Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoNulidad Absoluta De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, se inicia mediante escrito recibido por distribución, suscrito y presentado por el Abogado SEGUNDO R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.459.913, Inpreabogado No. 30.758, en su carácter de apoderado Judicial de las partes demandantes, ciudadanas: M.T. NOGUERA Y N.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.967.168 y 4.481.427, respectivamente, fundamentada en el artículo 1346 del Código civil venezolano vigente, contra las ciudadanas: A.R.D.D.M. y R.B.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 2.570.859 y 12.724.523, respectivamente.

En fecha 08 de Mayo de 2007, el Tribunal admite la demanda, emplazando a las demandadas antes mencionadas e identificadas, librando las compulsas respectivas. En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar, el tribunal acordó pronunciarse sobre la misma por auto separado.

En fecha 11 de Mayo de 2007, fue presentado escrito por el Abogado Segundo R.R., ya identificado, donde solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida, y se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien identificado en autos, la cual consta al folio 65 del expediente.

Se evidencia del folio setenta (70) del expediente, recibo de compulsa que le fuere entregada al Alguacil titular de este Juzgado, para citar a la ciudadana R.B.D., identificada en autos, donde expone que le fue imposible localizar a la referida ciudadana. Así mismo consta al folio setenta y cuatro (74) del expediente, recibo de compulsa que le fue entregado al alguacil de este Tribunal, para citar a la ciudadana: A.R.D.d.M., identificada en autos, donde manifiesta que le fue imposible localizar a la ciudadana antes mencionada, por cuanto no fue atendido. En fecha 06 de Julio de 2007, el Abogado Segundo R.R., apoderado judicial de las partes demandantes, identificado en autos, presente escrito que consta al folio 78 del expediente, donde solicita al Tribunal se ordene la citación mediante cartel de las partes demandadas, motivado a las razones expuestas por el alguacil de este Juzgado; procediendo el Tribunal a acordar las mismas, según se evidencia de auto dictado en fecha 11 de Julio de 2007, el cual consta al folio 79 del expediente; y siendo publicado y consignado en autos en fecha 13/08/2007.

Consta al folio 82, auto dictado por el Tribunal, sobre lo solicitado en diligencias de fecha 11/05/2007, 25/05/2007 y 31/07/2007, las cuales cursan a los folios 64, 65 y 81 del expediente, donde a los fines de pronunciarse sobre la medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, insta a las partes demandantes a que ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a las partes contra quien va dirigida la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, tal como lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fijándole la referida caución o garantía en la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00), valor éste en el cual fue estimada la presente demanda. Apelando de dicho auto, el apoderado judicial de las partes demandantes, abogado Segundo R.R., en fecha 07/08/2007, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Agosto de de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a consignar los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citaciones; así mismo consta al folio 87 del expediente diligencia estampada por la Secretaria de este Despacho, en donde deja constancia de la fijación de los referidos Carteles.

Vencido el lapso para que las demandadas se dieran por citadas, las mismas no comparecieron, por lo que el Tribunal previa solicitud de parte interesada les nombró defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogado M.L., Inpreabogado No. 73.225.

Siendo la oportunidad de dar contestación, la defensor ad-litem, consignó escrito constante de Ocho (8) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

De la Acción Deducida:

Alega el demandante en su libelo que:

“…Mis representadas adquirieron conjuntamente con otras personas, un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide 400 m2 y la casa sobre él construida, ubicada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, No. 12-13, de la ciudad de san F.E.. Yaracuy, alinderada así: Norte: Casa de F.G., avenida Domínguez e medio, hoy calle 13; Sur: Casa que fue de D.M.; Este: Casa de E.M.; y Oeste: fondo de casa de A.R.d.P.; inmueble que les pertenece según Documento Público suscrito por la Ciudadana: P.C.T. viuda DE DOMINGUEZ, quien era venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 812.086, …… la vendedora enajenó o vendió dicho inmueble basándose en sus Derechos que sobre el mismo tenía: Un 50% que por Gananciales Matrimoniales y los Derechos Hereditarios que le correspondían por Heredera de su difunto esposo E.M.D., según consta en la Planilla de Declaración Sucesoral No. 646 de fecha 22-11-77 expedida por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, de Barquisimeto, estado Lara, quien a su vez adquiriera de la siguiente manera: El terreno según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San F.d.E.Y., No. 04,folios del 5to., vuelto al 6t0., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, de fecha 08-10-1973; y la casa según permiso de construcción emanado del ilustre concejo municipal del Distrito San F.d.e.Y., de fecha 28-12-1948.

Ahora bien, por la practica de una Entrega Material de Bienes Vendidos , que por la vía de jurisdicción Voluntaria ejecutada al inmueble ya identificado, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha del día 08 de Diciembre del año 2004, inmueble que siempre han ocupado y actualmente ocupan como Copropietarias mis representadas, se enteraron en ese entonces, que a la solicitante de dicha Entrega Material del inmueble ciudadana: R.B.D., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.724.523, le había efectuado una venta su señora madre ciudadana: A.R.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 2.570.859; domiciliadas ambas en la calle 30 final Avenida 2, Casa No. S/N del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, venta ésta que tenia por objeto el inmueble propiedad de mis representadas y otros; siendo a la vez la vendedora de mis mandantes, P.C.T. viuda DE DOMINGUEZ, presunta abuela y madre respectivamente de las antes indicadas ciudadanas, estando por supuesto las mismas en pleno, amplio y claro conocimiento, desde antes que la vendedora de mis poderdantes falleciera, que ésta última ya había vendido el inmueble en referencia a mis conferentes y otros; tanto es así que a la ciudadana A.R.D.D.M., el mismo día que le hicieran la venta a mis representadas, también le vendieron a ésta la misma vendedora de mis conferentes un inmueble en el municipio Independencia, el cual hoy día habitan, según documento No. 12, de fecha 06-02-1981, por ante la Notaría Pública de San F.E.. Yaracuy; muy a pesar de tener conocimiento como ya dije amplio de dicha enajenación, la indicada ciudadana procedió a elaborar y procesar de manera maliciosa y fraudulenta con el animo de perjudicar a mis mandantes y a otros, por ante el Órgano Administrativo Competente Sucesoral, la Planilla de Declaración Sucesoral de su presunta difunta madre P.C.T. viuda DE DOMINGUEZ, incluyendo en dicha Planilla el inmueble indicado que le pertenece a mis mandantes y que en vida le fuere vendido por P.C.T. viuda DE DOMINGUEZ, que como se dijo antes, resultó ser madre de: A.R.D.D.M. y abuela de la ciudadana: R.B.D.. Por todo lo expuesto es por lo que ha acudido por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a las ciudadanas: A.R.D.D.M. y R.B.D., ya identificadas, conforme lo establece el artículo 1346 del Código civil Venezolano Vigente, para que convengan en: PRIMERO: La Nulidad Absoluta de la convención contenida en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 29 de Diciembre del año 2000, anotado bajo el no. 2, tomo X, folios del 6 al 9, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2000. Segundo: Que el bien inmueble que fuera objeto del documento que contiene la convención que se demanda su Nulidad Absoluta, salió del patrimonio de la ciudadana: P.C.T. viuda de DOMINGUEZ, antes de que esta falleciera, no formando parte de su caudal hereditario……Por último solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente causa.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la defensor ad-litem de las demandadas, consigna escrito mediante el cual procede a contestar la demanda de la manera siguiente:

Rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar y alega la improcedencia del derecho invocado, en todas y cada uno de los hechos invocados en la demanda interpuesta, particularmente:

PRIMERO

según se puede evidenciar de los autos del presente expediente que la ciudadana A.R.D.D.M., realizó la venta de una casa que obtuvo como única heredera de la ciudadana P.C.T. (hoy fallecida), según planilla sucesoral No. 577, de fecha 01-06-1998, por ante la oficina del Registro Subalterno (hoy registro Inmobiliario), a la ciudadana R.B.D., en fecha 29-12-2000, el cual da por reproducido en su contenido.

En la forma que antecede, quedó trabada la litis entre las partes intervinientes en el proceso.

De la Motivación para Decidir:

La presente acción gira en torno a la Nulidad de Documento de compra-venta, incoada por las ciudadanas M.T. NOGUERA Y N.N., contra las ciudadanas A.R.D.D.M. Y R.B.D., a quienes se identifica suficientemente en el escrito de demanda, a los fines de ver si se ha cumplido los requisitos exigidos en la Ley, para aplicarle la consecuencia jurídica, se hace necesario para este Tribunal analizar las normas jurídicas aplicadas al caso de autos, así como los criterios doctrinarios sostenidos por nuestros procesalistas patrios y los principios jurisprudenciales señalados por nuestro mas alto Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), y en tal criterio, observa la que juzga, tal como lo dejo sentado en su escrito de demanda las accionantes, ciudadanas M.T. Y N.N., a través de su representación judicial, las cuales intentaron la acción de Nulidad de la Convención contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 29 de Diciembre del año 2000, anotado bajo el No 2, tomo X, folios del 6 al 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, basado en que el inmueble que se vendió salio del patrimonio de la ciudadana P.C.T. viuda de Domínguez, antes que esta falleciera, no formando parte de su caudal hereditario, expresando la representación judicial de las accionantes en su escrito libelar que sus representados adquirieron conjuntamente con otras personas un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide 400 m2 y la casa sobre él construida, ubicada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, No 12-13 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y cuyos linderos los especifican claramente en su escrito.

En este orden de ideas observa la que juzga que ciertamente por documento redactado por el profesional del derecho J.P.D.E., el cual se evidencia del folio 07 al vuelto del folio 08 del expediente, consta un documento de compra-venta, referido a la venta de un inmueble, en el cual la vendedora se reserva el derecho de usufructo del referido inmueble, el cual dá en venta a los ciudadanos J.A.F., J.A.D.G., J.B.S., R.G., M.T. NOGUERA Y N.N., dicha venta se realiza sobre los Derechos y acciones de un inmueble ubicado en la calle 13, No 12-13, entre las avenidas doce (12) y trece (13), inmueble este que se identifica con los mismos linderos y especificaciones del inmueble, cuya nulidad de la convención contenida en el documento aludido anteriormente se demanda.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que el referido bien inmueble fue adquirido por otras personas conjuntamente con las accionantes, pero del libelo no se evidencia que hayan demandado los ciudadanos J.A.F., J.A.D.G., J.B.S., ni R.G., hecho éste que se hace necesario para el Tribunal establecer sí se está en presencia de un litis consorcio activo necesario o facultativo para lo cual el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Rocha, ha sostenido en relación al litis consorcio, lo siguiente:

…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...

.

Y en relación al litis consorcio voluntario ha señalado:

…..El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad

.

De lo que se infiere que los efectos procesales, son diferentes, si se trata del litisconsorcio voluntario o facultativo, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.

Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo.

Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.

En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”.

En este orden de ideas el T.S.J. (Sala Constitucional) en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005 ha dejado sentado lo siguiente:

…En el juicio que dio origen al amparo los ciudadanos …, demandaron al ciudadano …., por la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron sobre un inmueble, propiedad de los demandantes, que está ubicado en la avenida…. La cualidad de arrendador está en los ciudadanos…, pues todos asumieron dicho carácter, según consta en los autos.

La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.

El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”

De lo anterior, la Sala entiende que, por cuanto la cualidad de arrendador la poseían todos los co-propietarios, demandó, en el juicio originario, un litis consorcio necesario, pues la relación sustancial –arrendamiento- tenía varios sujetos en situación de co-arrendadores, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos.

Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica, también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante el proceso requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de autos, se denunció, entre otros, la violación al derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, derecho cuya titularidad reside en todos los condóminos y no en uno solo de ellos. Desde esta perspectiva, sí era necesaria la participación de todos los condóminos en el amparo, circunstancia que no menoscababa el derecho del co-propietario de acceso a la justicia a través de la figura de representación sin poder, que de nuestro ordenamiento jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que permite al comunero más diligente la demanda en nombre de todos los co-propietarios…

En base a los conceptos referidos, y aplicado al caso de autos, observa este Tribunal que únicamente intentaron la acción las ciudadanas M.T. NOGUERA Y N.N., las cuales han demandado como personas natural sin haber demostrado la representación de los demás compradores del inmueble, lo que constituye un litis consorcio activo necesario, por lo que mal podría declararse terminado el juicio únicamente en las personas de las accionantes, no así con respecto a los demás compradores que adquirieron conjuntamente con las demandantes el inmueble objeto de la convención cuya nulidad se demanda, por lo que en criterio de quien juzga se hace necesario declarar inadmisible la acción de Nulidad de Documento incoada por las ciudadanas M.T. NOGUERA Y N.N., por existir en cabeza de los codemandantes un litis consorcio activo necesario, en razón de que la cualidad para demandar reside en todos los adquirientes del identificado bien inmueble comprado con derecho de usufructo a la ciudadana P.C.T. contenido en el documento notariado ante la Notaria Publica de San Felipe en fecha 6 de febrero de mil novecientos ochenta y uno, el cual por ser autorizado por funcionario publico se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil. Como quiera que la presente acción se declara inadmisible en base a la inexistencia de un litis consorcio activo necesario, el Tribunal se releva de analizar las probanzas aportadas, promovidas y evacuadas en el presente juicio a excepción del documento autenticado que consta al folio 7 y 8 del expediente, el cual fue anexado al escrito de demanda marcado con el literal de la letra “B”, no se condena en costa dada la naturaleza del fallo.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMSIBLE la acción NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, incoada por el Abogado SEGUNDO R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.459.913, Inpreabogado No. 30.758, en su carácter de apoderado Judicial de las partes demandantes, ciudadanas: M.T. NOGUERA Y N.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.967.168 y 4.481.427, respectivamente, contra las ciudadanas: A.R.D.D.M. y R.B.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 2.570.859 y 12.724.523, respectivamente, representadas por su defensor ad litem abogada M.L.C., Inpreabogado No. 73.225, en base a la inexistencia de un litis consorcio activo necesario, el Tribunal se releva de analizar las probanzas aportadas, promovidas y evacuadas en el presente juicio a excepción del documento autenticado que consta al folio 7 y 8 del expediente, el cual fue anexado al escrito de demanda marcado con el literal de la letra “B”.

No Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso, notifíquese a las partes conforme al articulo 251 del código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal conforme lo establece el articulo 248 Eiusdem.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente Nº 6446.

La Jueza,

Abog. M.d.L.C.

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. y se publicaron las boletas ordenadas.

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR