Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 5.392.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

SENTENCIA: INERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: T.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.213.655, de este domicilio.

APODERADA DE LA ACTORA: PELIS RODRIGUEZ, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NG WING SHING y A.K.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.748.309 y V-24.687.024, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA DE LA DEMANDADA: A.J.D.N., venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878 y 91.010, de este domicilio.

MOTIVO.- DEMANDA DE TERCERIA.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 13-10-2009, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana T.R.A., asistida por la Abogada Poelis Rodríguez, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 21-07-2009 por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró Inadmisible la demanda de tercería, interpuesta por la apelante, en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria Flores – Huizzi, integrada por los herederos P.R.d.J., R.H. de Rodríguez, Magali de la Coromoto J.R., F.H. y R.C., contra los ciudadanos Ng Wing Shing y A.K..

En fecha 16-10-2009, se le da entrada a la causa, quedando asignada bajo el Nº 5.392 y se fija el día décimo siguiente de despacho para dictar sentencia.

El 27-10-2009, la Abogada A.J.d.N., apoderada del ciudadano NG Wing Shing, consigna escrito de alegatos y en apoyo a su posición procesal, refiere una serie de instrumentos valorados en el juicio que por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, incluyendo la sentencia dictada en fecha 12-02-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 21-07-2009 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara inadmisible la demanda de tercería planteada con base en la siguiente argumentación:

…Que se desprende de la sentencia definitiva la cual cursa a los folios 184 al 209, específicamente en el 196 y 197 donde se pronuncia sobre esta tercería y la declara inadmisible, así mismo el Juzgado Superior en la oportunidad de revisar dicha sentencia se pronuncia con respecto a esta tercería en el folio 255 de la causa principal, confirmando la inadmisibilidad de la misma; es por lo que quien aquí decide invoca la disposición legal contenida en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen…

Arguye la Abogada A.J.d.N., apoderada judicial del ciudadano NG Wing Shing, que conforme los instrumentos que acompaña y valorados en la sentencia dictada en el expediente 00247-C-C-06 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial de fecha 12-02-2007, queda plenamente demostrado que el propietario del Edificio Flores, ubicado en la Carrera 5ª., intersección calle 20 de esta ciudad, es de su representado lo cual demostró con instrumentos públicos y así mismo quedó probado que quien se encuentra en posesión del inmueble, consistente en un apartamento, es el ciudadano A.K.B., quien admitió su situación fáctica de ser poseedor pero en virtud de ser arrendatario del inmueble y que efectivamente se trata del mismo bien, es decir, el que actualmente ocupa un inmueble constituido por un apartamento situado en la parte alta del Edificio Flores, distinguido con el Nº 20-17, en tal sentido, dicha profesional del derecho, señala una serie de documentos valorados en una sentencia con carácter de cosa juzgada, que fueron protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa en las siguientes fechas: A) El 10-10-1961, donde efectivamente el Abogado C.A.C.R. adquiere el inmueble, el cual pierde por acto de remate judicial ejecutado el 29-07-1992 en su contra y que fue adjudicado a Inversiones Ven-Gar 1.025 C.A., como se evidencia de la respectiva acta de remate protocolizada el 25-01-2000; B) El documento protocolizado en esa misma fecha por Inversiones Ven-Gar C.A. 1.025 C.A., propietaria por acto de remate de este inmueble, y da el mismo en dación en pago a Inversora Fivenez S.A., la cual fue absorbida por FIVENEZ, quien por fusión es absorbida por Banco Caracas, quien a su vez por fusión, es absorbido por el Banco de Venezuela Banco Universal y C) El 17-10-2002, por el cual su cliente adquiere del Banco de Venezuela, Banco Universal, el mencionado Edificio Flores.

Para decidir el Tribunal observa:

El sentenciador de la Primera Instancia, declara inadmisible la demanda de tercería propuesta con fundamento en la existencia de la cosa juzgada material de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, devenida en su criterio, de la sentencia definitiva, dictada por esta superioridad en fecha 03-07-2009, la cual declaró inadmisible el llamamiento forzoso de tercero, formulado por el demandado, ciudadano A.K.B. en el juicio que le siguió el ciudadano NG Wing Shing, por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento con base en la siguientes consideraciones:

Plantea la parte demandada que para el caso que se declare improcedente la falta de cualidad invocada, se opone como defensa subsidiaria de la anterior, la intervención forzada de terceros co-propietarios de una comunidad que no ha sido legalmente partida y liquidado el inmueble objeto de desalojo por los siguientes ciudadanos: A.F., A.H.C. de Flores, (50%), P.R.d.J. (25%), R.C. (8,33%), M.R. (8,33%) y T.R.A. (8,33%) y en este sentido, mediante prueba de informes, fue remitida por el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), la respectiva planilla de declaración sucesoral que consta en autos y cuya prueba carece de validez probatoria en este juicio por no aportar un elemento útil a la presente controversia.

Aunado a lo expuesto, ya esta alzada ha analizado los documentos producidos por la parte demandada para demostrar la existencia de la comunidad de propietarios del Edificio Flores, cuales fueron desechados del proceso y que sirven de fundamento a la parte demandada, para formular el llamamiento forzoso de terceros, de acuerdo al artículo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; pero para que se de esta figura jurídica, es necesario de que exista una relación jurídica sustancial entre dichos terceros y el demandado que justifique el llamado del tercero en saneamiento o garantía, pero el Tribunal luego de una exhaustiva revisión de la actas procesales, constata que no se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para esa intervención planteada por el demandado, y en tales motivos, la tercería propuesta, debe ser declarada inadmisible en derecho. Así se resuelve…

Se puede precisar del extracto del fallo en comento, que el llamamiento forzoso, formulado por el demandado, ciudadano A.K.B., se hace en forma subsidiaria, para el caso que sea declarada sin lugar, la defensa de fondo de falta de cualidad e interés planteada, esto es requiere que tal pronunciamiento, se produzca en la sentencia definitiva que decida el fondo del asunto, y en tales circunstancias, resultó inadmisible esta llamado forzoso de tercero en las razones esgrimidas.

Ahora bien, considera esta alzada, que al no haberse admitido el llamamiento forzoso de los ciudadanos A.F., A.H.C. de Flores, P.R.d.J., R.C., M.R.T.R.A., en su alegada condición de integrantes de la sucesión A.H.C. de Flores y A.F., desde luego, no pudieron hacerse parte en el juicio de desalojo de inmueble y cobro de alquileres, seguido por el ciudadano NG Wing Shing, contra el ciudadano A.K.B., y en tales circunstancias, los efectos de la cosa juzgada derivada del fallo definitivo dictado por esta superioridad en fecha 03-07-2009, no los alcanza en su intensidad jurídica, ya que para que opere la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 1.395 cardinal 3º del Código Civil, se debe cumplir las siguientes exigencias: Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De modo que al no intervenir los integrantes de la sucesión hereditaria Flores – Huizzi en el referido juicio, la sentencia dictada el 03-07-2009, no los perjudica ni beneficia, ya que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho al debido proceso y a la defensa, y no puede ser condenada sin ser previamente citada y oída, y haber tenido acceso a las pruebas y la utilización de los medios adecuados para su defensa.

Dentro de este marco, no puede establecerse ‘per se’ y en límine litis, que por haberse inadmitido el llamamiento forzoso de dicha sucesión en el presindicado procedimiento de desalojo, la sentencia proferida por esta alzada en fecha 03-07-2009, tiene efectos de cosa juzgada contra la presindicada sucesión Flores – Huizzi, sin que ni siquiera ellos, haya tenido acceso a dicho juicio, y que por efecto de esa cosa juzgada y de conformidad con el artículo artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que rige dicha tercería, pueda instituirse jurídicamente, que el ciudadano NG Wing Shing, es el legítimo propietario y arrendador, del inmueble denominado Edificio Flores, en el cual está situado el apartamento que ocupa ciudadano A.K.B., en su condición de arrendatario; pues de aceptarse tal situación, incuestionablemente, le resultarían gravemente conculcados a dicha sucesión, sus derechos y garantías a la defensa y al debido proceso. Así se juzga.

En cuanto a las pruebas producidas en esta instancia por la Abogada A.J.d.N., especialmente los descritos instrumentos públicos, en los que se apoya para solicitar que se declare la inadmisibilidad de la tercería planteada por la ciudadana T.R.A., las mismas, resultan extemporáneas por anticipación, por haberse sentado el criterio de que la sentencia de esta alzada de fecha 03-07-2009, proferida en el mencionado juicio de desalojo, no tiene efectos de cosa juzgada contra la mencionada sucesión; pero significando, que el referido material probatorio deberá ser analizado por el sentenciador en la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia. Así se decide.

En cuanto a los alegatos formulados por la apoderada de la actora, Abogada Poelis Rodríguez, estando ya analizados y comprendidos en el texto de este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento. Así se establece.

Concordante con lo expuesto, y estando evidenciado que en el presente caso no dan las exigencias establecidas en la Ley para que pueda configurarse la cosa juzgada material contra la parte actora, y siendo que la pretensión deducida en este juicio no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir, que la presente demanda de tercería, debe ser admitida en derecho; y en cuanto a la petición de la actora atinente a la suspensión de la ejecución de la referida sentencia definitiva de esta alzada, el Tribunal a quo, deberá acudir al procedimiento establecido en el artículo 376 eiusdem. Así se resuelve.

Consecuencia de lo anterior, la apelación estudiada ha lugar en derecho; y así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la ciudadana T.R.A., actuando en sus propios derechos e intereses y en representación de la sucesión FLORES – HUIZZI, en el juicio de tercería de dominio que sigue contra los ciudadanos A.K.B. y NG WING SHING, ambos identificados.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de cognición, admitir la presente demanda de tercería y para la suspensión o no de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por esta superioridad en fecha 03-07-2009, deberá acudir al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Queda revocada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 21-07-2009, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m. Conste.

Stria.

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