Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, catorce 14 de Junio del 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 2070

DEMANDANTE: ALCANTARA T.R., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 1.213.655

APODERADA JUDICIAL: POELIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.317

DEMANDADOS: NG WING SHING y KARONI BARD ADEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.748.309 y 24.687.024, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: A.J.N. y R.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros° 88.78 y 91.010, respectivamente.

MOTIVO: TERCERIA.- CUESTIONES PREVIAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

RELACION DE LOS HECHOS.-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente tenemos que en fecha 17 de marzo del 2010, la abogada POELIS RODRIGUEZ, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana T.R.A., mediante escrito interpuesto por ante este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con los artículos 168, 370 ordinal 1°, 371, 372 y 376 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, interviene a la causa de Desalojo de Inmueble llevada por ante este mismo Juzgado, actuando en nombre y representación de la comunidad hereditaria FLORES- HUIZZI, como tercera voluntaria, alegando tener derechos exigibles y excluyentes como arrendadora del inmueble cuyo desalojo se solicito y sobre los cánones generados y por generarse, contra los ciudadanos NG WING SHING y A.K.B..

Señala la tercera interviniente lo siguiente en su escrito de Tercería:

“Ciudadana Jueza, mi representada es heredera del ciudadano A.F.… Mi causante estaba casado con la ciudadana AMELIA HUIZZI CARVALLO DE FLORES… La Sociedad conyugal FLORES- HUIZZI era propietaria de un edificio de dos plantas, con local comercial en la planta baja y dos apartamentos para habitación en la parte alta, ubicado en la carrera 5ª con calle 20, diagonal al Banco Provincial y cuyos linderos son actualmente los siguientes: Norte: carrera 5ª; Sur: casa que fue o es propiedad de A.F.; Este: calle 20 y Oeste: casa que es o fue de G.T., adquirido por A.F. mediante instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 28 de junio de 1977, bajo el N° 49, FOLIOS 162 AL 165, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1977…

Con el fallecimiento del causante A.F., la comunidad hereditaria quedo integrada por A.H.C.D.F., P.R.D.J., R.C., M.R. y T.R.A., luego de la muerte de la ciudadana A.H.C.D.F., se incorporan a la comunidad hereditaria R.H.D.R., M.D.L.C.J.R. y F.H., como sus herederas testamentarias, además de sus herederos consanguíneos y P.R.D.J. y T.R.A. como herederas de A.F., , siendo necesario señalar que, para mi reconocimiento como heredera, fue necesaria una declaratoria judicial en proceso iniciado y seguido por mi persona, contra las ciudadanas A.H.C.D.F. y P.R., juicio dende se declaro son lugar la acción intentada por inquisición de paternidad…

Mas adelante solicita en su petitorio:

  1. - Se le tenga a la comunidad como parte en el presente proceso.-

  2. -Se declare que la relación arrendaticia es entre la comunidad hereditaria FLORES- HUIZZI y el demandado A.K.B..

  3. - Solo la comunidad es beneficiaria de todos los efectos de la relación arrendaticia.

  4. - Se declare que la comunidad tiene derecho exigible y excluyente para percibir los cánones de arrendamiento generados y por generarse.

  5. - Sobre la base de los instrumentos públicos acompañados, que acreditan la propiedad de la comunidad sobre el bien inmueble, se suspenda el curso del presente proceso específicamente la ejecución de la sentencia.

    Posteriormente y estando dentro de la oportunidad legal la Representante Judicial Abogada A.J.D.N., procediendo en representación del ciudadano NG WING SHING, en lugar de dar contestación a la Tercería, opone las siguientes cuestiones previas.

    LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346

    Es conocido suficientemente en Doctrina y Jurisprudencia que toda demanda debe establecer de manera clara, diáfana y precisa, la pretensión del actor, en razón de ello nuestra legislación procesal reiterada esta exigencia, ello en virtud de garantizar un eficaz ejercicio del Derecho a la Defensa, que se encontraría entorpecido con un escrito libelar ambiguo, oscuro, impreciso, carente de toda lógica, exagerado o basado en falsos supuestos

    “ En la presente causa del escrito libelar, se evidencia el incumplimiento de estas exigencias, resultando que la pretensión de la parte accionante resulta contradictoria, ambigua y exagerada, que necesaria y razonablemente nos llevan a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,, es decir, el defecto de forma de la demanda. Así en el ordinal 2° del articulo 340 referido al nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene…A los fines de intervenir en nombre y representación de la comunidad hereditaria F.H. como tercera opositora en la causa N° 2070, la cual tienen derechos exigibles y excluyentes como arrendadora del inmueble cuyo desalojo se solicito y sobre los cánones generados y por generarse. esta representación que se abroga la actora, no la justifica en su libelo, ya que no consigno titulo o documento alguno que determine dicha representación y mas aun las personas a las que dice representar. No se entiende si T.R.A. según el testamento dejado por A.F., aparece con 8,33 % y mas adelante en el libelo aparece con un 12, 50%...

    LA DEL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346

    LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY

    Esta Cuestión Previa muestra claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable aquel razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda de manera que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, se esta aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa

    .

    Sostiene la actora en el libelo de TERCERIA que el inmueble que se pretende desalojar no es propiedad del demandante ni los cánones depositados le corresponden por cuanto tampoco a sido arrendador del apartamento. Mas adelante afirma que el demandante pretende derechos que jamás adquirió. Es decir, desconoce la compra que hizo mi representado al Banco Venezuela, para mas adelante reconocer que mi patrocinante si compro el bien inmueble en el año 2002, y hace una correlación de los distintos traspasos habidos desde 1987, cuando le venden los herederos de A.F., a C.C., que a la fecha han trascurridos 23 años, por lo que, es forzoso concluir, que opero la caducidad de la acción contra los compradores que han adquirido dicho inmueble desde 1987 hasta 2002

    LA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346

    INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

    Cuando el demandado alega una de las cuestiones previas de Inadmisibilidad, esta aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

    La identidad de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante en su titulo, sino de la que realmente le atañe…

    En este caso la parte actora fundamenta su pretensión en uno de los supuestos derechos heredados, tal como lo manifiesta en su libelo de demanda, derechos que en el transcurso del tiempo ( 23 años) no los ha hecho valer oportunamente, y que estan evidentemente prescritos. Me opongo al auto de este Tribunal que le dio curso a la TERCERIA incoada

    .

    Seguidamente la Apoderada Judicial de la ciudadana T.R.A., presenta escrito contradiciendo las cuestiones previas puestas por el codemandado ciudadano NG WING SHING.

    I

    “Ciudadana Jueza, la identificada parte codemandada, ciudadano NG WING SHINH, opuso, en escrito presentado el 04 de mayo del presente año, la cuestión previa contenido contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del CPC, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340, alegando que el libelo no cumplía con las previsiones del ordinal 2° del articulo 340 ejusdem y sobre las siguientes afirmaciones:

  6. - Que el escrito libelar es ambiguo, oscuro, impreciso, carente de toda lógica, exagerando y basado en falsos supuestos, situación que no le garantizaba un eficaz ejercicio del derecho a la defensa.

  7. - Que no se cumple con el requisito previsto en el ordinal 2° del articulo 340 del CPC, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, puesto que la demanda se presenta a nombre de la sucesión FLORES- HUIZZI, sin justificarla mediante la consignación del instrumento que determine tal representación.

  8. -Que hay una diferencia en el libelo en cuanto a la cuota hereditaria de mi representada, al aparecer primero un 8,33% y mas adelante un 12, 50%.

    Ciudadana Jueza…, me permito señalar en sustento de mi alegato lo siguiente:

    1.- Es incierto que el escrito de la demanda sea ambiguo, oscuro, impreciso, carente de toda lógica, exagerante y basado e falsos supuestos y que no le garantiza un eficaz ejercicio del derecho a la defensa al ciudadano; del mismo libelo, aun siendo un asunto a resolverse en el fondo, se infiere que mi representada actúa sobre una base instrumental muy sólida y de arraigo histórico indubitable y que el escrito esta perfectamente estructurado, con indicación precisa y detallada situación fáctica y de los fundamentos de ley que llevaron a proponer la Tercería, por tal motivo, es desatinado alegar que existe ambigüedad o confusión

  9. - Es incierto que el libelo de la demanda incumpla con el requisito exigido en el ordinal 2° del articulo 340 del CPC, ya que a quien represento actúa en nombre de una comunidad con derechos muy bien definidos en el dossier instrumental presentado y fundamentada en lo expresado en el articulo 168 del CPC, que ele permite presentarse en juicio como actora sin poder como condueña, en lo relativo a la comunidad…

  10. - Es incierto que en el libelo de la demanda exista diferencia en cuanto a la cuota hereditaria de mi representada, por aparecer primero un 8,33% y mas adelante un 12,52% …, el 8,33% se corresponde con lo testado a favor de mi representada por el ciudadano A.F., el 12,50% es la suma de lo testamentariamente asignado -8,33% mas lo que le pertenece por efectos de la sentencia que declaro a T.R.A. heredera ab instestato de A.F. en el juicio de inquisición de paternidad… solicito se declare improcedente la cuestión previa que, por defecto de forma de la demanda, opuso la parte codemandada.

    II

    Sobre la caducidad de la acción

    … Al presentar esta defensa por demás todo un galimatías, el oponente no solo se confunde sino que no tiene la menor noción sobre lo que afirma, máxime cuando expresa que contra los adquirientes desde 1987 hasta el 2002 opero lo caducidad. Lo indicado, por quien opone la cuestión previa, evidencia, que no tiene idea de lo que significa la caducidad y mas grave aun, que no entiende de los beneficios ni perjuicios devenidos de su aplicación tienen que estar legalmente sustentados…

    Ciudadana Juez, por lo antes señalado le solicito se declare improcedente la cuestión previa, por caducidad de la acción

    III

    Sobre la inadmisibilidad de la Demanda.

    …” Afirma en su escrito, quien se opone, que la parte actora fundamenta su pretensión en “… derechos que en transcurso del tiempo (23 años) no los ha hecho valer oportunamente y que están evidentemente prescritos” (sic). Al presentarse tan farragosa defensa, el oponente no solo vuelve a confundirse sino que no tienen noción de lo que afirma, presenta un bodrio como argumento y evidencia un desconocimiento absoluto sobre las causas que permiten invocar en juicio la prohibición de la ley de admitir la acción razón que nos lleva a rechazar la pretensión… ruego al tribunal se declare improcedente la cuestión previa opuesta”.-

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    El caso objeto de estudio, se refiere a la Tercería interpuesta por la ciudadana ALCANTARA T.R., la cual interviene de manera voluntaria a la causa principal de Desalojo, en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria FLORES- HUIZZI, alegando tener derechos exigibles y excluyentes como arrendadora del inmueble cuyo desalojo se solicito y sobre los cánones generados y por generase, todo de conformidad con lo establecido en al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    En este mismo sentido y estando dentro de la oportunidad conferida para tal acción el codemandado ciudadano NG WING SHING, a través de su Apoderada Judicial Abogada A.J.D.N., procede en lugar de contestar la demanda a proponer las cuestiones previas establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que se refieren los numerales 6°, 10° y 11°. Vale decir el defecto de forma de la demanda, la caducidad de la acción establecida por la ley y la inadmisibilidad de la demanda, respectivamente.

    Para resolver este asunto, esta Decisora, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales objeto de estudio lo siguiente:

    • El ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…

    • El ordinal 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley

    • El ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

    Así tenemos que al oponer la demandada el defecto de forma de la demanda, por considerar el escrito de la actora ambiguo, oscuro e impreciso, carente de toda lógica, así como el hecho de que la actora no consigno titulo o documento alguno que determine la representación que se atribuye y mas aun las persona que dice representar, así como el hecho de no saber si su cuota hereditario es en 8, 33% o 12, 50%, este Tribunal considera de un estudio de las actas que conforman en presente expediente que al intervenir la actora de forma voluntaria como tercera a la causa actuando en nombre y representación de la comunidad hereditaria FLORES- HUIZZI, y la misma no haya presentada poder algunos de los demás coherederos para representarlos en el juicio, se observa que si bien es cierto, la actora no puede subrogarse en los derechos de los demás herederos, la ley le confiere esa posibilidad de actuar en el juicio sin poder en las causas originadas por la herencia, que es el caso en concreto, esta representación sin poder tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta limites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, por lo que la Ley permite al heredero representar a su coheredero, pues aquí priva el interés moral o económico que el legislador siempre ha tenido presente para la defensa de intereses que son comunes. En cuanto a falta de claridad de que si es heredera del 8, 33% o el 12, 50%, se observa que la actora realiza la aclaratoria del porque la diferencia entre una suma y otra al señalar “ El 8,33% se corresponde con lo testado a favor de mi representada por el ciudadano A.F.” y “ El 12,50% es la suma de lo testamentariamente asignado -8,33% mas lo que le pertenece por efectos de la sentencia que declaro a T.R.A. heredera ab instestato de A.F., en el juicio de Inquisición de Paternidad”, por lo que se declara IMPROCENTE la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

    En lo referente al ordinal 10°, vale decir, La caducidad de Acción establecida en la Ley, en cuanto a esta cuestión previa señala la oponente al fundamentar su pretensión en que “Sostiene la actora en el libelo de TERCERIA que el inmueble que se pretende desalojar no es propiedad del demandante ni los cánones depositados le corresponden por cuanto tampoco a sido arrendador del apartamento. Mas adelante afirma que el demandante pretende derechos que jamás adquirió. Es decir, desconoce la compra que hizo mi representado al Banco Venezuela, para mas adelante reconocer que mi patrocinante si compro el bien inmueble en el año 2002, y hace una correlación de los distintos traspasos habidos desde 1987, cuando le venden los herederos de A.F., a C.C., que a la fecha han trascurridos 23 años.

    De este alegato de haber transcurrido veintitrés años, hasta la fecha sin que se hubiese ejercido ninguna acción, es donde el oponente de la cuestión previa basa su pretensión, siendo ello así considera este Tribunal que mal puede pretenderse la caducidad de la acción, cuando lo que se alega es la existencia de la relación arrendaticia desde esa fecha, aunado a que si bien existe una compra suscrita por el codemandado, igualmente existe otra compra sobre el mismo bien, asunto este que debe tratarse en un proceso distinto y que no es objeto de decisión con la presente sentencia, haciendo necesario para esta Juzgadora, señalar que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende valer con posterioridad, por lo que considera IMPROCEDENTE la defensa basada en el numeral 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    Por ultimo tenemos, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en cuanto a esta cuestión pretende la Apoderada Judicial en representación del Codemandado pretende el hecho de que tal tercería no debió ser admitida oponiéndosela auto del Tribunal que le dio curso a la Tercería, de lo que es necesario hacer la aclaratoria que por sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha veintiséis de Noviembre del Dos mil Nueve, en la cual declara Parcialmente Con lugar la apelación formulada por la actora, en el procedimiento de amparo , contra el acto judicial auto de fijación de cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, emanada de este Juzgado, se ordeno la admisión de la Tercería; en consecuencia es a todas luces IMPROCEDENTE esta petición formulada por la Apoderada Judicial del Codemandado ciudadano NG WING SHING. Así se Establece.-

    Por los motivos expuestos, considera esta Juzgadora, declarar IMPROCEDENTE las cuestiones previas opuestas.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, las cuestiones previas de los numerales 6°, 10° y 11°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, defecto de forma de la demanda, Caducidad de la Acción establecida en la Ley y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, respectivamente, opuesta por la Apoderada Judicial Abogada A.J.D.N., actuando en representación del codemandado ciudadano NG WING SHING.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.E.B.B..

    La Secretaria,

    Abg. M.P.

    En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02.30 de la tarde.

    Conste,

    Exp. N°2070

    MEBB/MP/Natalia.-

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