Decisión de Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteEstela Romero
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011)

200° y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-005306

PARTE ACTORA: T.A. Y OTROS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M., I.F.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL PARA LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

El presente juicio se inició en fecha 01 de noviembre de 2010, con introducción del libelo de demanda por parte de los ciudadanos S.V., titular de la Cedula de Identidad N° V-12.502.336, Z.G., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.975.684, Eglee Camargo, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.182.957, L.R.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-12.830.579, N.H., titular de la Cedula de Identidad N° V-6.361.416, Y.I., titular de la Cedula de Identidad N° V-10.695.989, J.M.G., titular de la Cedula de Identidad N° V-10.816.849, F.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-6.236.509, M.B.F., titular de la Cedula de Identidad N° V-16.027.293, M.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.888.216, A.R.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-10.091.963, T.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-903.102, I.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-8.976.730, asistidos judicialmente por la Abogada A.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.188; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 17 de noviembre de 2010, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 25 de febrero de 2011, a las 10 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por las Abogadas A.E.M., ya identificada, e I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.478, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre los ciudadanos S.V., Z.G., Eglee Camargo, L.R.C., N.H., Y.I., J.M.G., F.P., M.B.F., M.A., A.R.P., T.A. e I.M.,, identificados ut supra y la persona jurídica Fundación para la Asistencia Social para la Policia Metropolitana (FUNDAPOL); que dicha relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 31 de agosto de 2010; que el patrono pagó las prestaciones sociales; pero en lugar de pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago un (01) mes de salario, por preaviso; que la relación de trabajo para S.V. comenzó el 16-11-2004 y su salario integral diario fue de Bs. 52,38; para Z.G., comenzó el 01-12-2007 y su salario integral diario fue de Bs. 52,16; para Eglee Camargo, comenzó el 01-04-1993 y su salario integral diario fue de Bs. 57,14; para L.R. comenzó el 10-11-1998 y su salario integral diario fue de Bs. 56,78; para N.H. comenzó el 01-08-1993 y su salario integral diario fue de Bs. 57,14; para Y.I. comenzó el 16-01-1992 y su salario integral diario fue de Bs. 57,14; para J.M. comenzó el 08-02-199 y su salario integral diario fue de Bs. 56,65; para F.P. comenzó el 10-05-2005 y su salario integral diario fue de Bs. 52,38; para M.B. comenzó el 05-08-1999 y su salario integral diario fue de Bs. 66,48; para M.A. comenzó el 27-03-2003 y su salario integral diario fue de Bs. 52,61; para A.R. comenzó el 02-05-1994 y su salario integral diario fue de Bs. 57,14; para T.A. comenzó el 28 de agosto de 1995 y su salario integral diario fue de Bs. 57,14 y para I.M. comenzó el 16-09-1992 y su salario integral diario fue de Bs. 53,40.

Una vez revisada la petición del demandante; este Tribunal observa: Se solicitan conjuntamente, las indemnizaciones del artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto es importante señalar, que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable a los trabajadores que no tienen estabilidad relativa, como es el caso de los trabajadores de dirección y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, protege a los trabajadores que gozan de estabilidad relativa. Es así, que un trabajador no puede ser amparado por ambas disposiciones legales, pues son en su espíritu y propósito incompatibles. En el caso que nos ocupa, se lee en el libelo, que los demandantes ocupaban cargos como Odontólogo, Asistentes Dentales y Servicios Generales; que en máximas de experiencia de esta Juzgadora, no suelen enmarcarse dentro de las funciones que cumplen los trabajadores de dirección o de confianza. En consecuencia, a los demandantes no les corresponde la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino, las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses. Es decir, que los conceptos que no son prestaciones sociales o salario, no devengarían intereses de mora, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no forman parte de las prestaciones sociales y mucho menos son salario; pues no se derivan de la sola prestación del servicio, y no forman parte del patrimonio del trabajador por la relación de trabajo per se; sino, que se generan únicamente, con ocasión de un despido injustificado, si el trabajador no es de los de dirección o confianza. En consecuencia, considerando esta Juzgadora, que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no forman parte de las prestaciones sociales y tampoco son salario, no generan los intereses de mora estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriores y revisado el resto de las pretensiones del libelo; encontrando que no son contrarias a derecho, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. En consecuencia, procede en este acto a condenar a la FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL PARA LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL) al pago de los siguientes conceptos y montos:

• A la ciudadana S.V.: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 7.857; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 60 días, equivalentes a Bs. 3.142,80. Lo que arroja la cantidad de Bs. 10.999,80. Y así se decide.

• A la Ciudadana Z.G.: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 60 días, equivalentes a Bs. 3.129,60; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 60 días, equivalentes a Bs. 3.129,60. Lo que arroja la cantidad de Bs. 6.259,20. Y así se decide.

• A la Ciudadana Eglee Camargo: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8571; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.142,60. Lo que arroja la cantidad de Bs. 13.713,60. Y así se decide.

• A la Ciudadana L.R.: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8.517; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.110,20. Lo que arroja la cantidad de Bs. 13.627,20. Y así se decide.

• A la Ciudadana N.H.: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8571; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.142,60. Lo que arroja la cantidad de Bs. 13.713,60. Y así se decide.

• A la Ciudadana Y.I.: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8571; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.142,60. Lo que arroja la cantidad de Bs. 13.713,60. Y así se decide.

• A la Ciudadana J.M.: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8.497,50; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.098,50. Lo que arroja la cantidad de Bs. 13.596. Y así se decide.

• A la Ciudadana F.P.: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 7.857; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 60 días, equivalentes a Bs. 3.142,80. Lo que arroja la cantidad de Bs. 10.999,80. Y así se decide.

• A la Ciudadana M.B.: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 9.972; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.983,20. Lo que arroja la cantidad de Bs. 15.955,20. Y así se decide.

• A la Ciudadana M.A.: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 7.891,50; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 60 días, equivalentes a Bs. 3.156,60. Lo que arroja la cantidad de Bs. 11.048,10. Y así se decide.

• A la Ciudadana A.R.: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8571; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.142,60. Lo que arroja la cantidad de Bs. 13.713,60. Y así se decide.

• Al Ciudadano T.A.: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8571; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.142,60. Lo que arroja la cantidad de Bs. 13.713,60. Y así se decide.

• Al Ciudadano I.M.: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8010; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 4.806. Lo que arroja la cantidad de Bs. 12.816. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriores, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 163.869,30). Se acuerda realizar corrección monetaria a la cantidad condenada, de conformidad con los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor; a calcular por un solo experto que será designado por el Tribunal, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Dicha corrección monetaria será calculada desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, 1º de noviembre de 2010, hasta que sea consignada la experticia.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de la corrección monetaria.

Visto que en esta decisión se encuentran involucrados intereses de la República, se ordena remitir copia certificada de la misma, acompañada de copias certificadas del libelo, mediante oficio a la Procuraduría General de la República; por lo que el proceso se suspenderá durante treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos el haberse practicado su notificación.

Cumplido el lapso de suspensión, se ordena remitir los autos, mediante oficio, a los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a las 2,24 PM del cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABOG. ESTELA ROMERO OTTAMENDI

EL SECRETARIO

ABOG. ARTURO YAGGIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR