Decisión nº 020-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001137

ASUNTO : VP02-R-2012-001137

Decisión No. 020-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho T.G.D. LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1914 de fecha 17 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión V. delR., mediante la cual ese tribunal de instancia durante la celebración de la Audiencia Preliminar admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARLENIS DEL C.D.R., titular de la cédula de identidad No. 14.375.755, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, así como también admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público; ordenó el auto de apertura a juicio, y se mantuvo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la acusada de marras.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 7 de enero de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 8 de enero de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1914 de fecha 17 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión V. delR., sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó la recurrente, que la decisión recurrida a su criterio, causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, pues hace ilusoria la pretensión del Estado, en cuanto a la persecución del hecho punible que se investiga en el asunto de marras, el cual fue precalificado por el Ministerio Público al momento de la presentación del acto conclusivo como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la fecha que el tribunal acuerda la medida de coerción, puesto que se trata de un delito de lesa humanidad, que atenta contra la salud pública, y en virtud de que la misma se acogía al procedimiento de admisión de los hechos, debió ser el juzgado de ejecución, el competente para decidir sobre la procedencia o no de la medida de la condena.

Prosiguió la representación fiscal, que en fecha 17 de octubre de 2012, le fue modificada la medida de privación de libertad por una menos gravosa a la imputada de marras, por el mismo Tribunal de Control, en la cual se introdujo la acusación formal, por ser el conocedor y competente en el expediente No. 1C-8254-12, y según decisión No. 1914-12, otorgó a su decir, alegatos infundados y contradictorios, ya que el mismo manifiesta en la recurrida que la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa se considera siempre y cuando los supuestos que motivan la misma puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal, y se modificaran cuando variaren las circunstancias que la motivaron; siendo que en el caso de marras, no han cambiado las circunstancias puesto que en tiempo oportuno se presentó la acusación formal, siendo admitido dicho escrito acusatorio, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, resultando así desmotivado e infundado el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo apuntó la apelante, que si bien la libertad es la regla y excepcionalmente se puede decretar la restricción de la misma, pero al sopesar las circunstancias propias del caso concreto, se puede observar que es necesario para la obtención de las finalidades del proceso de la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN DÍAZ ROMERO, por el tipo penal que se le imputa, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas, pues está suficientemente ratificado en innumerables decisiones que los delitos inherentes al tráfico, ocultamiento y que guarden relación con sustancias estupefacientes y psicotrópicas no son vulnerables a recibir beneficios procesales y por consiguientes, el caso de actas es uno de ellos, por lo que el Ministerio Público consideró que debía apelar, ya que según el legislador tanto el juez como el titular de la acción deben garantizar las resultas del proceso hasta el cumplimiento de la pena acordada.

Continuó manifestando quien recurre, que es evidente que los supuestos que motivaron a la medida de privación judicial preventiva de libertad, si bien tiene un carácter excepcional, en el caso de marras, están plenamente acreditados, resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor de la imputada, y mas aun si la misma admitió los hechos, quedando a partir de ese momento a la orden del juzgado de ejecución, quien es el competente para decidir o no si la misma va a permanecer en libertad o en su defecto recluida en el Centro Penitenciario indicado para el cumplimiento de la condena; por lo tanto se ha violentado a criterio la representación fiscal el principio de la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Ley Penal Adjetiva, así como el interés colectivo, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la magnitud del delito objeto de la investigación, así como el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En el mismo orden de ideas apuntó la representación de la vindicta pública, que difiere del auto recurrido, toda vez que las circunstancias no han variado, aunado a que la acusación fiscal presentada fue admitida en todo su contenido, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tal como lo fue manifestado por el juez de instancia.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la profesional del derecho T.G.D. LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se anule la decisión No. 1914 de fecha 17 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión V. delR..

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho T.G.D. LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión la decisión No. 1914 de fecha 17 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión V. delR., siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que el mismo resulta contradictorio, así como también se encuentra carente de motivación.

Al respecto de lo denunciado, este Tribunal Colegiado conviene en señalar primeramente que la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez o Jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso, referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el juez o jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a determinar que el primer motivo de impugnación alegado por la recurrente, luego de estudiadas las actas, se refiere a la supuesta falta de motivación incurrida por el juez de instancia al momento de pronunciarse al término de la audiencia preliminar.

Por colorario de las premisas expuestas, esta Sala de Alzada estima oportuno señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el o la jurisdicente, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 718 de fecha 1 de junio de 2012, con ponencia de la magistrada L.E.M.L., reiteró el criterio asentado por la misma S. en la sentencia No. 718, dejando sentado lo siguiente:

(…omissis…) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta S. en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…omissis…)

. (Destacado de la Alzada).

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

M.R.J.R.: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En tal sentido, la motivación de la decisión radica precisamente en los fundamentos y las razones explanadas por el o la jurisdicente en su fallo, por medio de las cuales tienen las partes para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo proferido por el Órgano Jurisdiccional, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Efectuado como ha sido el análisis realizado, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1914-12, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión V. delR. de Perijá, a los fines de constatar la existencia o no de la denuncia planteada por la recurrente. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

(…omissis…) Seguidamente, el Juez de Control, cede la palabra al representante del Ministerio Público para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y presente la abogada T.G.D., quien expone: "Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 24-08-20 12, interpuesto en tiempo hábil, por la Fiscalía a la cual represento, en contra de la ciudadana MARLENIS DEL C.D.R., portador de la cédula de identidad Nro V- 14.375.775, actualmente privado de su libertad y recluido en el Cuerpo de Policía del Estado Zulla, Centro de Coordinación Policial N" 16, "Rosario de Perijá", por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación, se admitan todas las pruebas y se ordene el enjuiciamiento oral y público del (sic) imputado (sic), así como que se dicte el correspondiente auto de apertura ajuicio. Y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo".

(…omissis…)

Oídas como han sido tanto la exposición del Ministerio Público y la Defensora Pública, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: De conformidad a lo expresado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente según reforma de fecha 15-06-12, este Tribunal Primero de Control ADMITE el ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana MARLENIS DEL C.D.R., portador de la cédula de identidad Nro V-14.375.775, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO toda vez que el mismo cumple con todas y cada una de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal actual, por cuanto cuenta con la identificación plena tanto de los imputados como de su defensa; igualmente contiene dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que atribuye la representación fiscal a la acusada, estableciéndose de esta forma las circunstancias de modo, tiempo y Jugar en los que presuntamente se ejecutara el delito. Por otra parte cuenta dicho escrito con el particular "TERCERO", relativo de los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN", en el que describe de forma hilvanada y pormenorizada los elementos mediante los cuales ha fundamentado dicha acusación, elementos que desde la perspectiva de este juzgador son suficientes y plurales para que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio, en el cual además solicita el enjuiciamiento del acusado habiendo subsumido objetiva y adecuadamente los hechos analizados en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO precalificación acertada a criterio de este juzgador. Por último, ha propuesto en su particular "QUNTO" los medios de prueba que pretende llevar a la audiencia oral y pública, los cuales se consideran lícitos y pertinentes a objeto de que el Ministerio Público, demuestre en la fase de juicio los hechos que atribuye a los (sic) acusados (sic), medios de prueba que fueron recogidos en el decurso de la investigación, lo cual se puede establecer al realizar una revisión de la misma, por lo cual admite totalmente la acusación presentada, así como los medios de prueba ofertados, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según reforma de fecha 15-06-12.

(…omissis…)

Asimismo, este Tribunal acuerda MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo (sic) 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 5° del articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente según reforma de fecha 15-06-12, consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal, sin previa autorización; quedando la presente causa a la orden del Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto penal (…omissis…)

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta S., que en el presente caso la razón le asiste a la recurrente, toda vez que del extracto anterior, se evidencia un incuestionable vicio de inmotivación en la decisión objeto de impugnación, habida consideración que como señalan la apelante, la misma no estableció cuáles eran los motivos y circunstancias de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su fallo, limitándose simplemente a mantener la medida de coerción personal impuesta, sin previamente proferir pronunciamiento en cuento a la solicitud realizada por la titular de la acción penal en el escrito acusatorio, como lo fue la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recaía sobre la imputada de marras.

Así las cosas, puede observarse del escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el petitorio del numeral 3, el cual se desprende textualmente que: “…SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 250, 251 u (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN DIAZ (sic) ROMERO…”; no obstante, en la audiencia preliminar de fecha 17 de octubre de 2012, el tribunal de mérito acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la acusada de autos; evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem que un día antes de haberse celebrado la audiencia preliminar, modificó la medida de coerción personal; sin hacer pronunciamiento con respecto al mantenimiento de la privación que el Ministerio Público había requerido en el referido escrito acusatorio; máxime, cuando se desprende que, en el caso de autos la acusada MARLENIS DEL C.D.R., se encontraba bajo una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, para el momento de la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado F.C., en la cual dejó sentado:

“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta S. considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta S., que con la decisión recurrida se han violado los derechos a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; así como al debido proceso y garantizando en el artículo 49 del texto constitucional.

Por lo que, el juez de la recurrida al no pronunciarse sobre todos los planteamientos y pretensiones formulados por las partes intervinientes conculcó garantías constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho T.G.D. LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- Así se declara.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho T.G.D. LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se ANULA la decisión No. 1914 de fecha 17 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión V. delR.. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho T.G.D. LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la decisión No. 1914 de fecha 17 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión V. delR..

TERCERO

ORDENA la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión V. delR. de Perijá, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE P.Y.M.

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 020-13 de la causa No. VP02-R-2012-001137.

A.. G.F..

El Secretario (S).

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