Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001310.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: T.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.349.169

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE Y D.R., Inscritas en el Instituto de Preaviso Social del Abogado bajo el N° 113.824 y 119.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro de Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 4 folios 1ª l 4, Protocolo Primero Tomo 9 en fecha 24 de Mayo del 1984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICCI SAMBITO y R.C., inscrito en el inpreabogado con el No. 45.954 y 92.260 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa con demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano T.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.349.169 en contra la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ.

Posteriormente, se instaló audiencia preliminar el día 21 de Noviembre de 2007, siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 10 de Junio del 2008 en la que se dio por concluida la audiencia preliminar ordenándose la remisión de la causa a los tribunales de juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la accionada apelan de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Mayo del 2010, difiriéndose el dispositivo por complejidad del fallo para el día 10 de Mayo del 2010 oportunidad en la se declararon PARCIALMENTE CON LUGAR ambos recursos de apelación.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente denuncia en esta audiencia que apela de la sentencia, por cuanto el Juez de Instancia omitió pronunciarse en relación a si era procedente o no el pago de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2007, y en relación al bono subsidio, no estableció las razones por las cales no fue condenado su pago.

Por su parte, el demandado recurrente aduce que el trabajador estaba sometido a régimen parcial, y que el Juez A-quo estableció como jornada laboral un total de 33 horas de trabajo en virtud que se trataban de horas de 45 minutos mas sin embargo establece que no se señaló como efectuó el cálculo de las mismas, así mismo denuncia que aún cuando todos los conceptos reclamados por el actor fueron pagados, el Juez condenó la cancelación de los mismos sin señalar de donde surge la diferencia e incluso omitió ordenar la compensación de lo ya pagado. Finalmente alega que fue condenado el pago de cesta ticket, el cual fue cancelado por su representada, sin ordenar el descuento en dicho concepto. De igual manera manifestó la parte demandada que el beneficio de alimentación fue cancelado por la empresa desde el año 2006 porque la obligación legal del prorrateo por jornada parcial surgió en ese año.

Ahora bien, sobre la base de los recursos expuestos por las partes quien juzga considera necesario efectuar una valoración probatoria del presente asunto, lo cual se realizará de seguidas:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

• Recibos de pagos correspondientes a los periodos 06/11/2006 al 25/11/2006, 09/10/2006 a 05/11/2006, 01/11/1997 al 15/11/1997; 06/01/1998 al 15/01/1998; 01/10/1998 al 15/10/1998; 16/01/1999 al 31/01/1999; 01/11/1999 al 15/11/1999; 01/01/2000 al 15/01/2000; 01/11/2000 al 15/11/2000; 16/01/2001 al 03/02/2001; 01/12/2001 al 15/12/2001, 16/02/2002 al 28/02/2002; 18/08/2003; al 14/09/2003; 13/09/2004 al 10/10/2004 y 17/01/2005 al 13/ 02/2005 Marcadas con las letras A-1, A-2 y B-1 al B-13: respectivamente. En relación a su valoración, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte accionada razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Contrato de trabajo suscrito por la demandada Universidad Yacambú y el accionante de fechas 05 de diciembre de 1996 y 14 de agosto de 2006 marcado con las letras C y D respectivamente los cuales fueron igualmente reconocidos por la parte accionada en consecuencia se reconocen tales documentales. Así se establece.

• Asimismo promovió exhibición la parte actora acerca de algunos documentales, sin embargo el juez de instancia en la oportunidad de la audiencia de juicio estableció que la misma era impertinente, en razón a lo cual se desecha tal probanza. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Originales de contratos de trabajo debidamente suscrito por la parte demandada y el trabajador de fechas 5/12/1996, 08/07/1997, 14/11/1997,27/02/1998, 25/05/19987, 16/1171998,5/03/1999,10/02/1999,26/04/1999,15/09/1999,28/02/2000,08/05/2000,18/09/2000,19/02/2001,09/07/2001,03/11/2001,21/01/2002,19/08/2002,20/01/2003,31/05/2005, 15/08/2005, 23/01/2006 y 14/08/2006,marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J K L M N Ñ: O P, Q, R, S, T, U, V respectivamente; dichas documentales fueron reconocidas por el demandante razón por la cual se reconoce su valor probatorio, siendo que de su lectura se desprende que el actor fue contratado en cada uno de los periodos académicos mencionados, a los fines que desempeñara labores docentes y en algunos casos administrativas estableciéndole una carga horaria variable en cada lapso siendo la ultima de 6 horas semanales, estipulando que la hora docente no seria menor de 45 minutos. Asimismo se evidencia que en cada periodo académico se fijaba la cantidad o remuneración correspondiente a la carga horaria impuesta.

• Recibos de pagos debidamente firmados por el demandante. Marcados con las letras X a la Y entre los folios 141 al 174 a los años 2000, 2001, 2002, 2003,2004, 2005,2006 los cuales fueron reconocidos por el actor evidenciándose de su lectura los conceptos cancelados de forma quincenal al demandante por la accionada.

• Carta poder debidamente firmada por el demandante en donde se autoriza a la accionada a dar apertura un fideicomiso individual por Casa Propia E. A. P marcadas con la letra B2.

• Liquidación por terminación de contrato de trabajo, marcadas con la letra C2: debidamente firmada por el demandante de fecha 13 de febrero de 2007.

• Carta realizada por el demandando y dirigida a Casa Propia E. A. P. y recibida en fecha 7 de febrero de 2007 marcadas con la letra D2.

• Relación de pago de cesta ticket, debidamente firmado por el demandante marcadas con la letra E2.

• Estados de cuenta emanados de Casa Propia E. A. P marcadas con la letra F2.

• Recibos de pagos de vacaciones y de pago de bonificación de fin de año debidamente firmados por el demandante

En cuanto a la valoración de los referidos documentales se observa que el actor reconoció en audiencia de juicio haberlos suscrito, en consecuencia de ello se reconoce su valor probatorio y se adminiculará con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Asimismo fue promovida prueba de informes a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, cuyas resultas rielan a los folios 239 al 242 primera pieza en cuya documentales la referida entidad bancaria informó que le fue aperturado un fideicomiso en fecha 12 de Febrero del 2004 y liquidado en fecha 21 de Febrero del 2007 por un monto total de Bs.1.627.415,21 y que posteriormente en fecha 23/03/2007 fueron abonados los intereses prorrateados del mes de Febrero del 2007 por un monto de Bs.5.375,86 ( todos expresados en bolívares antiguos).Dicha documental no fue impugnada de forma alguna razón por la cual se considera cierto lo establecido por la mencionada institución bancaria. Así se establece.

• Asimismo fue promovida prueba de informes a las empresa Sodexho Pass cuyas resultas constan a los folios 39 al 43 en cuyo texto se evidencia que el actor gozaba de ticket y tarjeta electrónica en el periodo comprendido entre el 29 de Agosto del 2006 al 12 de Diciembre del 2006, anexándose relación detallada con los consumos del trabajador, en consecuencia de lo cual queda establecido que desde el Mes de Agosto del año 2006 hasta la terminación de la relación laboral el actor gozó del beneficio de alimentación. Así se establece.

En este sentido, tras la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto y la valoración de las pruebas constantes a los autos, este juzgado abordará inicialmente lo establecido por la parte actora en la fundamentación del recurso observándose al respecto que el juzgado al momento de pronunciarse acerca de dicho concepto estableció lo siguiente.

En lo que incumbe con las utilidades del 2007, se aprecia que, al trabajador en fecha 10 de enero del 2007, se le canceló por vacaciones fraccionadas la suma de 113.778,06 Bolívares y por Bono Vacacional la cantidad de 43.286,59 Bolívares, así consta en el folio 184 de la presente causa, en tal sentido tenemos que, el último periodo de las vacaciones deberá ser calculado en base al último contrato, que va desde el 14 de agosto del 2006 hasta el 10 de enero del 2007, como se explicó anteriormente, lo que a la luz del artículo 219 del Texto Sustantivo del Trabajo tenemos una jornada de cinco (5) meses, con un salario de 8.605 bolívares la hora, a razón de seis horas por semana., vale decir que de las treinta y tres (33) horas que le ordena la ley, este trabajador laboraba tan solo seis (6), lo que conlleva a prorratearse de acuerdo a la explicación anteriormente señalada, a través de experticia del fallo complementario, dentro de las fechas 14 de agosto del 2006 hasta el 10 de enero del 2007, con el salario señalado, la suma que arroje le será deducida la cantidad cancelada y que se refleja en el folio señalado ut supra. Así se establece.

De la lectura del citado fragmento se evidencia que efectivamente en la sentencia recurrida el a quo no se pronunció con respecto a la procedencia o no del concepto de utilidades correspondientes al año 2007 pues solo efectúa pronunciamiento en cuanto a las vacaciones adeudadas y la forma de calculo que se les aplicará, sin embargo omite establecer si eran procedente o no el pago del beneficio de utilidades. En cuanto a ello, considera quien juzga que dicho concepto, vale decir, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007 no constituye una deuda a favor del actor dado que de conformidad con el artículo 146 del texto sustantivo laboral la proporción correspondiente al trabajador se calcula por meses completos de servicios prestados y siendo que el actor renunció en fecha 07 de Enero del 2007 no se había generado ninguna fracción de utilidades para esa oportunidad, en consecuencia de ello, aun cuando este juzgador constata la omisión en la que incurre el juzgado a quo, le es forzoso asimismo negar tal concepto por ser improcedente. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al segundo planteamiento explanado por la parte actora, referido a la procedencia del “bono subsidio” se observa de la revisión de las pruebas constantes a los autos las cuales ya fueron previamente valorados que el mismo no constituye un concepto pactado ni cancelado por la empresa accionada al actor, mientras duró la relación laboral, en razón a lo cual se declara improcedente el mismo. Así se decide.

En relación al recurso presentado por la parte accionada considera este juzgador que en el presente asunto no es un punto controvertido entre las partes que el régimen horario laborado por el actor era a tiempo parcial y era convenido entre éstas en cada periodo académico todo lo cual igualmente se desprende de las pruebas cursantes a los autos, ahora bien, a los efectos de determinar cual era la proporción de la jornada completa que era laborada por el demandante, es menester establecer que el límite máximo de horas laborables aplicable en el caso de los trabajadores docentes no es de 44 horas semanales como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, sino que dada la naturaleza de la labor desempeñada y que las horas de trabajo se encuentran pactadas en periodos de 45 minutos, ello no solo por pacto entre las partes sino de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que establece en cuanto a la jornada lo siguiente:

Artículo 27.- La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. (…)

Parágrafo Único: A los fines de la estimación de la carga horaria de los miembros

del personal docente en los planteles educacionales, la hora docente tendrá una duración mínima de cuarenta y cinco (45) minutos y comprenderá el trabajo de aula, dirección, coordinación, orientación, planificación, administración, investigación, experimentación, evaluación y extensión.

Tras la lectura del referido artículo y tomando en cuenta las horas pactadas por la partes de mutuo acuerdo en el último período el limite máximo semanal es de 33 horas semanales tal como lo estableció el a quo con lo cual se ratifica dicha estimación en base a los criterios expuestos y consideran procedentes las diferencias condenadas al respecto. Así se decide.

En cuanto a la denuncia relacionada a que en la sentencia recurrida no se ordena el descuento de las cantidades ya pagadas, se verifica del texto de la sentencia que se ordena el “recalculo” de los conceptos dada la jornada explicada ut supra, con lo cual es evidente que deberán descontarse las cantidades canceladas por el patrono durante la relación laboral que se encuentren demostradas en autos, vale decir, en las documentales valoradas (fideicomiso y liquidación de prestaciones sociales).

Finalmente en relación al pago del beneficio de alimentación quien decide observa que efectivamente la obligación legal referida al pago de dicho beneficio por jornadas inferiores al limite diario, fue contemplada en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgado en fecha 28 de Abril del 2006, específicamente en su artículo 17 que hace referencia a que habiendo sido pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 constitucional y en la Ley Orgánica del Trabajo debe prorratearse dicho beneficio por el numero efectivo de horas en que labore el trabajador. En consecuencia de lo cual la empresa demandada adeuda el beneficio desde esa fecha, vale decir, 28 de Abril del 2006 hasta el mes de Agosto del 2006 debiendo estimarse el beneficio al 0,25 % de la unidad tributaria vigente al momento del pago y a partir de esa fecha, es decir, desde el mes de Septiembre del 2006 hasta la finalización de la relación laboral debera calcularse la porcion adeudada en razón a la jornada especial ya descrita debiendo descontarse las cantidades ya pagadas por dicho concepto que se encuentran desmotradas a los autos. . Así se decide.

Es menester acotar asimismo cuales conceptos fueron condenados por la instancia que se encuentran confirmados -a excepción, claro está de los pronunciamientos efectuados por este juzgador, lo cuales se transcriben a continuación:

Por Bono de compensación por Transferencia se condena a la accionada a que cancele al trabajador la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (12.448 Bvs), que llevado a Bolívares fuertes, serían la suma de 12,44 BsF; como debiéndose calcular por experticia complementaria los intereses y la indexación de dicha suma a partir del 19 de Junio de 1.997 que entró en vigencia la presente Ley. Así se decide.

En lo que respecta a la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 del Texto Sustantivo del Trabajo, la misma deberá ser recalculada por un experto contable que asigne el Tribunal de Ejecución a costas de la accionada, desde el 19/06/1997 hasta el día 10 de enero del 2007, tomándose en cuenta el salario coetáneo para cada ciclo de tiempo en el seno de cada contrato, con la salvedad que se deberá aplicar el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 80 del Reglamento de la referida ley, toda vez que la jornada fue a tiempo parcial, es decir que se deberá prorratear la cantidad de tiempo postulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo (05 días por mes) en base al tiempo de servicio prestado por el trabajador, toda vez que esa cantidad de tiempo es para trabajadores que laboran los treinta (30) días del mes, lo que no se ajusta al presente, quien solo laboraba un intervalo de tiempo en cada contrato y en el interior del mismo una jornada parcial en base a las 33 horas semanales que ordena la Ley junto con su reglamento referido; por ello el experto deberá proporcionar la jornada efectiva como se señala en el presente, tomando el salario contemporáneo para cada contrato, los cuales rielan en autos y se refieren en el cuadro sinóptico detallado anteriormente, una vez obtenida la suma, le calculará los intereses y la respectiva indexación de acuerdo a la tasa activa como lo señala la misma norma,

En lo que atañe a las vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas también serán recalculadas, tomándose en cuenta el salario contemporáneo cuando se hicieron efectivas y de manera prorrateada como se explica en el acápite anterior, relacionado con el cálculo de la antigüedad, dejándose claro que el máximo de horas a laborar en la semana será de 33 horas

De igual manera el último periodo de las vacaciones deberá ser calculado en base al último contrato, que va desde el 14 de agosto del 2006 hasta el 10 de enero del 2007, lo que a la luz del artículo 219 del Texto Sustantivo del Trabajo tenemos una jornada de cinco (5) meses, con un salario de 8.605 bolívares la hora, a razón de seis horas por semana., vale decir que de las treinta y tres (33) horas que le ordena la ley, este trabajador laboraba tan solo seis (6), lo que conlleva a prorratearse de acuerdo a la explicación anteriormente señalada, a través de experticia del fallo complementario, dentro de las fechas 14 de agosto del 2006 hasta el 10 de enero del 2007, con el salario señalado, la suma que arroje le será deducida la cantidad cancelada

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se establece que dicha experticia complementaria deberá realizarse a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 25 de Noviembre del 2009 y asimismo PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso presentado por la accionada en fecha 26 de Noviembre del 2009 ambos en contra de la sentencia de fecha 19 de Noviembre del 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) dias de Mayo del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

En igual fecha y siendo las 12:50 pm se publicó y se expidió copia :certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

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