Decisión nº 12-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil once (2011).

201° y 152°

En acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que repone la causa al estado de determinar si procede la retención de los vehículos descritos para su posterior embargo, y determinar si procede la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones descritas en el libelo de demanda; pasa este Juzgador a resolver lo conducente y al respecto observa:

Se inicia la presente causa por demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana T.H.B.S. en contra del ciudadano L.M.P.B., en el libelo de demanda solicita la parte accionante lo siguiente: “… PRIMERO: Que se decrete la medida de retención de los siguientes vehículos pertenecientes a la comunidad convivencial: 1.-) Automóvil, COUPE, particular, Renault, Twingo Free, 2005, azul inverso, placas N° SBA-45J, serial de carrocería N° 9FBC0660555L817176, serial del motor N° B700F759135; que aun aparece a su nombre, según Certificado de Registro de Vehículos N° 9FBC0660555L817176-1-1, de fecha 19 de mayo de 2006; que venía usando y disfrutando desde su adquisición, en el año 2005; y del cual fui despojado a finales del año 2009.- 2.-) Toyota, 4Runner LTD V6 4WD 5A/T, placas N° SBK251, 2007, gris oscuro, serial de carrocería N° JTEBU17RO78099501, serial de motor N° 1GR-5449846, camioneta, Sport Wagon, particular, 5 puestos, serial chasis N° JTEBU17RO78099501.- 3.-) vehiculo Toyota Corolla 1.8, gris plomo, con placas N° AA888LN, automóvil, sedan, particular.- 4.-) vehículo Toyota, Fortuner, blanca, con placas N° AA420IS, camioneta, particular.- 5.-) vehículo Toyota, camioneta, Hiace Panel/TRH201L-SBMDK, con placas N° A17AA5C, blanca, serial motor N° 2TR8107663, año 2008, panel, carga, 3 puestos … A los efectos de la presente medida, pido muy respetuosamente … que se ordene la retención de los descritos vehículos; mediante oficio dirigido a la Unidad Estatal N° 61, Táchira, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito y transporte terrestre … para su posterior embargo preventivo, que también pido sea decretada … SEGUNDO: 1.-) Que se decrete medida de embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%), de las acciones de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DEPERACA ALIMENTOS C.A., adquirida dentro de la comunidad concubinaria … 2.-) Que se decrete medida de embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%), de las acciones de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS PEÑALOZA RAMIREZ DEPERACA, C.A. que fueron adquiridos dentro de la comunidad concubinaria … A los fines de la ejecución de la medida preventiva de embargo, sobre las descritas acciones; pido al Tribunal muy respetuosamente, que se comisione al efecto, a los Juzgados de Ejecución de medidas … ”

En relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, en primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista R.H.L.R.“.h. porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente: …

Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T., y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la parte accionante persigue el reconocimiento de la unión concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano L.M.P.B., lo cual hace necesario referir algunas consideraciones como las que siguen: En primer término, la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil establece una presunción Iuris tamtun de comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales, siempre que concurran los requisitos exigidos por esta misma norma. En segundo lugar, nuestro M.T. ha establecido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, lo cual es el punto de fondo a decidir en el juicio principal. Y en tercer lugar, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 estableció entre otras cosas lo siguiente:

… Omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada- como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Subrayado del Juez.

Siendo tal criterio vinculante para todas los Tribunales de la República y en atención a lo señalado anteriormente, pasa esta administradora de justicia a examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 de la N.A.C. a los efectos del decreto de la medida solicitada, y en tal sentido se tiene que en el presente caso, la presunción del buen derecho se desprende de los recaudos con los que acompañó la parte actora su escrito libelar, en el cual se refleja que los ciudadanos T.H.B.S. y L.M.P.B., presuntamente mantuvieron una unión concubinaria por un lapso aproximado de nueve (09) años, por lo que como lo estableció nuestro M.T., siendo el concubinato una situación fáctica, la misma no puede depender de un instrumento, a diferencia del matrimonio que queda reflejado en un acta, sino que se presume y debe ser declarada judicialmente, por lo que garantizando la igualdad y el derecho a la defensa, tal situación de hecho debe protegerse, lo que hace concluir que de los recaudos se deriva la presunción del buen derecho o fumus boni iuris; y con relación al periculum in mora, el mismo se desprende de igual forma de los documentos protocolizados consignados que es el ciudadano L.M.P.B., quien ha adquirió la mayoría de los bienes que pudieran pertenecer a la comunidad concubinaria, lo que constituye un riesgo de que se realicen actos de disposición sobre dichos bienes; dada la naturaleza del presente proceso de reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria que involucra bienes.

De manera que al ser concurrentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que las medidas deben decretarse, sólo sobre los bienes sobre las cuales consta en autos que fueron adquiridos durante el lapso que se presume existió la unión concubinaria entre los ciudadanos T.H.B.S. y L.M.P.B., y así se decide.

De las actas del expediente se evidencia que los bienes propiedad de la parte demandada ciudadano L.M.P.B., sobre los cuales se esta solicitando el decreto de las medidas y que fueron adquiridos entre el lapso que alega la parte accionante existió la unión concubinaria, se encuentran: * el vehículo Automóvil, COUPE, particular, Renault, Twingo Free, 2005, azul inverso, placas N° SBA-45J, serial de carrocería N° 9FBC0660555L817176, serial del motor N° B700F759135; * el vehículo Toyota, 4Runner LTD V6 4WD 5A/T, placas N° SBK251, 2007, gris oscuro, serial de carrocería N° JTEBU17RO78099501, serial de motor N° 1GR-5449846, camioneta, Sport Wagon, particular, 5 puestos, serial chasis N° JTEBU17RO78099501; * la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DEPERACA ALIMENTOS C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil; Tercero del Estado Táchira en fecha 19 de agosto de 2005; * Y la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS PEÑALOZA RAMIREZ DEPERACA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2001.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LOS SIGUIENTES VEHÍCULOS: A.-) vehículo Automóvil, COUPE, particular, Renault, Twingo Free, 2005, azul inverso, placas N° SBA-45J, serial de carrocería N° 9FBC0660555L817176, serial del motor N° B700F759135; según Certificado de Registro de Vehículos N° 9FBC0660555L817176-1-1, de fecha 19 de mayo de 2006. B.-) vehículo Toyota, 4Runner LTD V6 4WD 5A/T, placas N° SBK251, 2007, gris oscuro, serial de carrocería N° JTEBU17RO78099501, serial de motor N° 1GR-5449846, camioneta, Sport Wagon, particular, 05 puestos, serial chasis N° JTEBU17RO78099501. SEGUNDO: A.-) SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE LAS ACCIONES QUE LE CORRESPONDEN AL DEMANDANDO en la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DEPERACA ALIMENTOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el No. 99, Tomo 11-A, con reforma parcial de sus estatutos. B.-) SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE LAS ACCIONES QUE LE CORRESPONDEN AL DEMANDANDO en la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS PEÑALOZA RAMIREZ DEPERACA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 14 de febrero de 2001, bajo el No. 64, Tomo 2-A, con reforma parcial de sus estatutos. Para la práctica de la medidas de embargo decretadas sobre el bien identificado en el literal b) del numeral primero y en los literales a) y b) del numeral segundo, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUASIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con facultades para oficiar a Transito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio.

Por cuanto se evidencia de las actas del expediente que el vehículo Automóvil, COUPE, particular, Renault, Twingo Free, 2005, azul inverso, placas N° SBA-45J, serial de carrocería N° 9FBC0660555L817176, serial del motor N° B700F759135; según Certificado de Registro de Vehículos N° 9FBC0660555L817176-1-1, de fecha 19 de mayo de 2006, se encuentra a la orden del Puesto de Transito y Transporte Terrestre ubicado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se comisiona amplia se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio, a los fines de la ejecución de la medida de embargo decretada.

En atención a la declaratoria de las medidas realizadas en el presente auto, y conforme a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los vehículos identificados en el libelo de demanda, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 08 de octubre del 2010. SE CONFIRMA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada sobre el cincuenta por ciento (50%), de las acciones de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DEPERACA ALIMENTOS C.A., y sobre el cincuenta por ciento (50%), de las acciones de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS PEÑALOZA RAMIREZ DEPERACA, C.A. Líbrense los oficios respectivos, y los despachos de embargo preventivo y remítanse con oficio.

(Fdo) P.A.S.R.. JUEZ. (Fdo) M.A.M.D. HERNADEZ. SECRETARIA.

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