Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.584.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: T.D.L.M.E.D.O.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.208.049, de este domicilio.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogado F.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.633, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 146.804, de este domicilio.

DEMANDADA: S.U.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.845.088, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados M.A.M., y S.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.088.372 y 14.067.572, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos 82.248 y 103.694, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

VISTOS.-

Recibida en fecha 20-01-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandada, Abogada S.M.E., contra la decisión dictada en fecha 11-01-2001 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa quo en fecha, la cual declara con lugar la acción de Desalojo de Inmueble incoada por la ciudadana T.d.L.M.E.d.O., contra la ciudadana S.U.M., y se condena a la parte demandada a entregar desocupado el local comercial arrendado y a cancelar a la actora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2009 y desde Enero a Diciembre de 2010, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,oo) mensual. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 25-01-2011, se le da entrada a la causa bajo el N 5.584 y se fija el décimo día de despacho siguiente para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a proferir el fallo definitivo, previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de desalojo de inmueble, incoada por la ciudadana T.d.L.M.E.d.O. asistida de abogado contra la ciudadana S.U., con base en el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 01-04-2004, con relación a un local comercial ubicado en la calle 21 entre 6 carreras 6 y 7 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa bajo un canon mensual de arrendamiento de Noventa Bolívares (Bs. 90,oo) y en razón de que la demandada no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, 2010, todo de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Aduce la actora que, aun cuando cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare una consignación ilegítimamente efectuada por la demandada la cual acompaña marcada “C” en la cual consta que la ciudadana S.U., expresó que desde el mes Diciembre del 2009 la arrendadora se negó rotundamente a recibir los canon de arrendamiento, siendo esta manifestación cierta toda vez que en los últimos días del mes de diciembre del 2009, la demandada pretendió cancelar solamente un mes o un solo canon el cual correspondía a Diciembre 2009 y no tomó en consideración que estaba insolvente en el pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2009, razón por la cual se negó a recibir dicho pago. Que la consignación ilegalmente efectuada por la demandada fue realizada fuera del lapso establecido en artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que aun cuando el 26-02-2010, la arrendataria S.U., consigna por ante el Juzgado Segundo de Municipio en forma extemporánea los cánones de arrendamiento correspondiente a Diciembre 2009 y Enero 2010, la misma no le consignó los correspondientes a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre. Estima la presente acción en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo).

Admitida la demanda en fecha 12-11-2010, en su oportunidad la parte demandada consigna escrito en el cual niega rechaza y contradice la demanda incoada en su contra; alega que ya pagó a la arrendadora de manera personal los meses que transcurren de Enero a Noviembre del 2009, y lo sucesivo Diciembre hasta la actualidad mediante consignación hecha ante el Tribunal, pero que es el caso que siendo la cantidad a pagar por canon de arrendamiento relativamente baja dada la confianza que existía entre ambas parte la ciudadana en cuestión no le otorgaba recibo o factura y que en mucha oportunidad le decía que le dejara el dinero en la casa de hija. Pero que cuando fue a pagarle el mes de Diciembre le alegó que iban a firmar un nuevo contrato para aumentar el monto de las mensualidades por lo que cada vez que ella se acercaba a pagarle esta le contestaba que esperara que sus abogados estaban elaborando todos los contratos a los inquilinos del Edif. Mano Cristo. Señala que se encuentra como inquilina desde hace más de seis años y que ha cumplido siempre con su obligación de arrendataria que se encuentra en estado de solvencia con su arrendadora.

Abierta la causa a prueba, el Abogado F.O., promueve las siguientes: Invoca el merito favorable de las actas procesales, muy especialmente el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento en original acompañado al libelo y marcado “B”, copia fotostáticas certificada de la consignación que acompaño al libelo de la demanda.

La parte demandada promociona: 1) marcado “A” copia fotostáticas certificadas de los folios 1, 2, 11 y 13, del expediente signado con el Nº 2204 del Juzgado Primero de Municipio de este Primer Circuito. 2) marcado “B” copia certificada de la totalidad del expediente Nº 109-10.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 11-01-2011, mediante la cual se declara con lugar la demanda de desalojo y cobro de cánones arrendamiento planteada.

Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.

En la presente causa, se demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y la cancelación de los cánones arrendaticios adeudados en razón de que la locataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento pactados en la suma de Noventa Bolívares (Bs. 90,oo), correspondiente a los meses de Enero de 2009 hasta Septiembre de 2010 y además se reclaman los cánones de arrendamiento que futuramente venzan.

En este sentido, cabe destacar que el Tribunal de cognición ante la pretensión interpuesta por la parte actora, en la dispositiva del fallo, condena a la demandada al desalojo del local de comercio arrendado y al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de Enero a Diciembre de 2009 y de Enero a Diciembre de 2010, pero no se pronunció sobre el reclamo de las mensualidades que futuramente se fuesen venciendo hasta la finalización del juicio como lo peticionó la parte actora, pero como esta no apeló del fallo de la primera instancia, conformándose así con lo decidido, en consecuencia, a este Tribunal le está vedado pronunciarse sobre este punto en virtud del principio procesal ‘tantum devollutum quantum appelatum’ establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

El Tribunal antes de analizar los alegatos de las partes en consonancia con las pruebas cursantes en autos, debe resolver previamente, si en el presente caso, se está o no en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Respecto a la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes el 01-04-2004, y el cual se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, se establece en su Cláusula Tercera, que ‘el término de duración será de seis (6) meses contados a partir del 01-04-2004, pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes, siempre y cuando no se haya infringido una de las cláusulas aquí señaladas, porque la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de este contrato dará al arrendador el derecho de exigir sin más aviso la desocupación del local comercial sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que hubiere lugar. En cualquiera de estos casos el arrendador podrá a su juicio solicitar la disolución del contrato, siendo por cuenta de la arrendataria, los gastos que hubiere lugar por tal motivo’.

De lo que se infiere, que el contrato fue convenido por el lapso de seis (6) meses sin prórroga, y en tal sentido surge de las actas procesales que en el caso estudiado, la arrendataria no hizo entrega del inmueble arrendado al vencimiento del primer lapso del contrato el 01-10-2009, sino que por el contrario, continúa en posesión del mismo sin oposición de la arrendadora, solo que, como alega el demandante, la demandada dejó de cumplir con las obligaciones asumidas en el referido contrato, en cuanto al pago oportuno de las pensiones arrendaticias, por lo que en consecuencia, dicho contrato que inicialmente era a tiempo determinado e improrrogable por un lapso de tiempo determinado, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil en conexión con el artículo 1.614 ejusdem, al continuar bajo las mismas condiciones, se convirtió a tiempo indeterminado, esto es sin determinación de tiempo. Así se resuelve.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

La parte actora, además del referido contrato de arrendamiento ya valorado, produjo las siguientes pruebas:

  1. Documental.

1) Copia certificada del Expediente de consignaciones arrendaticias Nº 109, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en el cual consta que la ciudadana M.d.O. hizo las siguientes consignaciones en base a la pensión de arrendamiento mensual del orden de Noventa Bolívares (Bs. 90,oo): a) El día 26-02-2010, por Bs. 270,oo para cancelar los meses de Diciembre 2009; y Enero y Febrero de 2010; b) El día 05-04-2010, correspondiente a Marzo de ese año; c) Los días 04-05, 01-06, 02-07, 03-08, 17-09, 01-10, ambos inclusive de 2010, para cancelar los meses de Abril a Octubre de 2010.

Cabe destacar que la parte demandada promovió el referido expediente de consignaciones arrendaticias y en el cual se evidencia que además de las mensualidades consignadas en el mencionado Tribunal, adicionalmente, aparece la correspondiente al mes de Noviembre de 2010.

Respecto a estas consignaciones, la parte actora las impugna, alegando que fueron hechas extemporáneamente y así resultan las consignaciones con respecto al pago del mes de Diciembre de 2009 y Enero de 2010, los cuales fueron hechos fuera de los quince (15) días que concede la Ley a contar del vencimiento de cada mes el día primero de ellos. No así la mensualidad de Febrero de 2010 que resulta oportuna y anticipada verificada el 26-02-2010.

Por tanto, esta prueba se aprecia parcialmente y solo en cuanto a las mensualidades que aparecen consignadas a favor de la actora y las cuales, desde luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación, en este caso la actora. Así se decide.

Ahora bien, de estas actuaciones probatorias, queda demostrado que la parte demandada no consignó en forma oportuna los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2009, y Enero a Septiembre de 2010, lo que en principio demuestra la insolvencia en el pago de dichos cánones y tales presupuestos jurídicos, sirve de fundamento para declarar con lugar la presente demanda. Así se acuerda.

La parte demandada, además de la señalada prueba de consignaciones, promovió copia certificada de las actuaciones contenidas en el Expediente signado con el Nº 2.204 llevado por el Tribunal de cognición contentivo de la causa que sigue la actual actora contra la demandada por desalojo de inmueble, alegando el impago de las mensualidades correspondientes del mes de Junio de 2009 a Febrero de 2010 y cuya demanda fue admitida el 08-03-2010 y sin que conste otra actuación al respecto.

El Tribunal no le confiere mérito probatorio a estas actuaciones judiciales ya que lo alegado por la parte actora en ese juicio no se contradice con lo afirmado en este procedimiento, y es que en ambos coincide el alegato del incumplimiento por la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, J.A. y Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; y adicionalmente a ello, en este juicio no ha habido citación ni pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tales motivos, se desecha esta prueba. Así se establece.

Respecto al fondo de la controversia, una vez analizadas las probanzas de autos, queda evidenciado que la parte demandada no demostró durante el probatorio, cual era su deber de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, el haber cumplido exactamente con las obligaciones pactadas en el referido contrato de arrendamiento en cuanto al pago en forma oportuna de los cánones de arrendamiento estipulados en Noventa Bolívares (Bs. 90,oo) mensuales, atinentes a los meses desde Enero de 2009 a Septiembre de 2010, lo que, en consecuencia, hizo procedente en derecho la pretensión de desalojo deducida por la actora y el cobro de dichos cánones arrendaticios demandados equivalente a doce (12) mensualidades que discurrieron desde Enero de 2009 a Diciembre de 2010, cuales deberán ser canceladas por la parte demandada, acorde con lo decidido por el Tribunal de la causa.

Con fundamento en lo expuesto y quedando demostrado en las actas procesales que la parte demandada dejó de cancelar un número de cánones de arrendamiento que supera los dos meses a que se refiere el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha lugar a la presente demanda de desalojo y por vía de consecuencia, al cobro de los cánones arrendaticios reclamados del orden de Noventa Bolívares (Bs. 90,oo) mensuales, desde el mes de Enero de 2009 y hasta el mes de Diciembre 2010, los cuales hacen un global de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 2.160,oo). Así se juzga.

Ahora bien, como quiera que conforme al Expediente de consignaciones arrendaticias nomenclatura 109-10 que lleva el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, la parte demandada ha realizado consignaciones de pensiones de arrendamiento a favor de la actora por un total de doce (12) mensualidades que a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,oo) que arrojan un total de Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,oo), y las cuales sólo pueden ser retiradas por la parte actora de acuerdo al artículo 55 de la Ley que rige esta materia, en consecuencia, se acordará en el fallo que estas cantidades sean acreditadas a dicha parte ante el mencionado Tribunal de Municipio, y respecto al saldo restante del orden de Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,oo), será cancelado por la demandada.

Así se resuelve.

Corolario de lo decidido, no ha lugar a la apelación de la demandada. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Con Lugar la demanda de desalojo inmobiliario y cobro de pensiones arrendaticias, incoada por la ciudadana T.D.L.M.E.D.O., contra la ciudadana S.U.M., ambas identificadas.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega material del mencionado local de comercio a la parte demandante, totalmente libre de personas y bienes; y a cancelarle la suma de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 2.160,oo), por concepto de cánones arrendaticios en la forma siguiente: A) La cantidad de Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,oo), que deberá retirar la actora del Tribunal Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, consignadas por la demandada en el Expediente Nº 109-10 que lleva ese Despacho; y B) La cantidad de Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,oo) que pagará a la actora.

Queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 11-01-2011 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Civil, en Guanare, Estado Portuguesa, a los diez días de Febrero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 11:30 p.m. Conste.

Stria.

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