Decisión nº NOV-653-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARUPANO, 15 de Noviembre del 2006

196° y 147°

Exp. N° 12.587

DEMANDANTE: T.A., Titular de

la cédula de Identidad N° 560.516.

APODERADO: N.M.S., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 34.382.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Antonio, Oficina 06, Calle

Bolívar, Güiria, Municipio Valdez del Estado

Sucre.

DEMANDADO (S): LIVEL J.L. y B.L.,

Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.

16.612.231 y 12.214.260.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO: No otorgaron Poder.

MOTIVO: INTERDICTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 21 de Marzo del 2.000, compareció ante este Juzgado la ciudadana J.J.B.D.R., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, domiciliada en el Edificio San A.O. Nº 06, Calle Bolívar Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 560.516 y del mismo domicilio, y presentó demanda de INTERDICTO DE DESPOJO contra los ciudadanos LIVEL J.L. y B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.612.231 y 12.214.260, por cuanto penetraron en el terreno ocupado por su representado en forma arbitraria sin respetar la posesión del mismo.

Que consignaron conjuntamente con el libelo Inspección Judicial y justificativo de testigos evacuado por el Juzgado de Parroquia del Municipio Valdez, donde se evidencia el despojo del cual fue objeto su representado, los cuales corren insertos a los folios 4 al 15 del presente expediente.

Que en fecha 10 de Noviembre 2.000, se admitió la demanda, y se exigió a la parte querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada SIN LUGAR.

Que en fecha 30 de Noviembre 2.000, se decretó Medida de Secuestro sobre el Inmueble objeto de esta demanda, el cual se encuentra identificado en autos, la cual se practicó en fecha 15 de Febrero 2.001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta al folios 44 al 46 del expediente.

En fecha 14 de Enero del 2.003, fue designada a la abogada D.M., como defensor judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley en fecha 17 de Enero 2.003, tal como consta al folio 112 del expediente.

En fecha 28 de Enero de 2.003, se dejo constancia por secretaría que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 14 de Enero del 2.003, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa a la ciudadana Abogada D.M., quien fue debidamente notificada en fecha 15 de Enero del 2.003 y juramentada en fecha 17 de Enero del mismo año, sin embargo tal y como se evidencia del folio 113 del presente expediente, la defensora designada no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor al litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide. Notifíquese a las partes.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 12.587

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