Decisión nº WP01-P-2005-016761 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 20 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 20 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016761

ASUNTO : WP01-P-2005-016761

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado TEOFIL MARTINOVIC, de nacionalidad Croata, nacido en Dubroynik, con fecha de nacimiento 29 de Octubre de 1954, con dirección de habitación en Put Sv Ilije 21, 20207 mlini, de profesión u oficio M.M., hijo de Zivko Martinovic y Y.M., de 51 años de edad, de estado civil casado y titular del Pasaporte N° E-928365, quien se encuentra debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Abgs. A.B.V. y B.B., en la cual la Abg. L.M.H., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Contaminación por Fugas, Omisión de Aviso, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39, ambos de la Ley Penal del Ambiente y Manejo Indebido de Desechos Peligrosos, tipificado y penado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: "el ministerio publico en virtud de las facultades que me confiere la constitución, 34 de la ley orgánica del ministerio publico y 108 del código orgánico procesal penal presento ante su competente autoridad al ciudadano MARTINOVIC TEOFIL, pasaporte N° 0008365, de nacionalidad croata en su carácter del capitán del buque M/B E.O., quien fue aprehendido el día 18-11-05, de manera flagrante con ocasión a un derrame de sustancias presuntamente contaminantes entre el muelle 6 y 7 del puerto del litoral central de la Guiara Estado Vargas, por funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia costera del a Guardia nacional de Venezuela, en las siguientes circunstancias: El guardia nacional BARRIOS J.J., al mando del teniente Diaz Antonio en compañía de dos efectivos con la finalidad de corroborar información acerca de una llamada telefónica en donde se manifestaba que a la altura del muelle N° 7, del puerto del litoral central del Estado Vagas, se encontraba un buque descargando desechos al mar, se trasladaron hacia el lugar observando una mancha aproximadamente de 10 metros de longitud, de color marrón en el espacio acuático, dicho liquido provenía, del lado de Babor, a la altura de la cubierta de un buque que se encontraba atracado entre el muelle 6 y 7 teniendo como salida del liquido un desagüe este Buque esta identificado como el Buque M/B E.O., posteriormente estos efectivos de la guardia nacional previa identificación de dos testigos que son J.P.P. y W.J.G.R., procedieron a tomar dos muestras de dicho liquido en el agua, ya en ese momento se habían comunicado con el ministerio publico y yo les ordene practicar diligencias de investigación entre ellas están esas muestras que son colectadas en el agua y luego en la embarcación con el fin de determinar que tipo de sustancia era la que se estaba derramando estas muestras se tomaron en envases debidamente esterilizados, para hacerle su posterior análisis y guardar la cadena de custodia, en ese momento ellos luego de tomar las muestras en el agua tomaron las muestras en el buque que tenia características mas gruesas, identifican al capitán lo individualizan, le lee sus derechos le buscan un interprete, que se llamo J.P.G., siendo esos los hechos, el ministerio publico considera que los hechos son un delito flagrante delito netamente de carácter penal ambiental ahora bien, el ministerio publico solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 248 que los hechos narrados se califiquen como flagrantes, en segundo lugar la precalificación que da el ministerio publico va ser la establecida en los artículos 38, 39 de la ley penal del ambiente y el articulo 82 ordinales 1 y 7 de la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, el ministerio publico es parte de buena fe en el proceso y para ello realiza las diligencias tendientes para hacer constar los hechos investigados, es asi como en el acta de inspección ocular de la Guardia nacional, se observan los puntos 8 y 12 del acta folio 19 y 20 del expediente donde los efectivos hacen mención a que el derrame se produjo por rotura de dos mangueras, forradas con cinta adhesivas de color gris y se tomo un muestra realizadas todas estas consideraciones y haciendo alusión a lo que establece el preámbulo de la constitución nacional, y articulo 127 de la misma constitución, considera el ministerio publico la procedencia de solicitarle al tribunal en virtud de haber individualizado plenamente al señor MARTINOVIC TEOFIL, que nos encontramos primero de un hecho flagrante y según la precalificación estima procedente que se decrete la privación preventiva de libertad en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, el hecho merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito, los elementos de convicción son el acta policial, declaración de los testigos, acta de inspección ocular de la guardia nacional, con las observaciones que ya se hicierón del acta, acta de descripción de las evidencias, acta de cadena de custodia, el registro fotografico, el rol de tripulación el ultimo protocolo de inspección, toda la documentación del producto que se encuentra dentro del barco y el registro de llagada de buque, el ministerio publico estima que es responsabilidad del capitan del barco la presunta comisión de esos hechos punibles, en virtud de lo contenido en el ordinal 3 evidentemente el ministerio publico estima que existe un peligro de fuga o obstaculización, en la búsqueda de la verdad por cuanto el ciudadano es extranjero, no tiene domicilio establecido en el País, la pena que podria llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, el ministerio publico solicita la privación de libertad, el procedimiento por la ordinario, y en el caso de que no sea acogida por la juez la solicitud de privación de libertad se le imponga al ciudadano una medida cautelar sustitutiva de la establecida en el ordinal prohibición de salida del país y detención en el barco y que tenga personas que se hagan responsable por este ciudadano, en virtud de lo establecido en el articulo 24 de la ley penal del ambiente, el juez en cualquier estado y grado del proceso podra optar de oficio o a solicitud de parte una medidas precautelativas estas medidas son para mitigar el daño causado, para repararlo o para interrumpirlo o eliminarlo, en este sentido el ministerio publico haciendo uso de este articulo solicita a expensas de la compañía aseguradora la recolección en virtud del articulo ordinal 7, de la sustancia derramada con el organismo encargado en Venezuela, que es el Ministerio del Ambiente que tiene compañías privadas para efectuar este tipo de labores esto es previo a un estudio de impacto ambiental que se hace del medio marino, asimismo en virtud del ordinal 6 el Ministerio publico solicita que de esa disposición final del desecho peligroso se haga supervisada por el Ministerio del Ambiente, ciudadana juez es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Ciudadana juez esta defensa rechaza y contradice todas las argumentaciones, manifestadas por la vindicta publica tomando en consideración que las mismas han sido extremadamente subjetivas en razón a la verdad, como punto previo, debo señalar que esta investigación se ha iniciado al margen de la Ley, por el simple hecho de que la misma se inicia con una llamada telefonica con un anonimato el cual esta establecido en la costitución nacional, y amparado por la misma que dice que no se iniciaran investigaciones penales a r.d.a. pero se incia la investigación a pesar de que no saben quien realiza la llamada manifestando que presuntamente hay un barco botando aceite, ahora bien, evidentemente estamos hablando que se están violentando normas del debido proceso, tomando en consideración también la presunción de inocencia y la afirmación de libertad en contra de mi defendido pareciera ser que el ministerio publico esta un poco confundido en lo que es el procedimiento por flagrancia y el procedimiento ordinario, por que la vindicta publica solicita que las actuaciones se realicen y así lo establece en su solicitud y así lo afirma la DRA. L.H., para al final arribar a solicitar el procedimiento ordinario, es que evidentemente no hay flagrancia ni tampoco existe alguna conducta criminal, que se le pueda imputar al señor MARTINOVIC, por las siguientes consideraciones: El ministerio publico precalifica los hechos en lo que se refiere a la ley penal del ambiente articulo 38 y 39, donde habla de la contaminación por fuga o descarga, y la omisión de aviso, antes de mencionar este tipo penal voy a comenzar por la omisión de aviso, el articulo 39 habla”……”, esa aseveración del ministerio publico es totalmente incierta por cuanto a efecto vivendi le voy a presentar escrito suscrito por mi cliente TEOFIL MARTINOVIC, quien se dirige al capitán del puerto justamente el día del accidente, por que el accidente lo hubo mas no el derrame, (se deja constancia que la defensa leyó tal acta) y algo interesante como mi cliente si esto es una flagrancia y se le practico la aprehension como tal como le dio oportunidad de salir del buque y llevarle el presente escrito sin la custodia de la guardia nacional, por que nosotros si estamos actuando de buena fe, ahora bien la contaminación por fuga de descarga articulo 39, es de carácter doloso, tiene que existir la intencionalidad y lo que es aun pero no especifica por que esto lo que fue es un accidente del cual no hubo males mayores y tampoco contaminaron el medio ambiente, pero au cuando no existe este tipo penal en razon pues a lo que califica el Ministerio publico como una contaminación por fuga o descarga, debo señalar lo siguiente es interesante que el ministerio publico hace mencion de las actas preliminares de la guardia nacional, y no del representante del estado venezolano encargado del peritaje en este tipo de accidentes lo cual obvio o se le olvido, aun cuando no se hace señalamiento de las actas de entrevista se hablo de lo que le conviene, la fiscal manifiesta que se rompieron dos mangueras según informe de la guardia nacional, lo que si dice es que el producto derramado presuntamente de produjo por rotura de dos mangueras quienes que realmente debe saber los funcionarios de INEA, evidentemente son los certificados para realizar las, mismas( se deja constancia que la defensa ilustro por medio de las fotografías e hizo lectura del acta de inspección) se consigna el plan de contingencia y se señala sus funciones, cuando se aplico el plan de contingencia de forma de inmediata, si hubo un derrame pero fue en la cubierta no en el mar, la salida del barco no se le ve restos de aceite y esto fue de manera inmediata, en Venezuela atraca muchos buques, el Ministerio publico señala que la mancha pertenece al buqie del capitan MARTINOVIC, pero nadie dice de donde proviene esa mancha, se destaca la proa del buque y el medio costero pero no dice que efectuivamente se desprende de este barco, por el contrario la mancha cuando atracan los barcos se evidencian las manchas, este barco llego el dia 10-11-05, atracaron el dia 15-11-05, se imagina la proa y la cubierta donde se almacena el trigo, cae mucho agua y sale por medio del desague, la guardia nacional no vio nada se inicio la investigación por medio del anonimato, cundo se rompio la maguera se activa el plan de emergencia se hecha el aserrín, con todos los mecanismos establecidos por leyes internacionales a fin de colectar las mismas y meterlos en unos potes específicamente para ello, los funcionarios del INEA, incluyendo la guardia nacional, por que lo hicieron apresurado, cuando se le empieza a aportar el simulacro de plan de contingencia de fecha 12-11-05, ellos manifestaron que jamás habían vistos que atracara un barco con todas sus papeles al día, de hecho la empresa tiene una fundación en Panamá para el medio ambiente, en el mes de noviembre hacen un plan de manejo de basura y aceite para que vea en que estado esta el buque, en octubre se hizo el chequeo del sistema hidráulico de las bodegas, cuando se le presento este documento a los funcionarios se quedaron abismados de ver que todos las certificados están al día, ahora bien aun cuando el ministerio publico jamás manifestó jamás dijo cuando se consumo este delito pero si dice que es un delito flagrante por que lo agarraron ejecutando el hecho pero no lo señala pero me sorprende de que utilice la ley de sustancia de desechos peligrosos y esa ley es para lo siguiente para almacenar, trasladar y manipular desechos tóxicos y peligrosos y la conducta criminal debe ser dolosa, tiene que haber una intención y al precalificar el ministerio publico por uno de los delitos de esa ley, debo señalar que el señor MARTINOVIC, ni almacena, ni traslada ni manipula materiales o desechos peligrosos, hay una decisión del tribunal supremo de la sala penal de hace dos meses un caso similar en donde recuerdo que la sala penal establece que si un vehículo tiene un tanque de gasolina no es que esta trasladando este material peligroso es parte del sistema hidráulico de ese cuerpo inerte para que pueda funcionar, y el aceite que contiene el barco, no es susceptible o la empresa no busca un medio económico es parte integral del barco para que pueda funcionar, el aceite es un componente necesario para que pueda funcionar el buque es cierto, entonces erradamente el ministerio publico esta totalmente aislado a las circunstancias del caso, no termina allí hay algo mas grave, el acta de inspección( se deja constancia que la leyó) trasladamos granos, eso es lo que manipula el barco, no se hizo bien la inspección, luego la guardia nacional hace una descripción de la evidencia y señala que el aceite derramado en el mar no es el mismo aceite encontrado en el barco,( se deja constancia que se leyó el acta de descripción de evidencias) no hay certeza que el aceite sea del barco, son distintos los aceites, (procede a ilustrar al tribunal con las fotografías del expediente) se obvio el informe del INEA, el órgano capacitado para realizar el peritaje y se lo dirigen a la fiscal, aun cuando nos damos cuenta que no hay conducta criminal, ni un ilícito penal, (se lee el informe preliminar de reconocimiento marítimo), se hizo una inspección en el barco exhaustiva, (se leyó el informe de reconocimiento físico) mi cliente es un experto en el mar, primera vez en su vida que lo detienen, aquí no hay delito, lo dicen los funcionarios, la guardia nacional, por todo lo antes expuestos solicito libertad plena de mi representado, deseche la solicitud del ministerio publico es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DR. B.B., quien expuso: Quería iniciar mencionado que lo obvio estos buques son buques involucrados en el comercio internacional tocan los puertos de todo el mundo, consecuencia de ello hay una reglamentación internacional que establece parámetros estrictos que todos los buques cumplen, antes de venir a Venezuela, este buque estuvo en los Estados Unidos, donde igual que en Venezuela son muy exigentes, en materia ambiental, pero existen unas organizaciones internacionales, a las cuales hace referencia la ley general de marina y actividades conexas conocidas como compañías certificadoras que como explica el art 234 de la ley, se dedican a la ejecución de funciones de inspección, reconocimientos y en general revisión, de las condiciones del buque, si un buque esta en malas condiciones se le retira de clase con una serie de consecuencias que eso implica en este caso el inspector del INEA, que fue designado a solicitud del ministerio publico pero que el ministerio publico extrañamente omitió informar al tribunal certifico que el barco estaba en excelentes condiciones, en el penúltimo párrafo del informe, ( se leyó) adicionalmente el Ministerio Publico señalo, el documento que corre inserto al folio 37 como demostrativo de una mala condición del buque a tales efectos solicito que la interprete traduzca para el tribunal el titulo de ese documento y la conclusión que aparece escrita a mano: “Reporte de inspección de Control por el Puerto del Estado, completada satisfactoriamente la examinación anual no hubo deficiencias anotadas o declaradas, lo certifica el guarda costa de los Estados Unidos, Por otro lado señaló el Ministerio Público que constaba de las actas de entrevista que no se había activado el plan de contingencia, al respecto hago referencia al acta de entrevista del primer oficial, folios 15 y 16, específicamente a la pregunta sexta y su respuesta “…”, respuesta es diametralmente opuesta a lo que sugiere la fiscal que debe ser parte de buena fe. En el mismo sentido y conteste con la anterior declaración, se tomó entrevista al contramaestre del buque, folios 17 y 18 y la pregunta sexta de nuevo debe traerse a colación “…”, de manera que las declaraciones del tercero de buna fe son contrarias a lo que dice las pruebas. Por otro lado quiero resaltar el hecho de que el Buque bajo el mando del imputado se encontraba atracado en el muelle seis del puerto de La Guaira, exactamente en frente del Comando de la Guardia Costera, sin embargo, y pesar de esa cercanía no pudo la Guardia Costera si quiera indicar la hora en que supuestamente se derramó aceite, mas aún si bien el incidente a bordo del buque ocurrió a aproximadamente las nueve y diez de la mañana del 18 de Noviembre, no es sino 1:35 minutos mas tarde cuando la guardia Nacional recoge muestras de agua en el mar, afortunadamente ya nos ha explicado la Fiscal del Ministerio Público las influencias de las corrientes en sustancias que se encuentran en el agua pero nos trae como pruebas unas muestras claramente contaminadas en vista de la influencia de esas corrientes, la hora en que se tomó la muestra consta del acta de descripción de evidencia, folio 21. Por otro lado es un hecho notorio que el medio m.d.P.d.L. guaira se encuentra altamente contaminado adicionalmente junto con el buque bajo el mando del imputado había atracado en el Puerto de La guaira, aproximadamente 5 buques adicionales, mas aún y ello también es un hecho notorio, el Ferry de Margarita constantemente entra y sale del Puerto a pesar de esa realidad, la Guardia Nacional, atribuye al Buque de mi representado la descarga de una sustancia que se encontraba en el medio marino recolectada mas de hora y media después del incidente sin siquiera preguntarse si pudo haber venido de los otros buques. En otro orden de ideas, el Ministerio Público solicita se califique la flagrancia pero debe resaltarse la nota contenida en la reseña fotográfica N° 4 del informe de la Guardia Nacional, folio 26 “…”, “derramó el liquido” la nota explicativa es en tiempo pasado. Adicionalmente y respecto de las conclusiones del acta de inspección ocular de la Guardia Nacional, folios 19 y 20, resalta la contradicción entre los puntos 8 y 12, el punto 8 señala que el producto derramado presuntamente se produjo por rotura de dos mangueras mientras que le 12 habla de una muestra tomada “de la manguera averiada en singular” notándose una contradicción al señalar que es una sola manguera, todo lo anterior evidencia que no se descargó ningún material con lo cual no existe delito de ningún tipo pues tampoco había omisión de aviso, en todo caso las autoridades inmediatamente tuvieron conocimiento del hecho acaecido a bordo lo que equivale a un aviso a las autoridades, ello sumado a la notificación que el Capitán hizo al Capitán de Puertos. Siguiendo en referencia a las pruebas y por cuanto el Ministerio Público se apoya contundentemente en las reseñas fotográficas tomadas por la Guardia Nacional, consta del acta de inspección ocular, folio 19, que la fotografías se tomaron a las 14 horas, esto es casi 5 horas después del accidente por lo cual carecen de valor. Por otro lado si bien la Guardia Nacional afirmó que la manguera averiada estaba oxidada, el INEA a través de su experto aclaró que eso no era así. Finalmente en relación al almacenaje debo indicar que en el Buque no se almacenan sustancias peligrosas, las sustancias que se encuentran en los barriles consisten en aceite hidráulico derramado en la cubierta del Buque, la tripulación del Buque no ha dispuesto de esos desechos en espera de instrucciones de los Organismos Competentes y en ese sentido se solicita al Tribunal que gire las instrucciones pertinentes a los fines del retiro eficaz y expedito de los vidones que contienen los desechos que fueron colectados a consecuencia del derrame ocurrido en el buque. En igual sentido por cuanto no ha el Ministerio Público individualizado sustancia alguna como descargada por el Buque me opongo a la solicitud de realización de estudios con ocasión de este caso. Solicito que como punto previo el Tribunal considere la prohibición que contiene el artículo 286 de la Ley General de Marinas de iniciar procedimiento penales contra el Capitán de un Buque extranjero en Tribunales distintos a los del pabellón del Buque salvo en acciones intencionales, permitiéndome señalar que consta de los autos que el Buque enarbola la Bandera de la República de Panamá. Es todo".

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, no se desprenden elementos que permitan la configuración de los tipos penales en los cuales el Ministerio Público encuadró la supuesta conducta lesiva del imputado hacia el medio ambiente. En este sentido se observa, en cuanto a la supuesta configuración del ilícito previsto en el artículo 82, ordinales 1° y 7°, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que el buque bajo la conducción del imputado para el momento en que se suscitó el hecho, se encuentra atracado en el Puerto de La Guaira, a la espera de descargar Trigo y no se deriva del contenido de actas que en el mismo se generen, usen o manejen sustancias o materiales clasificados como peligrosos, verbos éstos rectores del tipo penal, por lo que, consecuencialmente, no se le puede atribuir al imputado la realización de cualquiera de estas acciones, ejecutadas en contravención de la normativa requerida en dicha ley, amén que obviamente no puede considerarse el aceite derramado con ocasión de la rotura de una manguera, como una sustancia o material clasificado como peligroso, pues éste simplemente constituye un componente para el funcionamiento del buque. Por otro lado, el estudio detallado de las horas y las circunstancias en que fue abordado por las autoridades competentes el buque capitaneado por el imputado, con el fin de constatar la presunta comisión de un hecho punible, donde se puede apreciar a través del registro fotográfico que fuera hecho en la inspección realizada in situ y que consta en actas, la labor del personal adscrito al mismo, desarrollando el plan de contingencia, permite inferir que el capitán del buque no omitió dar aviso a las autoridades competentes del accidente ocurrido en su nave, pues resulta obvio que dichas autoridades quedaron tácitamente advertidas de su ocurrencia con su presencia en el lugar de los hechos, en el preciso momento en que tal percance se esta desarrollando.

En otro orden de ideas, en cuanto al delito atribuido al imputado contenido en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, la provocación por fuga de hidrocarburos de contaminación en el medio marino, considera esta decisora que no existen fundados y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del ciudadano Teofil Martinovic como autor o partícipe en su comisión, toda vez que existen contradicciones entre las diversas inspecciones realizadas por los expertos, como por ejemplo, el hecho cierto que el Teniente (GN) A.P., quien realizó la inspección ocular horas luego de ocurrido el incidente, afirma en ella que “…El producto derramado presuntamente se produjo pro rotura de dos …mangueras…las tuberías…se encontraban en avanzado estado de deterioro…”, mientras que en el informe preliminar de reconocimiento marítimo, suscrito un día después, conjuntamente con un representante del Inea, establece, entre otras cosas, que “…Visto que el sistema hidráulico opera ajustado a los parámetros de operación del fabricante a una presión de 260 kfg/cm2, se considera que la avería de la manguera se debió a fatiga del material, presumiéndose fortuito el incidente debido a que por la alta presión hidráulica en que opera eventos de esta naturaleza no son regulares y no pueden ser convenientemente controlados. Al momento de este reconocimiento, en el mar alrededor del buque y en sus cercanías no se observó rastro ni mancha a consecuencia de descarga de hidrocarburo…”. Igualmente, existe el hecho cierto que no se han obtenido aún resultados concretos que permitan inferir que la presunta contaminación del medio marino haya sido provocada por la fuga del aceite derramado en el buque capitaneado por el imputado.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la l.s.r. del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC y ASI SE DECIDE.

Por otra parte en cuanto a la medida judicial precautelativa solicitada por el Ministerio Publico, conforme al artículo 24, ordinal 7°, de la Ley Penal del Ambiente, en el sentido de imponer a la compañía aseguradora del buque la recolección de la sustancia presuntamente derramada en el ambiente marino, una vez que el Tribunal ha establecido en la presente decisión, que en este momento procesal no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de persona natural o jurídica alguna, en los presuntos hechos punibles que el Ministerio Público imputó, debe declararla inexorablemente SIN LUGAR y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. DECRETA LA L.S.R. del imputado TEOFIL MARTINOVIC, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medidas Precautelativas incoada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 24, ordinal 7°, de la Ley Penal del Ambiente.

  3. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 encabezamiento código adjetivo penal, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar,

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA

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