Decisión nº 02 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE ACTORA: ciudadana T.B.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.427.849, asistida por el Abogado C.O.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.494.

PARTE DEMANDADA: ciudadana F.C.S.C., titular de la identidad No. 19.034.405 de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A. MORA CUELLAR Y D.A.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.274 y 118.513

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

Surge la presente por libelo de demanda de Resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana T.B.P., asistida por el Abogado C.O.S., donde alega:

  1. Que dio en contrato de arrendamiento verbal un inmueble ubicado en la cuchilla loma de viento casa sin numero, tercera entrada bajando S.A.E.T., a la ciudadana F.C.S.C., en fecha 11 de septiembre de 2006, por un lapso de seis meses, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000) mensuales.

  2. Que es el caso que la demandada no ha cancelado ninguna cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento desde el 11 de septiembre de 2006 hasta abril de 2007.

  3. Que el demandante ha solicitado la entrega del inmueble primero porque no le paga y segundo porque su hijo W.O.O.B., titular de la cédula de identidad Nº- 17.491.757 necesita un hogar donde vivir, ya que vive en concubinato con la ciudadana Y.M.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.540.688 además de que tiene un bebe que lleva por nombre WILLYEIMAR.

Razones por las cuales procede a demandar a la ciudadana F.C.S.C., solicitando:

PRIMERO

La Resolución de contrato de arrendamiento;

SEGUNDO

La entrega formal y material de inmueble totalmente desocupado y en las buenas condiciones en que lo recibió y solvente del pago de los servicios públicos.

TERCERO

Que se pague sin plazo alguno los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTO

Las costas, costos y honorarios y en forma separada solicitó sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION

Siendo la oportunidad procesal compareció la ciudadana F.C.S.C., asistida por los abogados J.A. MORA CUELLAR Y D.A.V., y expuso:

  1. Niego, rechazo, impugno y contradigo en cuanto a los hechos y al derecho invocado por la sedicente y supuesta arrendadora.

  2. Que en la narrativa la supuesta arrendadora señala un contrato de obra autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, otorgado en el mes de octubre de 2006, expedido por el ciudadano F.A.O. (ciudadano que era su padrastro); manifiesta que dicho contrato fue elaborado de mala fe para despojarlos de su casa, la cual les ha servido de vivienda a su persona, su madre y su hermana B.S.C., por lo que impugna, rechaza, contradice y niega por no ser cierto dicho instrumento.

  3. Niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce que la demandante sea la propietaria del inmueble, ya que nunca ha vivido en el inmueble y es totalmente desconocida en el sector.

  4. Niega, rechaza, contradice e impugna el mencionado contrato por haberse hecho fraudulentamente y con la única intención de despojarlos de su propiedad y posesión legítima sobre el inmueble donde han vivido por más de cinco años. Que dicho contrato se realizó contra derecho y sin la debida autorización del INAVI

  5. Rechaza, niega, contradice, impugna y desconoce que haya contratado con la demandante T.B.P., ya que no tiene ninguna relación con la mencionada Arrendadora, además de no conocerla personalmente solo de vista.

  6. expone que dicha demandante vive con su ex padrastro y que es imposible que exista una relación extracontractual entre ellas, (contrato de arrendamiento) ya que existe enemistad.

  7. Niega, rechaza y contradice, impugna y desconoce que deba cánones de arrendamiento a dicha señora, quien dolosamente quiere despojarlos de su casa que ha ocupado por más de 5 años.

  8. Desconoce la existencia de ese contrato y manifestó al Tribunal que previendo tales circunstancias y en vista de la constante perturbación realizada por el ciudadano F.A.O., interpuso junto con su hermana un Recurso Interdictal de Amparo de la posesión en el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de San Cristóbal, quien decreto amparo a la posesión de la cual anexa copia

  9. Que se refleja intencionalidad y mala fe de la demandante que el supuesto contrato verbal se inicio el 11 de septiembre de 2006, fecha en que aún no tenia la supuesta cualidad de propietaria, ya que el contrato se autentico en el Registro de S.A. el día 16 de noviembre de 2006, es decir un mes después del supuesto inicio del contrato verbal demandado. No habiendo cobrado todos los años anteriores.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna; no obstante, junto con el libelo de demanda aportó como documento fundamental de su acción, la siguiente prueba:

Contrato de obra notariado en la Oficina de Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales de esta población de S.A., asentado bajo el Nº 77, tomo 12 en fecha 26 de Octubre de 2006, suscrito por el ciudadano F.A.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 5.024.224, donde consta que el referido ciudadano construyó por cuenta y orden de la ciudadana T.B.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.427.849 unas mejoras sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en 107,47 mts 2 de construcción, distribuidos en tres habitaciones, 1 baño, cocina, sala comedor, solar, servicios sanitarios, en techo de zinc, piso de cemento, instalaciones de aguas blancas, negras y de electricidad, ubicadas en el sector 4, La Cuchilla, S.A.d. esta población de S.A.. Prueba

Esta a la que no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil por tratarse de una copia fotostática simple impugnada y desconocida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda; sin que la parte actora realizara algún acto tendiente hacer valer el instrumento impugnado y no haber realizado algún acto que de cualquier manera contradijere la manifestación de la demandada, además, en el supuesto de que tal instrumento no hubiere sido impugnado o desconocido por la contraparte; igualmente resulta ineficaz o no idóneo para fundamentar la presente causa, toda vez que el mismo es referido a probar la propiedad del inmueble sobre el cual recae la resolución de un supuesto contrato de arrendamiento existente entre las partes; derecho este, que no está en discusión en esta acción Y ASI SE DECIDE.

Igualmente fue presentada Constancia de convivencia y copias de Cédula de identidad de los ciudadanos W.O.O.B., venezolano, titular de la C.I. Nº 17.491.757 de profesión guardía nacional y YEIDY MINIBETH PORTILLA CARVAJAL, venezolana, CI. Nº V-19.540.688, estudiante; emitida por EL Delegado municipal del Municipio Córdoba, en la cual dos testigos rinden testimonio de tal hacho; prueba presentada por la actora para demostrar que su hijo W.O.B., no tiene un hogar donde vivir con su concubina y su bebé Willyeimar; pruebas a la cuales no se les concede valor probatorio para fundamentar el presente fallo, por cuanto, tal hecho es referenciado por dos testigos de nombres M.C., venezolana e I.U., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.023.844; quienes no vinieron a ratificar en el juicio su testimonio; tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además tal prueba por si sola no puede ser considerada como suficiente para probar “la necesidad” de un pariente consanguíneo dentro del segundo grado (…) tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (hecho que se pretendió probar) pero que en todo caso, es relacionado a los juicios de desalojo y el caso de autos, trata de resolución de contrato, por lo que tal prueba resulta además incongruente Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Promovió las siguientes pruebas:

 Testimoniales de los ciudadanos M.C.T., I.Y.R.P., R.H..

Promueve las pruebas documentales en el siguiente orden:

 Copia Certificada de A.I.P., decretado por el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que acordó medida de protección a favor de la demandada.

 Carta de Residencia original expedida por el C.C., que demuestra la ocupación y el carácter que tiene la demandada como residente del sector.

 Recibos de los servicios públicos que demuestran la cancelación de los mismos y que en ningún caso están a nombre de la hoy demandante.

 Requisitos del Inavi para efectos de autorización e inscripción y registro de mejoras y bienhechurias construidas en terrenos de su propiedad.

VALORACION DE DICHAS PRUEBAS.-

TESTIMONIALES: A los folios 36 y vuelto y 37, aparece testimoniales de la ciudadana M.C.T.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.164.806, quien al ser interrogada.

  1. - Conoce de vista, trato y comunicación a las hermanas F.C.S.C. y B.M.S.C. y desde hace cuanto tiempo, previo el juramento de Ley, contestó: Si las conozco desde hace siete años, son mis vecinas y nos vemos casi todos los días.

  2. - Conoce al señor F.A.O.C. y a su actual concubina T.B.P., contesto: Al señor si lo conozco de vista y trato a la señora no se quien es, jamás la he visto, no se quien es.

  3. - Le consta que las mejoras donde viven las hermanas Suárez Carrillo fueron construidas por la señora G.C.O., contestó: Me consta que ella formó parte de esa construcción junto con el señor Francisco cuando ellos vivían juntos en concubinato….

  4. - Diga si la señora T.B. actual concubina del señor Francisco ha vivido o construyó para si, las mejoras donde viven las hermanas Suárez Carrillo, contesto: Para nada, ella ni siquiera es conocida en la comunidad.

  5. - Desde cuando viven las hermanas Suárez en esas mejoras? Contesto: Desde hace siete años que las conozco.

  6. - Diga si las hermanas Suárez son las únicas ocupantes y poseedoras de la vivienda? Contestó: Hasta la actualidad si, por que desde que el señor Francisco y la señora Georgina se separaron, ellas son las que han estado a cargo de la casa.

  7. - Es cierto que el señor Francisco vivió con la señora Georgina y donde? Contesto: ahí en esa misma casa.

  8. - Sabe quienes pagan los servicios de la casa? Actualmente las hermanas Carrillo (….)

  9. - Sabe si la señora Teofila hizo un contrato verbal de arrendamiento a la joven F.C.S. C y si esta le debe alquileres? Jamás por que cada uno se fue por su lado, Charito fue la que se quedó ahí a cargo de la casa (…)

    Al folio 38 y vuelto aparece la testimonial de la ciudadana I.Y.R.P., venezolana, C.I. Nº 18.791.855, quien al ser interrogada, previo juramento de Ley, expuso:

  10. - Conoce de vista, trato y comunicación a las hermanas F.C.S.C. y B.M.S.C. y desde hace cuanto tiempo, contestó: Si las conozco desde hace siete años, son vecinas de al lado de la casa.

  11. - Conoce al señor F.A.O.C. y a su actual concubina T.B.P., contesto: Al señor Francisco si lo he visto varias veces pero a la señora no.

  12. - Le consta que las mejoras donde viven las hermanas Suárez Carrillo fueron construidas por la señora G.C.O., contestó: Si por que ella contrató y pago pero no se como se llama el señor, yo vi siempre pendiente a la señora Georgina.

  13. - Diga si la señora T.B. actual concubina del señor Francisco ha vivido o construyó para si, las mejoras donde viven las hermanas Suárez Carrillo, contesto: No en ningún momento ella ha vivido ni ha construido no han estado allá.

  14. - Diga si las hermanas Suárez son las únicas ocupantes y poseedoras de la vivienda? Contestó: Si ellas son las que se ocupan de la casa, pagar la luz el agua y viven ahí las dos.

  15. - Es cierto que el señor Francisco vivió con la señora Georgina y donde? Contesto: Si vivieron los dos ahí mismo en esa casa.

  16. - Sabe quienes pagan los servicios de la casa? Contestó: C.F.S.C. y B.M.S.C., por que he visto que ellas pagan.

  17. - Sabe si la señora Teofila hizo un contrato verbal de arrendamiento a la joven F.C.S. C y si esta le debe alquileres? No le debe nada, nunca he visto a la señora, no se quien es.

    Y que le constan los hechos porque son vecinas y las ven pagar los servicios y estar pendientes de todo.

    Al folio 41 y vuelto corre agregada testimonial de la ciudadana R.L.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.973.521, quien al ser interrogada previo el juramento de Ley, expuso:

  18. - Conoce de vista, trato y comunicación a las hermanas F.C.S.C. y B.M.S.C. y desde hace cuanto tiempo, contestó: Si las conozco desde hace cinco años.

  19. - Conoce al señor F.A.O.C. y a su actual concubina T.B.P., contesto: Al señor Francisco si lo conozco desde hace cinco años también, pero a la señora no se ni quien es.

  20. - Le consta que las mejoras donde viven las hermanas Suárez Carrillo fueron construidas por la señora G.C.O., contestó: Digamos que si, porque la señora Georgina era la que tenia primero el ranchito ahí y luego fue construyendo poco a poco con plata que le mandaban los hijos y ella trabajaba en el comedor de la escuela .

  21. - Diga si la señora T.B. actual concubina del señor Francisco a vivido o construyó para si, las mejoras donde viven las hermanas Suárez Carrillo, contesto: Bueno desde los cinco años que tengo viviendo ahí, jamás no la conozco, se que el vivía con la señora A.G., hasta los primeros días del mes de noviembre del año pasado.

  22. - Diga, desde cuando viven las hermanas Suárez Carrillo en las mejoras que les pertenecen? Contestó: Yo tengo entendido que tienen siete años, pero desde hace cinco, es que yo puedo decir que las veo ahí

  23. - Diga si las hermanas Suárez son las únicas ocupantes y poseedoras legítimas de la vivienda? Contestó: Si por que ellas son las únicas que están ahí y a mi me consta por que yo siempre voy para allá por que yo soy del comité de tierras y siempre paso revisando el pago de la mensualidad del agua y en estos días estaba Charito colocando las cloacas.

  24. - Es cierto que el señor Francisco vivió con la señora Georgina y donde? Contesto: Si me consta que él, vivió ahí con ella en el barrio Lomas del Viento Sector A.

  25. - Sabe quienes pagan los servicios de la casa? Contestó: Las muchachas, Charito.

  26. - Sabe si la señora Teofila hizo un contrato verbal de arrendamiento a la joven F.C.S. C y si esta le debe alquileres? Pues no entiendo bien, ya que a la señora Teofila no la conozco y pertenezco al Comité de Tierras desde hace cuatro años y al C.C. desde hace tres y nunca la he oído ni siquiera nombrar por lo que no creo que haya contratado (….).

    Y que le constan los hechos porque tiene cinco años distinguiéndolas y como participante del C.C. sabe que son las únicas personas que han vivido ahí y a la señora Teofila no la conoce.

    Respecto a la valoración de dichas testimoniales, se desestiman la primera y segunda testimoniales, correspondientes a las ciudadanas M.C.T.R., C.I. 10.164806 e I.Y.R.P. C.I. 18.791.855 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a juicio de esta juzgadora las respuestas a las preguntas OCTAVA Y NOVENA, de la primera deposición y la TERCERA, CUARTA, OCTAVA de la segunda deposición, las cuales se perciben claramente parcializadas, en consecuencia no ofrecen confiabilidad y certeza a cerca de la verdad Y ASI SE DECIDE.

    Se Concede valor probatorio a la tercera deposición evacuada por la ciudadana R.L.H. ALARCON C.I. 5.973.521 de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la deposición en referencia es observada con mesura, coordinación, sin apasionamiento y basada en razones lógicas sobre el conocimiento de los hechos, los cuales en su conjunto llevan al convencimiento de esta juzgadora de que está diciendo la verdad, por tanto la encuentra idónea para probar:

    1. Que es cierto que conoce a las demandadas y al señor F.A.O.C..

    2. Que es cierto que la demandante, ciudadana T.B.P. no es conocida por el sector donde se ubica el inmueble objeto del presente litigio, por no frecuentarlo.

    3. Que las demandadas han vivido y ocupado el inmueble cuya resolución trata el presente juicio desde hace varios años.

      Se valora copias fotostáticas de certificación de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, (corrientes a los folios 18 y 19) admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 19.110.07 según juicio iniciado por la ciudadana F.C.S.C. (codemandada) en esta causa y boleta de notificación librada por el referido Juzgado al CIUDADANO FRANCISCO

      A.O.C. en el carácter de querellado; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte contraría, para probar:

      Que es cierto que la codemandada F.C.S. interpuso querella Interdictal de amparo a la posesión, contra el ciudadano F.A.O.C., venezolano, titular de la C.I. Nº V 5.024.224 quien es la misma persona que aparece suscribiendo el contrato de obra agregado por la demandante como documento fundamental de la presente acción.

      No se concede valor probatorio para fundamentar el presente fallo, a la constancia de residencia de la codemandada F.C.S. corriente al folio 28, expedida por el C.C., donde se asegura que la prenombrada ciudadana vive en dicho inmueble desde hace seis (06) años; de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y que según tal disposición debieron haber venido a ratificar en el juicio su testimonio Y ASI SE DECIDE.

      No se concede valor probatorio para fundamentar el fallo, a los instrumentos corrientes a los folios 29, 30, 31, 32, 33, y 34, por emanar de terceros y no haber sido ratificados en el juicio de conformidad con el citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de que los mismos no tienen relación directa con la causa y por tanto se consideran irrelevantes Y ASI SE DECIDE.

      PARTE MOTIVA

      A los fines de fundamentar el presente fallo, el tribunal para decidir observa:

    4. Establece el artículo el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios:

      Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se substanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil , independiente de la cuantía.

    5. Establece, igualmente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

      Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    6. Igualmente, esta sentenciadora debe considerar lo establecido en el artículo 506 Ibidem, el cual establece:

      “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (….omissis…)

      En este orden y siguiendo el análisis de las normas en comento, esta sentenciadora observa que en el caso de autos, tal como se desprende de la valoración de las pruebas traídas a los autos, la parte demandante no probó que existiera una relación arrendaticia entre ella y la demandada, ya que la única prueba suministrada está relacionada con la titularidad de la propiedad, lo cual, como quedó establecido en dicha apreciación, no constituye prueba idónea en la presente causa que trata de una relación personal emanada de una supuesta relación arrendaticia y no de una relación en que estuviere en discusión el derecho de propiedad; por lo que, en aplicación de lo establecido en el citado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe necesariamente declararse sin lugar como en efecto ASI DE DECIDE.

      Establece, igualmente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

      Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

      Igualmente, esta sentenciadora debe considerar lo establecido en el artículo 506 Ibidem, el cual establece:

      “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (….omissis…)

      En este orden y siguiendo el análisis de las normas en comento, esta sentenciadora observa que en el caso de autos, tal como se desprende de la valoración de las pruebas traídas a los autos, la parte demandante no probó que existiera una relación arrendaticia entre ella y la demandada, ya que la prueba suministrada fue relacionada con la titularidad de la propiedad, lo cual, como quedó establecido en la valoración probatoria, no constituye prueba idónea en la presente causa que trata de una relación personal emanada de una supuesta relación arrendaticia y no de una relación en que estuviere en discusión el derecho de propiedad. Por otra parte y como consecuencia de lo anterior, si no se probó la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, tampoco se probó la falta de pago de las mensualidades de arrendamiento, pues mal podría adeudarse cánones de arrendamiento de un inmueble cuya relación arrendaticia no logró la parte demandante demostrar, por lo que, en aplicación de lo establecido en el citado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe necesariamente declararse sin lugar como en efecto ASI DE DECIDE.

      .

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la Ciudadana T.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.427.849, quien obró asistido por el abogado C.H.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.494, contra la parte demandada, ciudadana F.C.S.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.034.405

SEGUNDO

Sin lugar el pago de la suma de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) por concepto de pago de mensualidades o cánones de arrendamiento vencidas hasta el mes de Julio de 2007.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de J.d.D. mil siete, siendo publicada a las once de la mañana.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. R.E.D..

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las horas de la tarde y se dejo copia para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA.

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