Decisión de Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de Miranda, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Páez y Pedro Gual
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y P.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 30 de abril de 2.012

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 2.011-40.

DEMANDANTE: T.R. y M.C.

A.L.R..

DEMANDADO: A.J.B.R..

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

I

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se recibió escrito de libelo de demanda (Fs. 01 al 11) y sus respectivos anexos (Fs. 12 al 84), presentado por el abogado V.J.G.C., titular de la cédula de identidad número V-5.425.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.923, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas T.R. y M.C.A.L.R., titulares de las cédulas de identidad números V-4.772.191 y V-16.889.475, tal como consta de Poder autenticado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., de fecha 09 de Septiembre de 2011, bajo el número 19, Tomo 22, (Fs. 12 al 14), por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra de la ciudadana A.J.B.R., titular de la cédula de identidad número V-2.475.189, dándosele entrada en fecha 13 de diciembre de 2011 en el libro respectivo bajo el número 2011-40. (Fs. 01 al 85). -------------------------------------------------

En fecha 13 de diciembre 2011, mediante auto de le da entrada en el libro respectivo, quedando anotado bajo el número 2011-40, y se deja constancia en el mismo que se levantó el acta número 52, donde se designa como secretaria accidental a la ciudadana Z.C.M.D., por inhibición de la secretaria titular. ---

Es de destacar que en el auto donde se le da formal admisión en el libro respectivo a la presente demanda por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, en fecha 25 de enero de 2011, este Juzgado hace mención de los artículos 40, 341 y 881, del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y se ordena emplazar a la ciudadana A.J.B.R., parte demandada, o en su apoderada C.F.G.B., se libra comisión contentiva de quince folios útiles, junto con oficio número 2810-014-11, al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar citación. (Fs. 86 al 91).-

En la misma fecha 28 de marzo de 2012, comparece por ante este juzgado C.F.G.B., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.014, en representación de A.J.B.R., titular de la cédula de identidad número V-2.475.189, asistida por la abogada M.A.U.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.004, a la cual le otorga poder Apud Acta, mediante escrito se da por citada, y da contestación a la demanda interpuesta en su contra que tiene por motivo Nulidad de Documento, acompañada de sus anexos en fecha 30 de marzo de 2012. (Fs. 92 al 216). ----

En fecha 03 de abril de 2012, este juzgado mediante auto ordena la apertura de una segunda pieza, debido a la voluminosidad del expediente, quedando la primera pieza en doscientos dieciocho (218) folios útiles. Seguidamente en la misma fecha se dicta auto por el cual se expresa el vencimiento del término de contestación de la demanda el día 02 de abril de 2012, y da inicio a la fase del lapso probatorio a partir de la fecha 03 de abril de 2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 217 y 218 de la primera pieza y F. 02 de la segunda pieza). ---------------------------------------

En fecha 20 de abril de 2012, comparece por ante este juzgado la abogada M.A.U.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.004, apoderada judicial de la ciudadana A.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.189 en donde consigna escrito de pruebas en su debida oportunidad constante de cinco folios (Fs. 05) útiles. (Fs. 03 al 07 de la segunda pieza, ambos inclusive).

En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado mediante auto admite escrito de Pruebas constantes de cinco (05) folios útiles, presentado oportunamente por la abogada M.A.U.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.004, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.189. (F. 08 de la segunda pieza). -----------------

En fecha 24 de abril de 2012, comparece por ante este juzgado el abogado V.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.923, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas T.R. y M.C.A.L.R., titulares de las cédulas de identidad números V-4.772.191 y V-16.889.475; quien consigna escrito de pruebas contentivo de cuatro folios (Fs. 04) útiles. (Fs. 09 al 12 de la segunda pieza, ambos inclusive). -----------------------------

En fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado mediante auto admite escrito de Pruebas constantes de cuatro (04) folios útiles, presentado oportunamente por el abogado V.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.923, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas T.R. y M.C.A.L.R., titulares de las cédulas de identidad números V-4.772.191 y V-16.889.475. (F. 13 de la segunda pieza). -------------------------------------------

En fecha 26 de abril de 2012, este juzgado dicta auto en el cual se da publicidad del vencimiento de la fase probatoria y en consecuencia se da inicio el lapso para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que ya se cumplieron con todas y cada una de las fases preclusiva de instrucción y sustanciación de la presente causa. (F. 14 de la segunda pieza). ----------------------------------

II

Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: Visto el libelo de demanda (Fs. 01 al 11 ambos inclusive) con todos y cada uno de sus respectivos anexos (Fs. 12 al 84 ambos inclusive) de fecha 08 de diciembre de 2.011 presentado por el abogado V.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.923, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas T.R. y M.C.A.L.R., titulares de las cédulas de identidad números V-4.772.191 y V-16.889.475 respectivamente, por motivo NULIDAD DE DOCUMENTO. Este juzgador observa que se inició el presente procedimiento con el auto de admisión en fecha 13 de diciembre de 2011, incoado en contra de la ciudadana A.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.189, todos y cada uno plenamente identificados en autos; conforme al procedimiento de juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según: RESOLUCIÓN N° 2009-0006:

Caracas, 18 de marzo de 2009

198° y 150°

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Es de acotar que la representación judicial de la parte actora señaló en el escrito de libelo de demanda que las bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad de la sucesión Lozada – Hernández, fueron hechas en vida por L.A.L., y que A.J.B.R., levantó un Titulo Supletorio a su nombre, sobre las mencionadas bienhechuría, por ante el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2.011 y lo registró por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M. con sede en Río Chico, con fecha 04 de mayo del año 2011, bajo el número 16, folio 194, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2011. Alega que A.J.B.R. declara falsamente que ella construyó a sus únicas y solas expensas las mencionadas bienhechurías; así como también los testigos que avalan dicha postura; cuando declaran que les consta que la ciudadana construyó la vivienda y que la misma invirtió a sus únicas y solas expensas, en materiales y mano de obra, con ánimos de dueña, por más de 14 años, puesto que las mismas la construyó L.A.L.. Adicionalmente la parte actora fundamenta la presente ACCIÓN DE NULIDAD en los artículos 40 y siguientes, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum:

PRIMERO

La Nulidad del Titulo Supletorio decretado por el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 03de mayo de 2.011 y lo registró por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M. con sede en Río Chico, con fecha 04 de mayo del año 2011, bajo el número 16, folio 194, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2011 y de su registro, por Incompetencia Territorial del Tribunal que lo decretó. -----------------------

SEGUNDO

Que se reconozca y de ser así sea declarado por este juzgado que las bienhechurías in comento fueron construidas por quien en vida respondiera al nombre de L.A.L.H.; cónyuge y padre de sus representados. --------

Es de destacar que el apoderado judicial de la parte demandada acude a este juzgado en fecha 30 de marzo de 2012 (Fs. 97 al 216.) y presenta escrito de contestación a la demanda, previo agotamiento de la fase de citación todo de conformidad con el articulado 882 y 883 de nuestro Código de Procedimiento Civil, haciéndola en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el demandante en contra de su mandante; ya que la venta del terreno en donde está ubicada la bienhechuría objeto de la presente demanda fuera con el objeto de colaborar con el ciudadano L.A.L.. ---

SEGUNDO

Alega que es falso que la casa objeto de esta demanda, haya sido construida por el ciudadano L.A.L., por cuanto fue construida por la demandada.

TERCERO

Niega, rechaza y contradice que se haya aprovechado de la enfermedad y ausencia del ciudadano L.A.L., para sacar información y levantar Titulo Supletorio. ----------------------------------------------------------------------------------------

Es importante destacar que en el mismo escrito de contestación a la demanda específicamente al contenido que se desprende del folio 102 segundo párrafo la admisión y reconocimiento de que su representada A.J.B.R. tramitó y obtuvo Titulo Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías plenamente identificadas en los autos de la presente controversia en el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo del año 2.011 y el cual registró por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M. con sede en la Población de Río Chico, en fecha 04 de mayo del año 2011, bajo el número 16, folio 194, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2011; ESTÁ VICIADO DE NULIDAD, toda vez que se reconoce tácitamente que el mismo fue decretado por un juez distinto al lugar donde se encuentra el inmueble. Lo que trae como consecuencia la INCOMPETENCIA DEL JUZGADO que emitió tal Titulo Supletorio de Propiedad.

PRUEBAS

Al efecto probatorio fueron promovidos los siguientes instrumentos:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN ESCRITO DE LIBELO DE DEMANDA:

    1. Marcado A: Poder especial protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.e.M. en fecha: 09 de septiembre del año 2011, registrado bajo el número 19, tomo 22, tercer trimestre de ese mismo año. ----------------------------------------------------------------------------------

    2. Marcado B: Copia del acta de defunción emitida por la Dirección de Registro Civil de la parroquia S.R., Caracas Distrito Capital, de fecha 09 de junio de 2011, registrada bajo el número 290. --------------------------------------------------------

    3. Marcado C: Copia Certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio A.B.d.E.M.. ----------------------------

    4. Marcado D: Copia del acta de nacimiento de M.C.A.L.R., emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Páez del Estado Miranda. ----------------------------------------------------------------------------

    5. Marcado E: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de T.R. y M.C.A.L.R., titulares de las cédulas de identidad números V-4.772.191 y V-16.889.475. ---------------------

    6. Marcado F: Copia certificada de Documento de compra-venta del terreno, entre sucesión Lozada-Hernández y A.J. BARRETO RAMOS, protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M..de fecha 28 de junio de 1996, bajo el número 32, folios 173 al 177, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1.996. ---

    7. Marcado G: Copias fotostáticas del Titulo supletorio de Propiedad decretado por el Juzgado del Municipio A.B.d.E.M. en fecha 03 de mayo de 2011, a nombre de A.J.B.R., titular de la cedula de identidad número V-2.475.014, y autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M..

    8. Marcado H: Copias fotostáticas del Declaración de Únicos y Universales Herederos decretado por este Juzgado de los Municipios Páez y P.G.d.E.M. en fecha 26 de septiembre de 2011, a nombre de T.R. y M.C.A.L.R., titulares de las cédulas de identidad números V-4.772.191 y V-16.889.475 respectivamente.-

    Al respecto este juzgador observa que las pruebas aportadas por la parte demandante en su escrito libelar, son autenticas toda vez que las mismas se verificaron su contenido por secretaría ad efectum videndi de los originales y visto que no fueron impugnadas por la parte contraria los mismos adquieren pleno valor probatorio sobre los hechos atinentes a la nulidad del objeto de la presente causa como lo es La Nulidad del Titulo Supletorio decretado por el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 03de mayo de 2.011 y lo registró por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M. con sede en Río Chico, con fecha 04 de mayo del año 2011, bajo el número 16, folio 194, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2011.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    1. Marcado 1: Copia fotostática de Poder General conferido por A.J.B.R. titular de la cedula de identidad número V-2.475.189, a la ciudadana C.F.G.B., titular de la cédula de identidad número V-15.793.014, para que la represente, emitida por el Registro Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda. --------------------------------------

    2. Marcado 2: Escrito de contestación de la demanda, realizado por la abogada M.A.U.R., inscrita en el Inpreabogado número 100.004, en representación de la ciudadana C.F.G.B., titular de la cédula de identidad número V-15.793.014. ------------------

    3. Marcado 3: Original del Decreto de título Supletorio de Propiedad, emitido por el Juzgado del Municipio A.B.d.E.M. y Protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el número 16, folio 194, Tomo 5, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2011. -------------------------------------------------------

    4. Marcado 4: Original de Documento de compra - venta del terreno, hecha la sucesión Loza.H., a la ciudadana A.J.B.R., protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M..de fecha 28 de junio de 1996, bajo el número 32, folios 173 al 177, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1.996. -----------------------------------------------------------

    5. Marcado 5: Copias fotostáticas de recibos de pago. -------------------------------------

    En relación a las pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de contestación; este juzgador observa que las pruebas presentadas son manifiestamente legales tanto en su contenido como en su formalidad; además nunca fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia los mismos adquieren pleno valor probatorio sobre todos y cada uno de los hechos expuestos en su defensa.

    Encontrándonos en la fase preclusiva atinente a la parte probatoria; una vez que se ha trabado el controvertido o el thema decidendum, todo de conformidad con el contenido del artículo 889 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentan escrito de pruebas en su oportunidad pertinente.

    La parte demandada consigna escrito de pruebas (Fs. 03 al 07, ambos inclusive de la segunda pieza) en donde se destaca:

PRIMERO

Reproduce el mérito favorable de los instrumentos de los autos, en cuanto beneficien a su mandante. ------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Promueve y ratifica como medio probatorio el contenido del escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 30 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En donde se observa en los particulares siguientes que todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas en la oportunidad de contestación a la demanda pasa a particularizarla y a ser ratificadas en su favor. Y como ultimo particular, solicita que dicho escrito sea admitido, ratificado y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio y declaradas con lugar, ya que indica la parte reclamada que queda demostrado el derecho de Propiedad de su mandante. --

La parte demandante o actora consigna escrito de pruebas (Fs. 03 al 07, ambos inclusive de la segunda pieza) en donde se destaca:

PRIMERO

Reproduce el merito favorable de los instrumentos cursante en autos. ----------

SEGUNDO

Promueve y ratifica el anexo marcado con la letra “E” cursante a los folios veintisiete al cincuenta y dos (Fs. 27 al 52 ambos inclusive de la primera pieza) de la presente causa; atinente al documento objeto de la presente acción de nulidad. ----------------

TERCERO

Solicita al juzgado que dicho escrito de pruebas sea admitido y que se tome en cuenta lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandada, específicamente en el Capitulo V del petitorio, segundo particular “Que se decrete la nulidad del Titulo Supletorio decretado a favor de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO”; ya que considera que CONVINO EN RECONOCER LA NULIDAD solicitada por el demandante. Y que se dicte sentencia en los términos expuestos en el petitorio de la demanda. ------------

Este juzgador actuando en armonía con el principio procesal rector contenido en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” y visto las pruebas que reposan en el expediente presentadas por las partes intervinientes de la presente relación jurídico-procesal (demandantes y demandada) en sus respectivos escritos de demanda y de contestación respectivamente, éste Juzgador pasa a analizarlas todas y cada una conforme al contenido de los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil todo a los fines de poder determinar el carácter que poseen los documentos presentados por las partes (copias fotostáticas de documentos públicos) incluyendo cada uno de sus respectivos anexos; y así otorgar el alcance de su valor probatorio en relación a su certeza y validez de los mismos los cuales han logrado verificar la existencia de un VICIO que acarrea la NULIDAD, toda vez que se reconoce tácitamente que el mismo fue decretado por un juez distinto al lugar donde se encuentra el inmueble. Lo que trae como consecuencia la INCOMPETENCIA DEL JUZGADO que emitió tal Titulo Supletorio de Propiedad.

En relación a lo alegado la parte demandada sobre que la parte reclamada ha demostrado el derecho de Propiedad de su mandante, este punto no es materia de discusión, ya que la presente acción de nulidad de documento no entra a sustanciar elementos diferentes al contenido mismo de los elementos propios atinente a los vicios que acarrean a una posterior declaratoria de nulidad.

En consecuencia como continuidad a la sustanciación de la presente causa, este administrador de justicia de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera suficientemente expuesto y debatidos los alegatos de las partes y la existencia de elementos que sirven para poder dictaminar un fallo acorde y ajustado a derecho; es todo y así se decide.

III

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos esgrimidos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado V.J.G.C., titular de la cédula de identidad número V-5.425.821, Inpreabogado Nº 53.923, apoderado judicial de las ciudadanas T.R. y M.C.A.L.R., titulares de las cédulas de identidad números V-4.772.191 y V-16.889.475 respectivamente, por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO contra la ciudadana A.J.B.R., titular de la cédula de identidad número V-2.475.014, todos los actores suficientemente identificados en autos.

En consecuencia este juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE Y CON LUGAR la acción que por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE TITULO SUPLETORIO decretado por el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 03de mayo de 2.011 y lo registró por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M. con sede en Río Chico, con fecha 04 de mayo del año 2011, bajo el número 16, folio 194, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2011; que incoara el abogado V.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.821, Inpreabogado Nº 53.923, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas T.R. y M.C.A.L.R., titulares de las cédulas de identidad números V-4.772.191 y V-16.889.475 respectivamente, en contra de la ciudadana A.J.B.R., titular de la cedula de identidad número V-2.475.014, por cuanto se pudo constatar la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO que posee el juzgado que decretó dicho instrumento legal (Titulo Supletorio) objeto de la presente acción de nulidad de documento. ----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora en relación a que se reconozca y sea declarado por este juzgado que las bienhechurías en discusión y objeto de la presente acción de nulidad sobre el titulo supletorio plenamente identificado fueron construidas por quien en vida respondiera al nombre de L.A.L.H.; cónyuge y padre de sus representados. Toda vez que las mismas no es objeto de la presente acción de nulidad de documento entrar a debatir la existencia o no de la titularidad de las bienhechurías in comento. -------------------------------------------

TERCERO

No hay condenatoria en costas, toda vez que no hubo vencimiento total en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Ofíciese a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., copia de la presente sentencia de NULIDAD DE DOCUMENTO para que estampe la debida nota marginal en los libros correspondientes. -

QUINTO

Ofíciese y remítase al Juzgado del Municipio A.B. de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Población de San J.d.B., copia de la presente sentencia de NULIDAD DE DOCUMENTO para que tenga conocimiento de la misma y de su incompetencia territorial. ------------------------------

SEXTO

Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la Población de Río Chico, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. --------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

E.L.M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Z.C.M.D..

En esta misma fecha de hoy lunes treinta (30) de abril del año dos mil doce (2.012). Año 202º y 153º, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.). ---------------------------------------------------

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Z.C.M.D..

E.L.M.P./z.c.m.d./f.m.-

Expediente 2.011-40.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR