Decisión nº J2-56-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintinueve (29) de noviembre de 2007

197º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000274

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: T.A.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.216.138, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.A.N.S., M.F.S.D., e I.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de profesión ABOGADOS en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 110.631, 110.632 y 118.604 de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.494; V-15.470.189 y V-14.268.657. facultados mediante poder apud acta de fecha 18 de junio de 2007.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MULTICINE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de julio 2004, anotado bajo el número 19, tomo A-16; En la persona del Presidente y del Vice-presidente, ciudadanos H.J.G.R. y S.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.030.898 y 9.882.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.G.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en M.E.M., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 50.571, y titular de la cédula de identidad número V-9.882.493, en su carácter de representante estatutario, autorizado suficientemente en la cláusula Décima Quinta del acta constitutiva estatutaria. Y los Abogados J.C.C. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio en M.E.M., debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 41.211, y 127.200 titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.949 y 16.443.602; FACULTADOS mediante Poderes apud acta otorgados en fecha 26 de julio de 2007 y 03 de octubre de 2007 respectivamente por ante la Coordinación del Trabajo, certificado en la misma fecha por la Abg. M.A.G. y Y.Q. en su carácter de Secretarias.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 22 de noviembre de 2007 la Audiencia de Juicio en este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega el demandante quen en fecha 06 de noviembre de 1.998, comenzó a prestar los servicios personales, como pasillero, dentro del cine las Tapias, firma personal de H.G.. Que, luego continuó prestando los servicios al Grupo Multicine C.A., bajo las órdenes y supervisión del mismo ciudadano H.J.G.R., en su condición de accionista y presidente de la compañía anónima.

Que, la contratación que se realizó desde el principio fue de manera verbal y por tiempo indeterminado. Alega que no posee recibos de los pagos de 1998 hasta enero 2000. Que, debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 p.m. hasta las 11:30 p.m., los sábados de 4:30 p.m. a 11:30 p.m. y los días domingos de 3:30 a 11:30 p.m.

Que, laboró un lapso de tiempo de 8 años y 5 meses. Que, el 16 de abril de 2007, el ciudadano H.J.G.R., le realizó una llamada telefónica para participarle que no acudiera ese día al trabajo porque se había comprometido con un suplente ese día. Que, debido a la situación presentada acudió personalmente a hablar con él quien le manifestó: “que el cine iba a ser sometido a remodelación, motivo por el cual comenzaría a liquidar a los empleados más antiguos, entre los cuales se encontraba él”. Que, por la respuesta lo evidente era un despido. Que, además en esa misma reunión le fue presentada una carta que debía suscribir en ese mismo momento en la cual expresaba que estaba recibiendo sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por la empresa, la cual no accedió a firmar.

Que, el último salario devengado fue de 512.325,00 mensuales. Que, reclama por el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, lo siguiente: Antigüedad, indemnización por despido injustificado artículo 125, Utilidades, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, horas extras, días domingos y feriados, diferencia de los domingos dejados de cobrar, diferencia de los días laborados y no pagados, intereses del fidecomiso. Que, totalizan la cantidad de Bs. 44.401.755,58.

PARTE DEMANDADA

La parte demandada alega que, en fecha 18 de mayo de 2007, el presidente de la empresa Grupo Multicine C.A., introdujo por ante la inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida escrito por medio del cual, se participaba la falta cometida por el trabajador T.N.P., donde se solicitaba que fuera autorizado el despido.

Que, admite que el ciudadano T.A.N.P., presto servicios para el Grupo Multicine C.A., como pasillero y que el último salario devengado por el demandante fue de Bs. 512.325,00 mensuales.

Que, niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a prestar servicios para la empresa el 06 de noviembre de 1998, debido a que ingresó en fecha 01 de septiembre de 2000.

Que, niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios para las empresas por un lapso de 8 años, 5 meses y 17 días, toda vez que desde l 01/09/2000 hasta el 01/05/2007, transcurrieron 6 años, 7 meses.

Que, niega rechaza y contradice que el horario de trabajo del demandante fuera de lunes a viernes de 6:30 a 11:30 p.m., los sábados de 4:30 a 11:30 p.m. y los domingos de 3:30 p.m. a 11:30 p.m., por cuanto el demandante no trabajaba todos los domingos y tampoco todos los días hasta las 11:30 p.m. y que en todo caso y a pesar de no ser cierto, con ese horario presentado por el demandante no excede las horas de trabajo requeridas.

Que, niega rechaza y contradice que al demandante se le haya despedido injustificadamente y se le este negando el pago de sus prestaciones ya que el demandante dejó de laborar sin justa causa y luego presentó su demanda y que eso se evidencia con la solicitud de participación de despido que se introdujo en la Inspectoria del Trabajo.

Que, niega rechaza y contradice que el demandante haya trabajado y se le adeuden horas extras, días feriados y domingos y además exponiéndolo de una forma generalizada y temeraria, ya que en criterio reiterado de la Sala Social las pretensiones exorbitantes que exceden de las condiciones normales y se presentan por encima de los limites legales debe probarla el trabajador. Que, además el demandante alegó que trabajó horas extras todos los días, que trabajó todos los domingos y días feriados, lo que quiere decir, que el demandante durante toda la relación laboral estuvo a disposición del patrono todo el año, hasta sus periodos de vacaciones lo que es contradictorio.

Que, niega, rechaza y contradice el salario diario que toma el demandante para el cálculo de la antigüedad, lo reclamado por: indemnización por despido injustificado, preaviso sustitutivo, utilidades, vacaciones fraccionadas, días domingos y feriados, diferencia de los domingos, días domingos dejados de cobrar, diferencia por días laborados y no cobrados, intereses del fidecomiso, el monto del salario para el calculo de las vacaciones fraccionadas, el monto de la estimación de la demanda, el pago de costos y costas procesales, honorarios profesionales y corrección monetaria.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (negritas del Tribunal).

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos no controvertidos:

    • La existencia de la relación de trabajo.

    • El último salario devengado por el accionante durante la relación laboral.

    Y han quedado como hechos controvertidos:

    • La fecha de inicio y de culminación de la relación laboral.

    • El horario de trabajo.

    • El motivo de culminación de la relación laboral, para determinar la procedencia o no de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • El salario integral.

    • El pago de los conceptos reclamados.

    III

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  7. Promueve el mérito favorable de los autos, ratificando en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que riela en el expediente que lleva la presente causa.

    Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia esta juzgadora SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, en el auto de providenciación de las pruebas.

  8. Solicita al patrono la exhibición de sus haberes contables con el fin de que pueda corroborar el inicio de la relación laboral o en su defecto sea ordenada una experticia contable.

    En relación a esta exhibición, la parte actora alega que la misma es para dejar constancia de la fecha de inicio de la relación laboral. Sin embargo la parte accionada alega que la empresa fue inscrita en el 2004 y que por lo tanto no posee los haberes contables desde la fecha que alega la accionante. Al respecto, observa quien juzga que la promovente de la prueba no indicó los datos que debían tenerse como ciertos. En consecuencia, es forzoso para este Juzgado no otorgarle valor probatorio a la presente prueba. Así se decide.

  9. Recibos en original del pago efectuados por la empresa al accionante, marcados con los números del 1 al 112.

    Del folio 54 al 165, constan recibos de pagos promovidos, que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte contraria y coincide con los promovidos por la demandada y con el salario mínimo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorgan valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral y de los salarios devengados por el trabajador. Así se decide.

  10. Consigna en este acto en Copia certificada, inspección realizada a la empresa Multicinema Las Tapias (Grupo Multicine C.A.), efectuada el 15 de Mayo del año 2007, por parte de la Ciudadana Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e industrial, adscrita y autorizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, ciudadana E.Y.C..

    A los folios del 166 al 170, consta copia certificada de la inspección realizada en fecha 15 de Mayo del año 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a la empresa “Multicinema Las Tapias (Grupo Multicine C.A.). Razón por la cual, por ser un documento administrativo se le otorga valor probatorio como demostrativo de la inspección de trabajo realizada. Así se decide.

  11. Promueve en este mismo acto y hacen valer como prueba, dos referencias personales originales, expedidas y suscritas, una por el ciudadano H.G. y la otra por el ciudadano S.G.. Se anexan ambas cartas marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente.

    A los folios 171 y 172, constan referencias personales promovido por el actor, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorgan valor probatorio como demostrativo que desde hace varios años (5 años) los ciudadanos: H.G. y S.G., conocían al ciudadano: T.A.N.P..

    Así se decide.

  12. Promueven copia fotográfica realizada por el trabajador durante reunión sostenida con el ciudadano H.G. en fecha 16 de Abril de 2007. Se anexa marcada con la letra “D”.

    Al folio 173, consta copia fotográfica promovida, la cual, fue impugnada y además no constituye medio jurídico probatorio alguno, en consecuencia esta juzgadora lo desecha del proceso. Así se decide.

  13. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.D.J.D.M., A.J.M.C., N.R.S., M.J.B.D., J.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 11.230.688, 2.957.846, 18.620.756, 18.164.513 y 15.175.635, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles.

    Los ciudadanos M.D.J.D.M., A.J.M.C., N.R.S., M.J.B.D., J.A.S.R., depusieron en la Audiencia de Juicio.

    La ciudadana M.B.D., entre otras cosas señalo que, conoce al demandante desde hace aproximadamente 8 años, lo conoció en el cine porque el era quien les recomendaba que película ver antes de cada función; a veces lo veía en la entrada recibiendo los ticket o si no en la salida y ahí conversaba que tal le había parecido a película; que lo dejo de ver como en mayo, que el demandante siempre se encontraba ahí cuando terminaba la función siempre lo veía. Que, visita el cine los días domingos o los lunes por las promociones.

    Esta juzgadora aprecia los dichos de la testigo M.B.D., es hábil y conteste indicar el lapso aproximado en el cual el ciudadano T.N. se desempeñó para la demandada; Sin embargo acudía de vez en cuando al cine y no continuamente, valoración que se efectúa de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La ciudadana N.R.S., entre otras cosas alego que, conoce al demandante, que ella trabajaba en M.B., una tienda que esta al lado del cine; alega que dejó de ver al demandante en abril, que lo veía ahí. Que, ella trabajaba de 1 p.m. a 7 p.m. o de 2 p.m. a 8 p.m. dependiendo del día.

    Los dichos de la testigo N.R.S., ilustra en relación a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, hecho no controvertido en la presente causa, por lo tanto relevado de prueba. En tal virtud se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    La ciudadana M.J.D.M., entre otras cosas alegó que, vio laborando al demandante, permanecía en el cine porque ella iba a la última función y siempre estaba el ahí, estaba siempre a la salida del cine, abría la puerta hasta que las personas se iban. Que, iba mucho al cine, es asidua del cine y le preguntaba al demandante que película es esta porque hay varias salas, que lo veía. Que, va dos o tres veces a la semana al cine mínimo, por lo general va a las 9:00 p.m., no conoce la fecha de ingreso del trabajador, pero tiene años viéndolo ahí, aproximadamente 8 o 9 años.

    Esta juzgadora aprecia los dichos de la testigo M.J.D.M., es hábil y conteste indicar el lapso aproximado en el cual el ciudadano T.N. se desempeñó para la demandada; Sin embargo acudía de manera eventual al cine (2 o 3 veces por semana) valoración que se efectúa de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    El ciudadano J.S.R., entre otras cosas alego que, trabaja de portero en el cine las tapias, que tiene laborando 8 años como fijo; que la forma de pago a los trabajadores es en efectivo mediante un recibo; que su horario de trabajo es de lunes a viernes de 6:30 p.m. a 11:30 p.m. o depende de la duración de las películas, los sábados trabajan de 4:30 y la salida depende de la duración de las películas, los domingos desde las 3:30 y sale a la misma hora; que la empresa no lleva un registro de quienes trabajan los sábados y domingos, no firman un control de entrada y de salida; que el demandante comenzó a laborar meses después que él, el horario del demandante era el mismo de él; desconoce las razones por las cuales el demandante dejó de laborar en la empresa, que, aproximadamente en marzo dejó de trabajar el demandante; que la empresa tiene relaciones con otros trabajadores que se desempeñan como suplentes en la empresa; que hay suplentes que tienen años; que uno empieza en la empresa como suplente y luego ellos le dan un cargo fijo; que laboró como suplente como 7 meses y le pagaban por día trabajado, que por horas extras le pagan horas extras, que todo el tiempo que duró la relación laboral le han cancelado horas extras, tiene un día de descanso a la semana; que es amigo personal del demandante y padrino de uno de sus hijos.

    La deposición del ciudadano J.S.R., ilustra en relación a la forma en que se desarrolló la relación laboral con el trabajador, el tiempo aproximado, de como la demandada tiene suplentes para los días de descanso de sus trabajadores fijos y del pago de las horas extras por parte de la empresa, Es trabajador actual de la parte demandada y amigo personal del demandante. Sin embargo, se aprecian sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    El ciudadano A.M.C., entre otras cosas alegó que, conoce al demandante porque lo ha visto trabajando en el cine y con la empresa no tiene ninguna conexión; que conversaba con el demandante de las películas; que regularmente iba al cine en la función de las 7:00 p.m., pero cuando iba a las 9:00 se acuerda haberlo visto allí en la puerta para salir y lo saludaba a la entrada y la salida que en el transcurso de este año no ha ido al cine. Que, iba al cine regularmente por lo menos una vez por semana; que un estimado que tiene el demandante laborando sería unos seis o siete años.

    El ciudadano A.M.C., es hábil y conteste en indicar el lapso aproximado en el cual el ciudadano T.N. se desempeñó para la demandada; valoración que se efectúa de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    1) Marcado con la letra “A” escrito consignado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Al folio 176, consta participación emanada de la parte accionada y recibida en la Inspectoria del Trabajo en fecha 18 de mayo de 2007. Razón por la cual, al emanar de la parte actora y ser sólo un tramite administrativo que no constituye un elemento de prueba, no se le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.

    2) Promueve los méritos que se desprende de los autos a favor de la Sociedad Mercantil GRUPO MULTICINE, C.A.

    Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia esta juzgadora SE ABSTUVO de pronunciarse al respecto en el auto de providenciación de las pruebas.

    3) Promueve marcado con la letra “B”, un compilado de 77 folios con los originales de los sobres de pago del ciudadano T.N.P. parte demandante.

    Del folio 177 al 253, constan recibos de pagos promovidos, que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte contraria y coincide con los promovidos por la demandante, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorgan valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral y de los salarios devengados por el trabajador. Así se decide.

    4) Promueve marcados con la letra “C”, “D”, “E”, el original del recibo de pago de las vacaciones 09/2000 al 09/2001 y 09/2001 al 09/2002, 09/2004 al 09/2005, los cuales se hicieron en recibos separados ya que los restantes están incluidos en el compilado de sobres marcado “B”.

    Del folio 254 al 256, constan recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional promovidos, que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte contraria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorgan valor probatorio como demostrativo del pago de las vacaciones y del bono vacacional durante los años del 2001 al 2006. Así se decide.

    5) Promueve marcados con las letras “F” y “G”, los originales de los recibos de pagos por adelanto de prestaciones sociales.

    A los folios 257 y 258, constan recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales promovidos, que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte contraria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorgan valor probatorio como demostrativo de que el trabajador recibió por adelanto de prestaciones sociales las cantidades de Bs. 1.360.080,oo y 1.628.808, oo que totalizan la cantidad de Bs.2.988.888,oo. Así se decide.

    6) Promueve marcado con la letra “H” la copia del cálculo solicitado por el demandante y efectuado por el Ministerio del trabajo, el cual fue enviado a la oficina de la empresa por el demandante una vez que esta hiciera el escrito por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de ser autorizado para despedir al trabajador.

    A los del folios 259 y 261, constan hojas de cálculos emanados de la Inspectoria del Trabajo, los cuales son documentos administrativos a titulo informativo que se realizan con datos suministrados por la parte. Razón por la cual, al no constituir un medio jurídico probatorio alguno, esta juzgadora lo desecha. Así se decide.

    7) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.M., M.M., B.Z., A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.766.055, 14.917.002, 14.107.051 y 15.516.120, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles.

    Los ciudadanos J.M., M.M., B.Z., A.M.M., depusieron en la Audiencia de Juicio.

    El ciudadano J.M.M., entre otras cosas alegó que, él es operador de máquinas del cine desde hace 10 años; que le corresponde un día de descanso semanal; que laboran suplentes en el cine para los días de descanso semanal; que conoció al demandante más o menos en el 93, 94; que el accionante comenzó a laborar a finales del 2002, como portero de sala y alumbrador, que laboraba casi siempre hasta las diez de la noche, que él labora de 6:30 p.m. a 11:30 p.m.; que el cine labora domingos y días feriados en los mismos horarios; que en cuanto a horas extras nocturnas si le son pagadas; que el demandante ingresó a laborar finalizando el 2000, anteriormente iba por el compañero Jesús y casi siempre estaba ahí pero no laboraba.

    El testimonio del ciudadano J.M.M., ilustra en relación a la forma como la demandada lleva las relaciones de trabajo con sus empleados, es decir, en cuanto a días de descanso, suplencias, horario de trabajo, horas extras. En tal virtud, se aprecian sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    El ciudadano M.M.A., entre otras cosas señaló que, conoce al demandante de la residencia donde vivía, que el laboró para el cine las Tapias como portero, luego de asistente de máquinas y finalmente como taquillero, que cuando laboraba tenía un día de descanso semanal; que cuando laboraba había personal suplente para los días de descanso semanal; que cuando el laboró lo hizo también el demandante, ingresando más o menos a finales de agosto del año 2000; que T.N. trabajaba primero como alumbrador y a veces como suplente del portero; que el demandante cuando era alumbrador trabajaba hasta las 10 de la noche y como portero hasta los doce.

    La deposición del ciudadano M.M.A., ilustra en relación a la forma como la demandada lleva las relaciones de trabajo con sus empleados, es decir, en cuanto a días de descanso, suplencias, horario de trabajo. En tal virtud, se aprecian sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    El ciudadano B.Z.V., entre otras cosas alegó que, conoce al demandante de cuando empezó a trabajar en el cine; labora actualmente en el cine Las Tapias de transporte; que realiza labores de suplente; le pagan de manera quincenal mediante sobre; que su horario de suplente es de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. y cuando las películas terminan a las 12:00 solo se quedan 2 personas fijas. Que, comenzó a laborar a principios de 2001, es fijo, duró como tres meses de suplente.

    La declaración del ciudadano B.Z.V., ilustra en relación a la forma como la demandada lleva las relaciones de trabajo con sus empleados, es decir, en cuanto a suplencias, horario de trabajo. En tal virtud, se aprecian sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La ciudadana A.M.M.A., entre otras cosas alegó que, conoció al demandante donde vivía en las residencias El Molino; es taquillera del cine; le corresponde un día de descanso semanal, existe personal suplente; que T.N. era alumbrador; barría la sala una vez a la semana; que a veces se iba al terminar la función; que tiene laborando 4 años fija; que su horario es de 6:30 p.m. a 11:30 p.m. o a la hora que salga la última función; los trabajadores no firman un control de entrada y salida; que en la empresa trabaja su papá; que el demandante comenzó a laborar a finales del 2000, le consta porque su hermano laboraba allí y su papá trabaja allí y ella iba para allá y a veces hacía suplencias al taquillero.

    La ciudadana A.M.M.A., con sus dichos ilustra en cuanto a la forma como la demandada lleva las relaciones de trabajo con sus empleados, es decir, en cuanto a suplencias, horario de trabajo, año de ingreso del trabajador. En tal virtud, se aprecian sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta operadora de justicia de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a la Declaración de Parte.

    El ciudadano T.N., entre otras cosas alegó que, ingresó los primeros días de noviembre del 98, comenzó siendo suplente, las suplencias eran cada vez que lo llamaban, cuando faltaba alguien, 2 o 3 veces a la semana, lo llamaban a veces 4 o 5 veces, no tenía días fijos, pero estuvo bastante tiempo haciendo suplencias; que estuvo haciéndolas desde noviembre hasta septiembre de 2000 que entró fijo; el pago de las suplencias era diario, en efectivo, que, cuando lo llamaban y no podía ir llamaban a otro suplente; que, cuando libraba (día de descanso) tenía alguien que le hacía las suplencias, que una vez que quedó fijo si comenzaron a pagarle en sobres en la fecha quincenal y sus vacaciones también le pagaban, cosa esta que no hacían cuando era suplente; que, era pasillero, que la relación laboral terminó el 16 de abril de esta año; referente a el motivo de terminación de la relación de trabajo alegó que algo exacto no sabe, le dijeron el Sr. H.G. que era reducción de personal; que su horario de trabajo cuando comenzó la suplencia era de lunes a viernes de 6:30 p.m. a 11:30 p.m. o 12:00 y pico, dependiendo de la duración de la película, los sábados era de 4:30 a 11:00 p.m., 11:30p.m., 12:00 p.m., 12 y pico y los domingos a partir de las 2:30 p.m. y, cuando era fijo el mismo horario que cambió hace 2 o 3 años, de lunes a viernes de 6:30 p.m. a 11:30 p.m., los sábados de 4:30 p.m. a 11:30, 12:00 p.m. y los domingos de 3:30 p.m.

    Esta juzgadora en relación a la Declaración de Parte del ciudadano T.A.N.P., observa que sus dichos se corresponden con los dichos de los testigos de la parte demandada en cuanto a la forma como eran llevadas las relaciones de trabajo entre los trabajadores y empleados de la demandada, concretamente que comenzó haciendo suplencias cuando lo llamaban y, posteriormente pasó a ser empleado fijo y le pagaban por recibos y sus vacaciones, que la hora de salida variaba dependiendo de la duración de las películas. En tal sentido lo aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    De la revisión de las actas procesales (folios 33 y 34), se observa que, en fecha 17 de septiembre del 2007, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el acta la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia que se recibió un escrito contentivo de subsanación de cálculo que consignó la parte demandante, la cual se ordenó agregar a las actas procesales y le hizo entrega de la copia fotostática a la parte demandada para que la misma fuera estudiada para la próxima prolongación. En tal sentido, de la misma se observa que ni fue escrito de subsanación, ni fue reforma y en el mismo se incluyeron conceptos que no fueron reclamados en el escrito libelar como fue el bono vacacional de todos los años. Razón por la cual esta Juzgadora no tomará en cuenta dicho escrito. Así se decide.

    Ahora bien, del análisis probatorio, observa quien sentencia, que ambas partes promovieron recibos de pagos insertos a los folios 54 al 165 (accionante) y a los folios 177 al 253 (accionada), que no fueron desconocidos, ni impugnados por las partes, en los mismos se indica el pago del salario devengado por el trabajador, observando este juzgado que el mismo coincide con el salario mínimo establecido para la fecha. Igualmente, se evidencia, el pago por concepto de horas extras laboradas, días domingos o de descanso y feriados. Por otra parte, de la declaración de parte y de los testigos promovidos y evacuados por ambas partes se evidencia que el trabajador comenzó a laborar en el año 1998, pero como suplente, cuando lo llamaban 2 o 3 veces por semana y le pagaban por día laborado y que cuando no iba llamaban a otro suplente. Además, manifestó que comenzó a laborar fijo a partir de noviembre de 2000, y que fue a partir de ese momento que comenzaron a pagarle de manera quincenal a través de recibos y le pagaban vacaciones, las cuales no le pagaban como suplente, que los trabajares fijos libran un día, es decir, tienen un día de descanso, (manifestado por el mismo trabajador en la declaración de parte). De los testigos promovidos y evacuados por ambas partes, en su mayoría son empleados de la empresa y personas que iban al cine de manera eventual, pero sin embargo, fueron contestes en afirmar cómo se llevó a cabo la relación laboral entre el demandante y la demandada, además coincide en que la empresa tenía suplentes para los días de descanso de los trabajadores fijos, que el trabajador laboró al inicio como suplente, el horario laborado y que el mismo dependía de la duración de las películas, que, le pagaban las horas extras laboradas, que el trabajador laboró como portero, pasillero, alumbrador, que tenían un día de descanso a la semana. Razón por la cual, esta juzgadora toma en cuanta las mencionadas pruebas y declaraciones. Así se decide.

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación a los siguientes hechos controvertidos:

    • En cuanto a la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, la parte accionante en su escrito libelar, alega como fecha de inicio de la relación laboral el 06/11/1998 y como fecha de culminación el 16/04/2007; mientras que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda aduce como fecha de inicio el 01/09/2000 y como fecha de culminación el 01/05/2007. Pero de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas se evidencia, que los recibos de pago (promovidos por el actor) están a partir 08/03/2002 hasta el 13/04/2007; mientras que los recibos de pago (promovidos por el accionado) están a partir del 15/09/2000 hasta el 13/04/2007. Igualmente, de la declaración de parte el actor alega que comenzó a laborar desde noviembre del 1998 como suplente, cuando lo llamaban, es decir, cuando faltaba algún trabajador o era el día de descanso de alguno de los trabajadores fijo, él y otras personas hacían las suplencias; que en ese tiempo le pagaban en efectivo por el día de trabajo laborado y que cuando él no iba a hacer la suplencia llamaban a otro de los suplentes; que fue a principio de septiembre del 2000 cuando entró como fijo hasta el 16 de abril de 2007, cuando acudió a hablar con el señor H.G., quien le manifestó que había reducción de personal y que iban a arreglar el cine. En consecuencia, está juzgadora puede determinar por las pruebas, la declaración de partes y los testigos que el actor laboró desde noviembre de 1998 hasta septiembre de 2000 como eventual o suplente; razón por la cual, se toma como fecha de inicio de la relación laboral el 01/09/2000 (alegada por el patrono y probada por ambas partes – declaración del trabajador) y como fecha de culminación de la relación laboral el 16/04/2007 (alegada por el trabador y probada por ambas partes según se evidencia en recibos de pagos), teniendo como tiempo de duración de la relación laboral 5 años, 7 meses y 15 días. Así se decide.

    • En relación al horario de trabajo, el actor en su escrito libelar alega que su horario era de: lunes a viernes de 6:30 p.m. hasta las 11:30 p.m., los sábados de 4:30 p.m. a 11:30 p.m. y los días domingos de 3:30 a 11:30 p.m. Asimismo, el trabajador en el escrito de contestación de la demanda aduce que el trabajador no laboraba todos los domingos, ni tampoco todos los días hasta las 11:30 p.m. De la declaración de parte y de los testigos se evidencia que la mayoría coincide en que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 6:30 p.m. hasta las 10:30, 11:00, 11:30 p.m. o 12:00 a.m., los sábados de 4:30 p.m. a 10:30, 11:00, 11:30 p.m. o 12:00 a.m. y los días domingos de 3:30 a 10:30, 11:00, 11:30 p.m. o 12:00 a.m., que la hora de salida dependía de la duración de la película porque habían unas películas más cortas que otras. Asimismo, alegaron que el trabajador desempeñó el cargo de alumbrador y pasillero y su hora de salida iba a depender del cargo que estuviese realizando. Razón por la cual, esta juzgadora toma como cierto el horario alegado por el trabajador y los testigos con la observación que la hora de salida variaba por el cargo que desempeñara. Así se decide.

    • En cuanto al motivo de culminación de la relación laboral, para determinar la procedencia o no de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte accionante manifiesta que fue despedido injustificadamente el 16/04/2007; mientras que la parte accionada en su escrito de contestación alega que fue despedido justificadamente el 01/05/2007. De las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes se evidencia que ambas partes promueven recibos de pago hasta el 13/04/2007. Que, la parte actora promueve y evacua un escrito de participación de despido realizado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18/05/2007 y en dicha participación aduce que desde el 20 de abril de 2007 el trabajador no se presentó a su sitio de trabajo; evidenciando esta Juzgadora que el patrono no realizó la participación dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido, por lo que transcurrieron más de 5 días. En consecuencia, esta juzgadora aplica lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, se tiene como cierto lo alegado por el trabajador de que el despido se realizo sin justa causa y se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    • En relación a lo reclamado por horas extraordinarias, esta juzgadora constata que el actor reclama 1 hora extra laborada todos los domingos por el tiempo de 8 años y 5 meses, totalizando 438 horas extras laboradas, evidenciando que excede de las horas legales en tal sentido, es oportuno citar lo establecido por Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 797 de fecha 16/12/2003, específicamente sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. Asimismo, alega la Sala que en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó esos días durante el tiempo que aduce duró la relación de trabajo. En el caso bajo estudio y habiendo reclamado el pago de 438 horas extras laboradas, le correspondía a la parte demandante probar el número de horas extras legales que el ciudadano T.A.N.P. laboró por ser conceptos extras legales, Adicionalmente, a que en los recibos de pagos promovidos y evacuados por ambas partes se evidencia que las horas extras laboradas fueron debidamente canceladas. Así se decide.

    • En cuanto a lo reclamado por los días que además de ser domingos fueron feriados. Esta juzgadora observa que el actor reclama: 9 domingos que además de ser domingo fueron feriados días estos que fueron generados durante el tiempo de duración de toda la relación laboral alegada por el actor. Evidenciando esta juzgadora que todos domingos son días feriados (Art. 212 LOT); en tal sentido, no deben reclamarse como domingo y aparte con feriados; por otra parte el actor no indica cuales son esos días domingos que reclama y si fueron laborados por el trabajador o no; aunado al hecho de que estos son conceptos que le corresponde probar al trabajador por ser extra legales; Por otra parte, de los recibos de pagos promovidos y evacuados por ambas partes se evidencia que los días domingos y feriados laborados por el trabajador le fueron debidamente cancelados. Razón, por la cual no es procedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

    • En relación a lo reclamado por concepto de diferencia de los días domingos dejados de cobrar; se evidencia del escrito libelar que la parte actora reclama un monto de Bs.: 11.219.917,50 de manera genérica e indeterminada sin explicar u especificar la operación aritmética realizada y sin indicar si esos días fueron laborados o no por el trabajador; ya que si no laboró esos días domingo (feriados art. 212 LOT), el pago de esos días está incluido dentro de su salario mensual (artículo 217 LOT); Aunado al hecho que no probó la procedencia de lo reclamado por este concepto extra legal e igualmente, de los recibos de pago se evidencia el pago de los días domingos laborados y no laborados; en consecuencia se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

    • El salario integral, la parte actora alega un salario diario de Bs. 28.936,88 y un integral de Bs. 31.361,14 al momento de realizar el cálculo de los concretos reclamados, salario este que fue negado y rechazado por la parte accionada. Este Juzgado observa de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes (recibos de pagos) que el trabajador devengó los diferente salarios mínimos establecidos para cada fecha durante todo el tiempo de la relación laboral, aunado al hecho de que también devengó diferentes montos mensuales por concepto de horas extras, días domingos o de descanso, feriados y festivo; Igualmente la alícuota de bono vacacional y utilidades variaba por el salario devengado para cada año; Razón por la cual, su salario variaba mes a mes; en consecuencia el calculo de la antigüedad debe realizarse con el salario devengado mes a mes y no como lo reclama la parte demandante. Así se decide.

    Establecido lo anterior, corresponde efectuar las siguientes operaciones aritméticas:

    Trabajador:

    T.A.N.P.

    Fecha de Inicio: 01/09/2000

    Fecha de Culminación:

    16/04/2007

    Tiempo de Servicio:

    6 años, 7 meses y 15 días

    Motivo de Culminación:

    Despido Injustificado

    Salarios:

    Meses Hrs Ext Alic Diaria Dom/Feriad Alic Diaria Sal. Mens Sal. Diario Alic. Bono Alic. Utilid. Sal. Int. Mens Sal. Int. Diar.

    Sept. 00 13.200,00 440,00 9.600,00 320,00 144.000,00 4.800,00 166.800,00 5.560,00

    Oct. 00 0,00 0,00 28.800,00 960,00 144.000,00 4.800,00 172.800,00 5.760,00

    Nov. 00 0,00 0,00 24.000,00 800,00 144.000,00 4.800,00 168.000,00 5.600,00

    Dic. 00 9.600,00 320,00 0,00 0,00 144.000,00 4.800,00 3.200,00 26.400,00 183.200,00 6.106,67

    Ene. 01 7.200,00 240,00 24.000,00 800,00 144.000,00 4.800,00 3.200,00 26.400,00 204.800,00 6.826,67

    Feb. 01 2.400,00 80,00 28.800,00 960,00 144.000,00 4.800,00 3.200,00 26.400,00 204.800,00 6.826,67

    Mar. 01 0,00 0,00 0,00 0,00 144.000,00 4.800,00 3.200,00 26.400,00 173.600,00 5.786,67

    Abr. 01 0,00 0,00 14.400,00 480,00 144.000,00 4.800,00 3.200,00 26.400,00 188.000,00 6.266,67

    May. 01 0,00 0,00 24.000,00 800,00 144.000,00 4.800,00 3.200,00 26.400,00 197.600,00 6.586,67

    Jun. 01 0,00 0,00 24.000,00 800,00 144.000,00 4.800,00 3.200,00 26.400,00 197.600,00 6.586,67

    Jul. 01 15.600,00 520,00 19.200,00 640,00 144.000,00 4.800,00 3.200,00 26.400,00 208.400,00 6.946,67

    Agt. 01 27.600,00 440,00 19.200,00 640,00 144.000,00 4.800,00 3.200,00 26.400,00 220.400,00 7.346,67

    Sep. 01 12.000,00 400,00 19.200,00 640,00 144.000,00 4.800,00 3.200,00 26.400,00 204.800,00 6.826,67

    Oct. 01 0,00 0,00 24.000,00 800,00 144.000,00 4.800,00 3.200,00 26.400,00 197.600,00 6.586,67

    Nov. 01 0,00 0,00 0,00 0,00 158.400,00 5.280,00 3.200,00 26.400,00 188.000,00 6.266,67

    Dic. 01 12.540,00 418,00 16.240,00 541,33 158.400,00 5.280,00 3.200,00 26.400,00 216.780,00 7.226,00

    Ene. 02 3.960,00 132,00 26.400,00 880,00 158.400,00 5.280,00 3.872,00 15.770,00 208.402,00 6.946,73

    Feb. 02 11.880,00 264,00 15.840,00 528,00 158.400,00 5.280,00 3.872,00 15.770,00 205.762,00 6.858,73

    Mar. 02 1.320,00 22,00 10.560,00 352,00 158.400,00 5.280,00 3.872,00 15.770,00 189.922,00 6.330,73

    Abr. 02 1.980,00 22,00 15.840,00 528,00 158.400,00 5.280,00 3.872,00 15.770,00 195.862,00 6.528,73

    May. 02 10.560,00 132,00 26.400,00 880,00 174.240,00 5.808,00 3.872,00 15.770,00 230.842,00 7.694,73

    Jun. 02 0,00 0,00 15.840,00 528,00 174.240,00 5.808,00 3.872,00 15.770,00 209.722,00 6.990,73

    Jul. 02 21.780,00 242,00 29.040,00 968,00 174.240,00 5.808,00 3.872,00 15.770,00 244.702,00 8.156,73

    Agt. 02 44.242,00 387,20 23.232,00 774,40 174.240,00 5.808,00 3.872,00 15.770,00 261.356,00 8.711,87

    Sep. 02 6.124,00 58,93 11.616,00 387,20 174.240,00 5.808,00 3.872,00 15.770,00 211.622,00 7.054,07

    Oct. 02 0,00 0,00 11.616,00 387,20 174.240,00 5.808,00 3.872,00 15.770,00 205.498,00 6.849,93

    Nov. 02 0,00 0,00 11.616,00 387,20 174.240,00 5.808,00 3.872,00 15.770,00 205.498,00 6.849,93

    Dic. 02 0,00 0,00 11.616,00 387,20 174.240,00 5.808,00 3.872,00 15.770,00 205.498,00 6.849,93

    Ene. 03 0,00 0,00 23.232,00 774,40 174.240,00 5.808,00 4.169,39 9.438,00 211.079,39 7.035,98

    Feb. 03 0,00 0,00 11.616,00 387,20 174.240,00 5.808,00 4.169,39 9.438,00 199.463,39 6.648,78

    Mar. 03 2.904,00 96,80 34.848,00 1.161,60 174.240,00 5.808,00 4.169,39 9.438,00 225.599,39 7.519,98

    Abr. 03 14.520,00 484,00 34.848,00 1.161,60 174.240,00 5.808,00 4.169,39 9.438,00 237.215,39 7.907,18

    May. 03 0,00 0,00 29.040,00 968,00 174.240,00 5.808,00 4.169,39 9.438,00 216.887,39 7.229,58

    Jun. 03 2.900,00 96,67 5.808,00 193,60 191.664,00 6.388,80 4.169,39 9.438,00 213.979,39 7.132,65

    Jul. 03 16.700,00 263,33 38.379,00 1.279,30 191.664,00 6.388,80 4.169,39 9.438,00 260.350,39 8.678,35

    Agt. 03 44.800,00 320,00 19.200,00 640,00 191.664,00 6.388,80 4.169,39 9.438,00 269.271,39 8.975,71

    Sep. 03 9.600,00 320,00 6.400,00 213,33 226.520,00 7.550,67 4.169,39 9.438,00 256.127,39 8.537,58

    Oct. 03 0,00 0,00 15.100,00 503,33 226.520,00 7.550,67 4.169,39 9.438,00 255.227,39 8.507,58

    Nov. 03 0,00 0,00 29.257,00 975,23 226.520,00 7.550,67 4.169,39 9.438,00 269.384,39 8.979,48

    Dic. 03 9.500,00 316,67 15.500,00 516,67 226.520,00 7.550,67 4.169,39 9.438,00 265.127,39 8.837,58

    Ene. 04 14.155,00 314,57 16.600,00 553,33 226.520,00 7.550,67 7.046,67 25.000,00 289.321,67 9.644,06

    Feb. 04 0,00 0,00 22.650,00 755,00 226.520,00 7.550,67 7.046,67 25.000,00 281.216,67 9.373,89

    Mar. 04 16.986,00 157,27 22.650,00 755,00 226.520,00 7.550,67 7.046,67 25.000,00 298.202,67 9.940,09

    Abr. 04 17.012,00 314,57 67.950,00 2.265,00 226.520,00 7.550,67 7.046,67 25.000,00 343.528,67 11.450,96

    May. 04 0,00 0,00 27.180,00 906,00 226.520,00 7.550,67 7.046,67 25.000,00 285.746,67 9.524,89

    Jun. 04 4.530,00 151,00 18.120,00 604,00 226.520,00 7.550,67 7.046,67 25.000,00 281.216,67 9.373,89

    Jul. 04 27.180,00 151,00 54.360,00 1.812,00 226.520,00 7.550,67 7.046,67 25.000,00 340.106,67 11.336,89

    Agt. 04 38.007,00 326,30 9.815,00 327,17 294.464,00 9.815,47 7.046,67 25.000,00 374.332,67 12.477,76

    Sep. 04 15.949,00 286,27 0,00 0,00 294.464,00 9.815,47 7.046,67 25.000,00 342.459,67 11.415,32

    Oct. 04 4.907,00 163,57 39.260,00 1.308,67 294.464,00 9.815,47 7.046,67 25.000,00 370.677,67 12.355,92

    Nov. 04 0,00 0,00 0,00 0,00 294.464,00 9.815,47 7.046,67 25.000,00 326.510,67 10.883,69

    Dic. 04 40.484,00 408,93 19.630,00 654,33 294.464,00 9.815,47 7.046,67 25.000,00 386.624,67 12.887,49

    Ene. 05 15.948,00 531,60 19.630,00 654,33 294.464,00 9.815,47 9.942,72 49.343,92 389.328,64 12.977,62

    Feb. 05 9.815,00 327,17 19.630,00 654,33 294.464,00 9.815,47 9.942,72 49.343,92 383.195,64 12.773,19

    Mar. 05 11.041,00 368,03 49.075,00 1.635,83 294.464,00 9.815,47 9.942,72 49.343,92 413.866,64 13.795,55

    Abr. 05 7.361,00 245,37 39.260,00 1.308,67 294.464,00 9.815,47 9.942,72 49.343,92 400.371,64 13.345,72

    May. 05 0,00 0,00 34.563,00 1.152,10 371.232,00 12.374,40 9.942,72 49.343,92 465.081,64 15.502,72

    Jun. 05 0,00 0,00 37.122,00 1.237,40 371.232,00 12.374,40 9.942,72 49.343,92 467.640,64 15.588,02

    Jul. 05 40.214,00 309,33 86.618,00 2.887,27 371.232,00 12.374,40 9.942,72 49.343,92 557.350,64 18.578,35

    Agt. 05 61.868,00 515,57 24.748,00 824,93 371.232,00 12.374,40 9.942,72 49.343,92 517.134,64 17.237,82

    Sep. 05 30.934,00 515,57 24.748,00 824,93 371.232,00 12.374,40 9.942,72 49.343,92 486.200,64 16.206,69

    Oct. 05 0,00 0,00 37.122,00 1.237,40 371.232,00 12.374,40 9.942,72 49.343,92 467.640,64 15.588,02

    Nov. 05 12.000,00 400,00 37.122,00 1.237,40 371.232,00 12.374,40 9.942,72 49.343,92 479.640,64 15.988,02

    Dic. 05 49.496,00 567,13 0,00 0,00 371.232,00 12.374,40 9.942,72 49.343,92 480.014,64 16.000,49

    Ene. 06 28.614,00 618,70 12.374,00 412,47 371.232,00 12.374,40 19.922,33 21.346,25 453.488,58 15.116,29

    Feb. 06 0,00 0,00 28.460,00 948,67 426.900,00 14.230,00 19.922,33 21.346,25 496.628,58 16.554,29

    Mar. 06 0,00 0,00 71.170,00 2.372,33 426.900,00 14.230,00 19.922,33 21.346,25 539.338,58 17.977,95

    Abr. 06 16.008,00 533,60 85.380,00 2.846,00 426.900,00 14.230,00 19.922,33 21.346,25 569.556,58 18.985,22

    May. 06 7.115,00 237,17 73.740,00 2.458,00 465.748,00 15.524,93 19.922,33 21.346,25 587.871,58 19.595,72

    Jun. 06 0,00 0,00 46.575,00 1.552,50 465.748,00 15.524,93 19.922,33 21.346,25 553.591,58 18.453,05

    Jul. 06 19.406,00 646,87 77.625,00 2.587,50 465.748,00 15.524,93 19.922,33 21.346,25 604.047,58 20.134,92

    Agt. 06 73.743,00 517,50 46.575,00 1.552,50 465.748,00 15.524,93 19.922,33 21.346,25 627.334,58 20.911,15

    Sep. 06 40.752,00 646,87 86.162,00 2.872,07 512.324,00 17.077,47 19.922,33 21.346,25 680.506,58 22.683,55

    Oct. 06 0,00 0,00 17.077,00 569,23 512.324,00 17.077,47 19.922,33 21.346,25 570.669,58 19.022,32

    Nov. 06 0,00 0,00 51.231,00 1.707,70 512.324,00 17.077,47 19.922,33 21.346,25 604.823,58 20.160,79

    Dic. 06 17.077,00 569,23 68.308,00 2.276,93 512.324,00 17.077,47 19.922,33 21.346,25 638.977,58 21.299,25

    Ene. 07 25.615,00 711,53 17.077,00 569,23 512.324,00 17.077,47 19.922,33 21.346,25 596.284,58 19.876,15

    Feb. 07 0,00 0,00 102.462,00 3.415,40 512.324,00 17.077,47 19.922,33 21.346,25 656.054,58 21.868,49

    Mar. 07 0,00 0,00 34.154,00 1.138,47 512.324,00 17.077,47 19.922,33 21.346,25 587.746,58 19.591,55

    Abr. 07 0,00 0,00 0,00 0,00 512.324,00 17.077,47 19.922,33 21.346,25 553.592,58 18.453,09

    Prestaciones de antigüedad

    Meses días Salario Integ Total

    Sept. 00 0 5.560,00 0,00

    Oct. 00 0 5.760,00 0,00

    Nov. 00 0 5.600,00 0,00

    Dic. 00 5 6.106,67 30.533,33

    Ene. 01 5 6.826,67 34.133,33

    Feb. 01 5 6.826,67 34.133,33

    Mar. 01 5 5.786,67 28.933,33

    Abr. 01 5 6.266,67 31.333,33

    May. 01 5 6.586,67 32.933,33

    Jun. 01 5 6.586,67 32.933,33

    Jul. 01 5 6.946,67 34.733,33

    Agt. 01 5 7.346,67 36.733,33

    Sep. 01 5 6.826,67 34.133,33

    Oct. 01 5 6.586,67 32.933,33

    Nov. 01 5 6.266,67 31.333,33

    Dic. 01 5 7.226,00 36.130,00

    Ene. 02 5 6.946,73 34.733,67

    Feb. 02 5 6.858,73 34.293,67

    Mar. 02 5 6.330,73 31.653,67

    Abr. 02 5 6.528,73 32.643,67

    May. 02 5 7.694,73 38.473,67

    Jun. 02 5 6.990,73 34.953,67

    Jul. 02 5 8.156,73 40.783,67

    Agt. 02 5 8.711,87 43.559,33

    Sep. 02 5 7.054,07 35.270,33

    Oct. 02 5 6.849,93 34.249,67

    Nov. 02 5 6.849,93 34.249,67

    Dic. 02 5 6.849,93 34.249,67

    Ene. 03 5 7.035,98 35.179,90

    Feb. 03 5 6.648,78 33.243,90

    Mar. 03 5 7.519,98 37.599,90

    Abr. 03 5 7.907,18 39.535,90

    May. 03 5 7.229,58 36.147,90

    Jun. 03 5 7.132,65 35.663,23

    Jul. 03 5 8.678,35 43.391,73

    Agt. 03 5 8.975,71 44.878,57

    Sep. 03 5 8.537,58 42.687,90

    Oct. 03 5 8.507,58 42.537,90

    Nov. 03 5 8.979,48 44.897,40

    Dic. 03 5 8.837,58 44.187,90

    Ene. 04 5 9.644,06 48.220,28

    Feb. 04 5 9.373,89 46.869,45

    Mar. 04 5 9.940,09 49.700,45

    Abr. 04 5 11.450,96 57.254,78

    May. 04 5 9.524,89 47.624,45

    Jun. 04 5 9.373,89 46.869,45

    Jul. 04 5 11.336,89 56.684,45

    Agt. 04 5 12.477,76 62.388,78

    Sep. 04 5 11.415,32 57.076,61

    Oct. 04 5 12.355,92 61.779,61

    Nov. 04 5 10.883,69 54.418,45

    Dic. 04 5 12.887,49 64.437,45

    Ene. 05 5 12.977,62 64.888,11

    Feb. 05 5 12.773,19 63.865,94

    Mar. 05 5 13.795,55 68.977,77

    Abr. 05 5 13.345,72 66.728,61

    May. 05 5 15.502,72 77.513,61

    Jun. 05 5 15.588,02 77.940,11

    Jul. 05 5 18.578,35 92.891,77

    Agt. 05 5 17.237,82 86.189,11

    Sep. 05 5 16.206,69 81.033,44

    Oct. 05 5 15.588,02 77.940,11

    Nov. 05 5 15.988,02 79.940,11

    Dic. 05 5 16.000,49 80.002,44

    Ene. 06 5 15.116,29 75.581,43

    Feb. 06 5 16.554,29 82.771,43

    Mar. 06 5 17.977,95 89.889,76

    Abr. 06 5 18.985,22 94.926,10

    May. 06 5 19.595,72 97.978,60

    Jun. 06 5 18.453,05 92.265,26

    Jul. 06 5 20.134,92 100.674,60

    Agt. 06 5 20.911,15 104.555,76

    Sep. 06 5 22.683,55 113.417,76

    Oct. 06 5 19.022,32 95.111,60

    Nov. 06 5 20.160,79 100.803,93

    Dic. 06 5 21.299,25 106.496,26

    Ene. 07 5 19.876,15 99.380,76

    Feb. 07 5 21.868,49 109.342,43

    Mar. 07 5 19.591,55 97.957,76

    Abr. 07 5 18.453,09 92.265,43

    4.464.650,61

    Antigüedad Adicional

    01/09/2000 01/09/2001 0

    01/09/2001 01/09/2002 2 7.054,07 14.108,13

    01/09/2002 01/09/2003 4 8.537,58 34.150,32

    01/09/2003 01/09/2004 6 11.415,32 68.491,93

    01/09/2004 01/09/2005 8 16.206,69 129.653,50

    01/09/2005 01/09/2006 10 22.683,55 226.835,53

    01/09/2006 16/04/2007 12 18.453,09 221.437,03

    694.676,45

    Antigüedad Complementaria

    20 18.453,09 369.061,72

    Vacaciones Fraccionadas Art. 219 y 225 LOT

    Las Vacaciones desde 01/09/2000 hasta el 01/09/2006, ya fueron pagadas con el bono vacacional Folios 183, 193, 207, 223, 256 y 234 (no las reclama en el libelo).

    01/09/2006 16/04/2007 12,25 17.077,47 209.198,97

    Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 y 225 LOT

    El Bono Vacacional desde 01/09/2000 hasta el 01/0/2006, ya fueron pagados con las vacaciones Folios 183, 193, 207, 223, 256 y 234, (no lo reclama en el libelo pero sí después)

    01/09/2006 16/04/2007 7,58 17.077,47

    129.504,12

    Utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT

    Las Utilidades desde 01/09/2000 hasta el 31/12/2006, ya fueron pagadas Folios 185, 196, 197, 210, 211, 224 y 236 (Las reclama en el libelo).

    01/01/2007 16/04/2007 3,75 17.077,47 64.040,50

    Indemnización Art. 125 LOT

    De Antigüedad 150 18.453,09 2.767.962,90

    Sustit. De preaviso

    60 18.453,09 1.107.185,16

    3.875.148,06

    Sub - Total 9.806.280,43

    Menos adelanto de prestaciones Folios 258 y 259 2.988.888,00

    Total a Pagar: 6.817.392,43

    Totalizando estos conceptos, la cantidad de: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 6.817.392,43) ó (Bs. f 6.817,39).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano T.A.N.P. contra la Sociedad Mercantil “GRUPO MULTICINE C.A.”. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “GRUPO MULTICINE C.A.”, a pagar al ciudadano T.A.N.P., la cantidad de: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 6.817.392,43) ó (Bs.f 6.817,39), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena remitir a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia fotostática certificada del fallo dictado por este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, mediante oficio con acuse de recibo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo Escalona

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).

Sria.

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