Decisión nº 001-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteElias Alvarez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

N° =001-07=

ACTUACIÓN N° SA-5-06-2031.

JUEZ PONENTE: DR. E.R.Á.L..

Visto el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., en fecha 08/08/2006, mediante el cual …”declara con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano T.D.A. (querellante), asistido por los abogados H.B.B. y F.J.A.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales, anula el fallo dictado por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2006 y, ordena la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación propuesto…”, por cuanto …”revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza N° 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones. De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva…”.-

En consecuencia, corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dar cumplimiento al mandato de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y seguidamente, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. H.B.B.B., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.097, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano T.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.586.840, quien, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión dictada en fecha 02/11/2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, a tenor de lo pautado en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano DE SOUSA FREITAS FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° E-261.141. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 “ejusdem”, pasa a dictar sentencia, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 “ibidem”, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DE SOUSA FREITAS FERNANDO, de nacionalidad Portuguesa, nacido el 14/08/1936, de setenta años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carretera Caracas-El Junquito, Kilómetro 4, detrás de la Fábrica del Colchón, estacionamiento de Cruceros Oriente Sur, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° E-261.141.-

DEFENSA: Representada por el ciudadano Dr. J.J.R.M., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.103, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Centro Comercial Bello Monte, piso 9, oficinas C y D., Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas.-

VÍCTIMA: DÍAZ AZABACHE TEÓFILO, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y siete años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Terminal Privado Expresos Camargüi ubicado al final de la Avenida San Martín, detrás del Bloque de Armas, Parroquia San Juan, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.586.840.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Los ciudadanos Doctores H.B.B.B. y F.J.A.H., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.097 y 43.698, en ese orden, con domicilio procesal entre las Esquinas de Mijares a S.C., Edificio Insbanca, piso 1, oficina N° 15, frente al Banco Central de Venezuela, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el ciudadano Dr. L.L.L., Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los Apoderados Judiciales de la Víctima describen los hechos de los cuales fue objeto ésta como aquellos en los cuales el ciudadano Díaz Azabache Teófilo, en fecha 27/01/1999, suscribió un convenio con el ciudadano De Sousa Freitas Fernando según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, que a la letra es del tenor siguiente:

Nosotros, T.D.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad número 14.586.840, actuando en este acto como Presidente de la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargui C.A., por una parte, y por la otra, F.d.S.F., de nacionalidad Portugués, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad número E-261.141, actuando en su carácter de Presidente y en representación de la Sociedad Mercantil Crucero Oriente Sur C.A han convenido en celebrar un compromiso provado que consta de los siguientes puntos. PRIMERO. El Sr. F.d.S.F., se compromete a comprar, como en efecto compró, novecientas diez acciones de la Compañía Terminal Privado Camargui C.A. estas Acciones pertenecían según libro a la Sra. C.M.S.. Todos los traspasos y tramites legales fueron realizados en los Libros de la Compañía Terminal Privado Camargui C.A. y el Acta que dio origen a esta venta está pasada al Libro de Actas y registrada en el Registro correspondiente. Estas acciones se vendieron por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), los cuales el Sr. F.d.S.F. se compromete a pagarlos de la siguiente manera: Cancelando treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) regresándole al Sr. T.D.A. seis giros de Cinco Millones cada uno y los cuales se encuentran enumerados así: 1/10, 2/10, 3/10, 1/13, 2/13, y 3/13, estos giros forman parte de otros que respaldan una deuda existente entre las partes de este convenio. Los veinte Millones restantes (Bs. 20.000.000,00). El Sr. F.d.S.F. los entregará como cuota inicial para la compra de dos autobuses que formarán parte de la Empresa del Señor T.D.A.. Segundo: El Señor T.D.A., como Presidente de Terminal Privado Camargui C.A. acepta en nombre de la Sra. C.M.S., y en nombre propio el pago de las acciones que se realice de la forma descrita en el punto uno y reconoce al Señor F.d.S.F. en representación de Crucero Oriente Sur C.A., como accionista de Terminal Privado Camargui C.A. con una participación del cincuenta por ciento del capital social (50%). Tercero: De común acuerdo se nombra al Dr. C.R. para que se encargue de revisar todo lo concerniente a la parte legal de la Empresa Terminal Privado Camargui C.A. (S.S.O., Seguros de los autobuses, patente, los libros de contabilidad, recibos de agua, de luz, teléfonos, declaraciones del I.S.R.). El Sr. Teófilo se compromete a facilitar toda la información requerida que necesite el nuevo socio el Sr. F.d.S.F. y así conocer el verdadero estado de la compañía, en el menor tiempo posible, para implementar los cambios necesarios que conlleva esta nueva sociedad…

.-

que el señor F.d.S.F. incumplió con la obligación contraída, es decir, ni devolvió los giros ni canceló la cantidad de dinero restante, incluso, endosó en procuración a dos abogados, uno de ellos había sido Abogado de la Víctima, las letras que por contrato debía entregarle.-

El Lunes veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.), se realizó el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, constituida la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes: Dr. J.G.R.T. (Ponente), Dr. E.R.Á.L. (Ponente), Dr. Á.Z.A., así como por el Secretario del Despacho, Abg. D.A., se procedió a anunciar el Acto con las formalidades de Ley, habiendo comparecido ante la Sala de Audiencias los ciudadanos Doctores H.B.B.B. y F.A., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.097 y 43.698, en ese orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano T.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.586.840 y recurrentes, asimismo, compareció el ciudadano Dr. J.J.R.M., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.103, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano De Sousa Freitas Fernando, dejando constancia expresa de la inasistencia de la Representación del Ministerio Público, del Acusado y de la Víctima, pese haber sido debidamente notificados. Seguidamente el Juez Presidente se dirigió a las partes, indicándoles que el Acto es oral, y por tal motivo se permitiría el uso restrictivo de escritos, ello garantizando el principio de oralidad. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al recurrente, haciéndolo el Dr. H.B.B.B., quien manifestó que luego de un largo periplo la presente causa iniciada mediante querella por fraude y estafa interpuesta por el ciudadano T.D.A. se produjo una sentencia y se desestimó la querella por parte del Ministerio Público y posteriormente por una Sala de la Corte de Apelaciones; manifestó el recurrente que el Ministerio Público no entiende que una querella es el inicio de un proceso en el que no hay que imputar un delito específico ni demostrarlo, manifestó que de ser así el proceso se prestaría a fraudes. Manifestó el recurrente que el querellado, ciudadano De Sousa Freitas Fernando, luego de convenir devolver unas letras de cambio demandó posteriormente el cobro de las mismas, por lo que considera que el mismo es responsable de la comisión de los delitos de fraude o estafa; que luego de haber sido introducida la querella, al día siguiente donde se habían querellado el Abogado M.F. y M.B., quienes representaban al ciudadano F.d.S.F., desisten del procedimiento, sin embargo, el desistimiento del procedimiento no abarca a T.D., por lo que continuó un procedimiento por intimación. Manifestó el recurrente que a lo largo del procedimiento hubo muchas incidencias, pero que su prueba fundamental la constituye el expediente 16411 que se ventilaba en un Tribunal Civil. Manifestó el recurrente que la ciudadana Fiscal manifestó que son causas totalmente diferentes ya que el contrato o convenio reza que las letras serían cedidas a una empresa del ciudadano T.D. en representación del Terminal Privado Camargüi. Asimismo, indicó el recurrente que por tales razones se solicitó al presente proceso la incorporación del expediente civil, pero que la misma había sido infructuosa. Considera el recurrente que hay un fraude general ya que para el convenio el ciudadano querellado actuó de manera individual, mientras que en las cláusulas de la empresa Cruceros Oriente Sur se establece que no puede actuar por sí solo como representante de la misma, sin embargo, al ser demandado opone una excepción. Manifestó el recurrente que fue así como llega el expediente a esta Instancia ya que le fue violado su derecho a ser oído, manifiesta asimismo que el Tribunal Superior Tercero en lo Mercantil, Civil y Tránsito, actuando como Tribunal de Reenvío dictó una sentencia a la que ni los Tribunales de Control ni las Salas de la Corte de Apelaciones han prestado atención alguna ya que esta sentencia demuestra que las letras de cambio están estrechamente vinculadas al convenio entre las partes. Esas letras que se demandan civilmente fueron cedidas mediante convenio, mientras que la Fiscalía del Ministerio Público ha negado reiteradamente la cualidad del endosatario en procuración. Continuó el recurrente alegando que la Corte de Apelaciones sería la que determinará si las letras son parte del convenio o no, por lo cual ha promovido la prueba correspondiente que es la copia certificada de dicha sentencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor, ciudadano J.J.R.M., quien expuso que ratificaba los mismos alegatos que ha sostenido durante todo el proceso; que su colega se equivoca en sus argumentaciones; que si bien es cierto que el proceso penal por naturaleza establecerá si la conducta de su patrocinado es punible o no, y que su representado efectivamente se había obligado a devolver cinco (5) letras de cambio, parte de una deuda, según convenio con el señor Teófilo, también era cierto que las mismas habían sido efectivamente entregadas. Manifestó asimismo que lo fundamental y lo visto tanto por el Fiscal como por los demás operadores de justicia que habían conocido de la causa es que existe un convenio entre Terminal Privado Camargüi, cuya persona natural representante es el señor T.D. y Cruceros Oriente Sur, representada por la persona natural del ciudadano De Sousa Freitas Fernando. Argumentó la defensa que el querellante pretende hacer ver que otras obligaciones que tenían otras personas jurídicas por otros negocios que mantenían con su representada no fuesen cobradas. Manifestó asimismo que su representado posee otros negocios con personalidad jurídica distinta que no forman parte del convenio privado; que la empresa Expresos Camargüi no forma parte del convenio, asimismo que las letras de cambio no son las mismas, el cual ha sido el alegato fundamental de la defensa. Continuó la Defensa alegando que el representante de la víctima trae una sentencia de un proceso distinto y mercantil recordando que dichas opiniones no son vinculantes para los Jueces Penales en razón de la prejudicialidad ya que su acervo probatorio fue distinto manifestando que se debe atener al proceso penal instruido por el Fiscal del Ministerio Público. Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. Abierto el derecho de preguntas por parte de los Jueces integrantes, lo hizo el Dr. Á.Z.A. quien manifestó, en principio de que la presente es una Audiencia para ilustrar un recurso de apelación interpuesto y además probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal pareciera que su trámite se corresponde con el artículo 450, segundo aparte ejusdem, pero que en virtud de que la misma se recibió procedente del Tribunal Supremo de Justicia por falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso si habría algún contenido probatorio se tendría que decidir en esta misma Audiencia, pero como el aplicable es el artículo 456, esta Sala se tomará el lapso de Ley para pronunciarse. Manifestó el Dr. Á.Z.A. que estando el contenido probatorio incluido en el expediente formuló la pregunta al recurrente, respondiendo el mismo que el recurrente solicita en concreto de la Sala se declare sin lugar el sobreseimiento propuesto por el Fiscal del Ministerio Público y se remitan las actuaciones al Fiscal Superior para que éste dictamine si procede o no el sobreseimiento de la causa. Culminó la Audiencia siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.). La Sala se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente.-

TERCERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Dr. H.B.B.B., fundamenta el recurso de apelación, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, incurre el Juez de Control en un falso supuesto y errónea interpretación de las actas procesales, ya que no es cierto que “el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el querellado, toda vez que no le fueron devuelto (sic) los aludidos efectos cambiarios cuya obligación asumió el comprador, ni la cancelación del saldo deudor; circunstancias tales que devino en demanda judicial por ante la jurisdicción Civil, en contra del ciudadano F.d.S.F. y contra la referida empresa Crucero Oriente Sur C.A, a los fines de exigir el cumplimiento de tales obligaciones contractuales”, no la situación ha quedado expresada en reiterados escritos,…No es, como lo interpreta el Juez de Control que el incumplimiento en la cancelación del saldo deudor, originaron unas circunstancias tales que devino en demanda judicial por ante la jurisdicción Civil, en contra del ciudadano F.d.S.F. y contra la referida empresa Crucero Oriente Sur C.A, a los fines de exigir el cumplimiento de tales obligaciones contractuales, no, ya que la demanda de cobro de bolívares, sobre un crédito ya cedido es lo que origina la acción penal, que iniciamos mediante querella, efectivamente, los abogados M.F. Y M.B., ejercen acción actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la empresa CRUCERO ORIENTE CUR C.A., a los fines de cobrar judicialmente unos instrumentos cambiarios que son los mismos que fueron parte del convenio privado suscrito entre T.D.A. Y CRUCERO ORIENTE SUR C.A. y que debieron ser entregados como parte del precio pactado en el referido convenio;…Ahora bien, tanto la defensa del imputado como el Ministerio Público han sostenido la imposibilidad de configurar el mencionado hecho como delictual en virtud que el referido convenio fue suscrito entre los precipitados (sic) ciudadanos con el carácter y en representación de las Empresas Terminal Privado Camargui, C.A y Crucero Oriente Sur, C.A., respectivamente, mientras que la empresa demanda para la cancelación de las letras de cambio al cual refiere en su escrito acusatorio es contra la Empresa Mercantil Expresos Camargui C.A; que tales títulos son diferentes a los negociados…Pues bien, a lo largo del proceso el Ministerio Público emitió dos (02) Actos: 1. Primero hizo una solicitud de desestimación de la Querella, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y una vez apelada tal decisión fue revocada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones. Ese hecho es importante traerlo a los autos porque ya desde esa fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2000, la representante del Ministerio Público evidenciaba, no sólo una errónea interpretación de los autos, sino que además de ello fundamentaba su solicitud en un falso supuesto…En efecto, el ciudadano F.D.S.F., en representación de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR C.A, suscribe un contrato o convenio, en el cual asume obligaciones, y una vez que se le exige el cumplimiento de tales obligaciones, se exonera mencionando que ese contrato es nulo, en virtud de que él no tiene cualidad para suscribir en forma separada un contrato que obligue a la empresa y menciona que tal cualidad le está dada en los estatutos para firmar conjuntamente con el ciudadano ANTONBIO D.S.O.,…Ciudadano Juez, se ha pretendido hacer ver que la empresa “EXPRESOS CAMARGUI C.A” y T.D.A., en nombre propio, no tiene nada que ver con el contrato o convenio que fundamenta la querella, y no es así,…Además la parte infine del numeral 1° del Convenio expresa: El Sr. F.D.S.F. los entregará como cuota inicial para la compra de dos (02) autobuses que formarán parte de la empresa del Sr. T.D.A.…Pretendió la defensa del ciudadano F.D.S.F. demostrar el pago de esa obligación que fue ampliamente analizada por la Fiscal que solicitó la desestimación de la querella, pero que en la solicitud de sobreseimiento se acalla totalmente,…Sin entrar a prejuzgar el porque este alegato no está contenido en el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento es importante observar que F.D.S.F. al alegar la falsedad de la querella menciona un hecho que es fácilmente desvirtuable como es el siguiente: “En fecha 21 de enero del pasado año 1999, la empresa CURCERO (sic) ORIENTE CUR C.A., entregó dicha cantidad de dinero a la Sociedad Mercantil DELFIN MOTORS C.A, para la adquisición de dos unidades de autobuses”. Si se observa la fecha de otorgamiento del convenio privado constataremos que fue suscrito el veinticinco (25) de febrero de 1999, por lo que es de lógica concluir que o podía ser imputado a este convenimiento el pago que se alega fue hecho en fecha Veintiuno de Enero, a no ser que se tengan poderes premonitorios. Aún más establece el convenio privado tantas veces mencionado la expresión verbal “los entregará como cuota inicial”. Distinto hubiese sido si el convenio hubiese expresado el verbo en pasado, es decir, si en efecto, F.D.S.F. cuando firmó el convenio en fecha veinticinco de febrero de 1999, hubiese pagado los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES establecidos en el convenio, éste, es decir, el convenio hubiese establecido que la cantidad señalada había sido cancelada; y no, lo que establece es que “los entregará”, acción que denota un futuro, futuro que por lógica, será posterior al veinticinco de febrero de 1999…En efecto, ha considerado el Ministerio Público que el ciudadano F.D.S., al suscribir el convenio de ventas de acciones del TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A, efectivamente dispuso de seis (6) letras de cambio pertenecientes a un crédito suscrito entre las partes del convenio, (TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A. y CRUCEROS ORIENTE SUS, C.A.), pero que nada evidencia que esas letras hayan sido tratadas de cobrar por este con posterioridad a dicho convenio. Y al contrario, lo que está acreditado es que el señor F.D.S., endosó en procuración unas letras de cambio que en nada se identifican con las negociadas en el convenio, las cuales a la sazón tenían por deudor a la sociedad anónima EXPRESOS CAMARGUI C.A., que no formó parte del tantas veces referido convenio…el criterio del Ministerio Público siempre ha sido el que tales letras de cambio, no son las señalada en el citado convenio, y por ello se necesitaba un juicio contradictorio para determinar si en efecto el criterio del Ministerio Público es correcto o erróneo y nos encontramos ahora con una prueba concluyente que demuestra lo contrario, una prueba sobrevenida, como es la decisión de un Tribunal Superior conociendo en su condición de Tribunal de reenvío, en virtud a declaratoria con lugar de un Recurso de Casación interpuesto por quien suscribe…Es decir, Ciudadano Juez de Control, nos encontramos en una dicotomía, el Órgano Investigador Penal, es decir, el Ministerio Público, considera que las letras de cambio contenidas en el convenio privado celebrado entre el ciudadano T.D.A. y F.d.S.F. y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, el 25 de febrero de 1999, no guardan relación con el expediente 16.411, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, un Órgano Jurisdiccional como es el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de reenvío por mandato del Tribunal Supremo de Justicia, considera no solo que las letras de cambios contenidas en el convenio y las demandadas en el expediente 16.411 anteriormente citado, guardan relación, sino que (transcribo) “ya que los instrumentos que se opusieron como acreencia no pagada, estaban muy íntimamente vinculada al convenio privado celebrado entre el ciudadano T.D.A. y F.d.S.F.. Dicho instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, el 25 de Febrero de 1999, el cual riela a los folios 129 al 131 de la primera pieza del expediente”…Ciudadanos Magistrados la Sentencia consignada por la víctima es un hecho sobrevenido del cual tienen conocimiento, como dije el querellado y sus apoderados, por lo que es erróneo lo expuesto por el Juzgador del Control al firmar que “el refrito instrumento se encuentra al margen de las prueba (sic) denominadas trasladada (sic), que la haga merecedora de un previo análisis, ni constituyen de por sí una sentencia mero declarativa, empero que sobre la misma no ha tenido acceso el querellado y su defensor, a los fines de su examen o impugnación, negación o contradicción”. Ciudadanos Magistrados si el Juez de Control hubiese analizado el expediente como se menciona en la recurrida, se hubiese dado cuenta que existe en autos el expediente que origina este sentencia se desde la fase investigativa, y el acto conclusivo lo señala expresamente cuando afirma lo relativo al expediente signado con el Nro. 16.411, expediente que es la causa de esta querella de autos y se hubiese dado cuenta que el querellado y sus apoderados a lo largo de esta investigación han diligenciado en el citado expediente 16.411 y sus siguientes numeraciones, tanto en la sala penal, donde fueron declarados perdidosos, como en la Sentencia que fue considerada en el acto para OÍR A LA VÍCTIMA y la cual el Tribunal Superior actuando por mandato de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia “los instrumentos que se opusieron como acreencia no pagada, estaban muy íntimamente vinculados al convenio privado celebrado entre el ciudadano T.D.A. y F.d.S.F.. Dicho instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, el 25 de Febrero de 1999, el cual riela a los folios 129 al 131 de la primera pieza del expediente” Ciudadanos Magistrados ésta es la sentencia final de Juicio que es la causa de la querella interpuesta, como entonces no es oponible al querellado, y se observa que el Tribunal de Control, ni siquiera a.e.p.f.d. la sentencia consignado, por cuanto en el citado folio se expone claramente que la empresa CRICERO ORIENTE SUR C.A, estuvo representado por unos apoderados a los cuales F.D.S.F. les otorgó INSTRUMENTO PODER para que lo representara en el citado juicio que origina la sentencia consignada, por lo que es temerario que el querellado concurra a la audiencia que se hace con el fin de oír al imputado y diga que no tiene conocimiento de ese juicio, que además constan sus actuaciones originales en la fase investigativa, es decir, en este expediente y hacen de su parte, que el Juez de control exprese erróneamente que “de por sí una sentencia mero declarativa, que sobre la misma no ha tenido acceso el querellado y su defensor, a los fines de su examen o impugnación, negación o contradicción”. No, ciudadano Juez de Control, esta no es una sentencia mero declarativa, es una sentencia definitiva que decide el juicio por el cual se introdujo la querella, y el querellado, hasta impugnó el recurso de casación que se interpuso y ha estado presente en todas las fases del proceso, por lo que no es cierto que “no ha tenido acceso el querellado y su defensor, a los fines de su examen o impugnación, negación o contradicción, ya que el querellado ha impugnado en ese juicio civil hasta las mas altas instancias. Es de mencionar que el Juicio Civil cuya copia certificada se consignó en la audiencia para oír a la víctima, se LO HURTARON DE LA SEDE DEL TRIBUNAL CIVIL…Queda de esta forma presentado en tiempo útil el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Décimo del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual solicito sea revocada…”.-

Por su parte, el ciudadano Dr. J.J.R.M., Defensor del Imputado DE SOUSA FREITAS FERNANDO, al contestar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Víctima, señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

…” Ciudadanos Magistrados, en un extenso, pero infundado e indescifrable escrito de (18) folios útiles, el abogado H.B.B., apoderado judicial de la parte querellante y supuesta víctima, ciudadano T.D.A., impugnó la sentencia del Juzgado de Control, de alguna manera alegando, aunque incoherentemente una gran cantidad de circunstancias y hechos sin ningún tipo de relevancia o significación con respecto al fondo del asunto, cuestionando simultáneamente tanto al Tribunal A quo, (a quien acusa de hacerse una apreciación bajo un falso supuesto, que en absoluto afecta la motivación principal del fallo), como a las Representaciones de la Fiscalía del Ministerio Público que ha conocido el caso (a quien también les recrimina soportar su criterio en atención a un falso supuesto) haciendo incluso alusión a estas alturas del proceso, a la solicitud de desestimación de la querella que en su oportunidad hiciera la Fiscalía 47° del Área Metropolitana de Caracas, acto procesal que fuese declarado con lugar por un Juez de Control, y una vez apelado por la víctima, fue posteriormente anulado (sic) la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de Caracas, por razones netamente procesales, es decir, de forma y nunca de fondo no estuviese ajustado a derecho, ya que estableció la sala, que en el caso de marras, en vista de que ya se había dictado para ese entonces el auto de apertura de la investigación, si efectivamente el Ministerio Público consideraba que los hechos imputados a mi patrocinado no eran punibles, la vía a seguir era solicitar el sobreseimiento de la causa y no la desestimación de la querella, reponiendo la causa a ese estado procesal, tal y como posteriormente ocurrió…Igualmente, observamos que cuestiona al imputado y a su defensor haciendo señalamientos que bajo ningún concepto desvirtúan, los motivos por los cuales se solicitó el sobreseimiento, ni los fundamentos básicos de la decisión recurrida, que son los mismos que hemos venido argumentando y que han sido esgrimidos por la defensa con la finalidad de hacerle ver y entender a los órganos de administración de justicia que de alguna manera han tenido la oportunidad de conocer de las presentes actuaciones (cosa que hasta ahora se ha logrado, presumo que se debe a lo lapidario de los mismos y a lo fácil que resulta entender el problema), que la conducta desarrollada por mi defendido no es punible, es decir, que F.D.S.F., jamás cometió los delitos de estafa o defraudación en detrimento de persona alguna, al momento de adquirir un determinado número de acciones de la Empresa TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A., ni mucho menos cuando ejerció su legítimo derecho, de intentar una acción civil por cobro de bolívares contra una empresa deudora, morosa (maula), que tiene especial particularidad (quien sabe por que oscuras razones), de tener un nombre parecido a la primera, pero que son completamente distintas, cuya denominación es comercial es EXPRESOS CAMARGUI C.A., demandando judicialmente ante la jurisdicción civil el cobro de unas letras de cambio que esta había aceptado a favor de la Empresa Crucero Oriente Sur, C.A., de la cual mi defendido es el Presidente. Tampoco cometió los delitos atribuidos en la querella al momento de suscribir un convenio privado cuya validez es cuestionable civilmente, en virtud de las facultades estatutarias de quienes lo suscribieron…, el apelante pretende restar significación e importancia al principal asunto y pretende astutamente dársela a detalles menores como los supra mencionados, cuando sin duda alguna resulta el punto primordial en la polémica surgida, pues es el hecho imputado a mi defendido en la querella de la víctima, y es por el cual hizo su descargo la defensa, y es precisamente por el cual la Fiscalía solicitó el sobreseimiento, entonces, luce imprescindible establecer la veracidad de ese fundamental aspecto,…De tal razón pues, ciudadanos Magistrados, resulta indiscutible admitir que el objeto del proceso se circunscribe a establecer esa primordial situación, acerca de la dualidad de personas jurídicas con las que mantuvo relación comercial la empresa Crucero Oriente Sur, de la cual mi asistido es socio, a los fines de que se establezca, si en efecto mi defendido trató o pretendió cobrar o ceder un crédito ya pagado o cedido (que es la conducta que le imputa la víctima) y como consecuencia de ello, determinar si son o no punibles los hechos investigados y atribuidos al mismo en la temeraria querella, para lo cual consideró primordialmente importante resumir cual fue el resultado de la investigación: Primero: Que efectivamente el cuestionado convenio, (sin entrar a analizar si surte o no efectos jurídicos), aparecen como partes, las Compañías Anónimas Crucero Oriente Sur, C.A. y Terminal Privado Camargui C.A. Segundo: Que como consecuencia de ello, las estipulaciones contenidas en el mismo solo a estas empresas atañe. Tercero: Que no son trasmisibles a otras personas naturales o jurídicas dichas estipulaciones. Cuarto: Que la Empresa EXPRESOS CAMARGUI C.A., nada tiene que ver con dicho convenio, ni con las obligaciones impuestas. Así las cosas, aclarado lo anterior, me permito comentar el otro elemento que aparentemente era la prueba fundamental de los delitos imputados y que también surgió de la investigación, me refiero por supuesto a la Demanda de Carácter Civil (cobro de bolívares) soportada en unas Letras de Cambio, que intentó la Empresa Cruceros Oriente Sur C.A., (como beneficiaria) contra la Firma Mercantil Expresos Camargui C.A., (como deudora), ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., (como podrán constatar nada tiene que ver en dicha demanda civil la Empresa Terminal Privado Camargui, C.A., presunta víctima en el presente proceso penal). Y para mayor abundamiento, me permitiré resaltar el texto o contenido de los instrumentos cambiarios a que se refiere el libelo de la demanda, de los cuales se desprende claramente que el acreedor o beneficiario es la Empresa Crucero Oriente Sur y que la deudora y obligada al pago del las mismas, es la Empresa Expresos Camargui C.A…Resulta evidente entonces, que no se trata de las mismas letras de cambio, no estamos en presencia de un solo crédito sino de dos, estos no son los mismos instrumentos de cambiarios a los que hace referencia el discutido convenio privado, en él se hace especial referencia y énfasis a unas letras de cambio que soportan una deuda de la Compañía Terminal Privado Camargui, C.A., a favor de la Compañía Crucero Oriente Sur, es decir, otras que fueron oportunamente entregadas como se acordó, ya que, repito las letras de cambio que se intentó cobrar representan una deuda u obligación distinta una que tiene la Empresa Expresos Camargui, C.A. y no la Empresa Terminal Privado Camargui, C.A. Así las cosas, corresponde necesariamente establecer, si en efecto existen esas dos personas jurídicas. En el desarrollo de la investigación, el Ministerio Público requirió del registro mercantil correspondiente, copias certificadas de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles en comento, por una parte, y por la otra fueron igualmente consignadas por el suscrito, copias certificadas de las referidas actas constitutivas de ambas firmas mercantiles, con lo cual sin duda alguna se determinó que si existen, y que son personas jurídicas distintas, con socios y patrimonio propio, por consiguiente, sujetos de derecho independientes,…Siendo así, resulta extremadamente sencillo entender, que el hecho imputado a mi defendido no se cometió, razón que ha llevado a todos los funcionarios que han conocido del fondo de las presentes actuaciones a reconocerlo, con lo cual solo resta por resolverse, si las obligaciones derivadas del discutido convenio privado se han cumplido o no, si el mismo tiene o no efectos jurídicos, si hubo pago o no lo hubo, no obstante, ello corresponde a un ámbito distinto al de los Tribunales penales, estas divergencias son del conocimiento y competencia de los Tribunales Mercantiles de donde nunca se debieron extraer para malintencionadamente traerlos a la jurisdicción criminal, en una especie de terrorismo judicial…Alega el representante de la víctima, que no hubo indefensión por parte del imputado, puesto que él es parte en el proceso civil de donde dimana la sentencia y que por consiguiente, él presume, porque no le consta, que conocía su contenido y la podía controvertir, incluso impugnar en el procedimiento civil respectivo, no obstante, se olvida que el contenido de esa sentencia a pesar de haber podido ser del conocimiento de mi patrocinado, circunstancia que la víctima desconoce, no tiene absolutamente nada que ver con el hecho denunciado, que viene a estar constituido por la circunstancia de que la misma pretende ser utilizada arbitraria y sorpresivamente como un elemento de convicción en un proceso penal de manera abrupta, eso es el detalle que no se conocía, el hecho de que conozca o no su contenido no quiere decir, que cuando a alguna de las partes le venga en gana incorporar al proceso cualquiera que fuese su estado un medio de prueba, sin control de la otra, sea lícito, puesto que eso es lo que causa indefensión, es el hecho de no contar con el tiempo y medios suficientes para preparar la defensa, es el hecho de no conocer con antelación cual es el contenido de las actuaciones, de allí la naturaleza jurídica de las disposiciones legales que consagran ese derecho, es decir, no es lícito sorprender a las partes con la incorporación arbitraria de medios probatorios a espaldas del imputado y de ninguna de las partes, que se pretendan utilizar como elementos de convicción para fundar una imputación, puesto que la parte contraria no ha podido controlarla en el proceso penal, ello lo coloca en desventaja. Igualmente, olvidó el querellante, que el imputado no es la única parte en este proceso, se olvida que el Ministerio Público existe y que también es parte, y sin duda alguna tampoco tuvo la oportunidad de controvertir y controlar la documental que pretende hacer valer en plena audiencia, cuando la etapa de investigación y de recolección de elementos de convicción culminó, desde hace ya mucho tiempo, por consiguiente es obvio que la documental en referencia no fue consignada al proceso de manera lícita y en tal virtud no debe ser tomada en consideración independientemente de cual sea su contenido, que por demás en nada afecta los fundamentos de la recurrida. Por otro lado, observamos que la documental consignada, no es tal elemento de convicción, puesto que ella es solo la opinión jurídica NO VINCULANTE emitida por un Juez Mercantil, en un proceso distinto, de otra índole, que tenía un objetivo distinto al de establecer si mi patrocinado cometió un hecho ilícito o no, y un acervo probatorio propio, con sistema de valoración particular…No obstante, y a pesar de lo antes expuesto, considero prudente comentar que la susodicha sentencia, aquella a la que pretende atribuírsele un valor probatorio que no tiene, no demuestra absolutamente nada contrario a lo que se ha expuesto, es decir, por ninguna parte de ella se puede apreciar mención inequívoca que indique que las letras de cambio a las que se refiere el discutido convenio privado, son las mismas que se intentaron cobrar judicialmente como ya hemos explicado, la sutil mención establecida en el fallo de que estas estén “íntimamente ligadas” al convenio en cuestión no es concluyente para hacer tal aseveración, es cuestión de interpretación, no sabemos a que se refería el Juzgador Mercantil cuando estableció su fallo como parte de su motivación, dicha indicación, seguramente no trataba de determinar lo si se persigue en este proceso penal, que es establecer jurídicamente si mi patrocinado cobró un crédito ya pagado o cedido. En consecuencia ciudadanos magistrados, por medio de las anteriores consideraciones, doy por suficientemente contestado el recurso de apelación interpuesto por el querellante, contra la decisión del Juzgado de Control que declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y consecuencialmente, decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitando expresamente se sirvan declararlo sin lugar, puesto que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho…”.-

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asentado lo anterior, la Sala observa que efectivamente la presente causa tuvo su inicio en virtud de querella presentada por el ciudadano T.D.A., en contra del ciudadano F.D.S.F., ambos en representación: el primero, de la empresa TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., y el segundo, de la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., por haber presuntamente incurrido éste, en los delitos de Estafa y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 464 y 465 ordinal 5° ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; todo ello con motivo del supuesto incumplimiento por parte del ciudadano F.D.S. de un convenio privado firmado entre ellos, ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 25 de febrero de 1999, por medio del cual presuntamente adquiría la cantidad de 910 acciones de la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargüi, por un precio en bolívares de 50.000.000,00, conviniendo en que la forma de pago era: la cantidad de bolívares 20.000.000,00 que el comprador cancelaría como cuota inicial para que la vendedora adquiriera la cantidad de dos Autobuses, y el saldo restante los cancelaría entregando o devolviendo seis (6) giros (letras de cambio) enumerados 1/10, 2/10, 3/10, 1/13, 2/13 y 3/13, por la cantidad de cinco millones cada uno, y que formaban parte de una deuda anterior existente entre las partes; denunciando igualmente el querellante que en ningún momento le fueron devueltos los aludidos efectos cambiarios, y que fueron utilizados por el querellado para intentar demanda en contra de la Empresa Expresos Camargüi, C.A.-

En efecto, consta en autos, que los Abogados M.A.M.F. y L.O.M.B., en calidad de endosatarios en procuración de la Empresa Cruceros Oriente Sur, en fecha 20 de septiembre de 1999, interponen demanda en contra de la Empresa Camargüi, C.A., logrando determinarse que dichos instrumentos cambiarios fueron librados por la Empresa Expresos Camargüi a favor de la Empresa Cruceros Oriente Sur C.A., quedando además demostrado que el convenio suscrito por los ciudadanos T.D.A. y F.D.S., era en representación de la empresa TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., y de la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., no vinculándose en él, en ningún modo, a la Compañía Expresos Camargüi. Se evidencia igualmente, que las Empresas TERMINAL PRIVADO CAMARGUI y EXPRESOS CAMARGÜI, son empresas mercantiles distintas e independientes, una de la otra, como se desprende de la inscripción de cada una de ellas ante la Oficina del Registro Mercantil, la primera, fue inscrita en fecha 18 de marzo de 1996, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 130-A-4to, y la segunda, fue inscrita en fecha 01 de diciembre de 1975, quedando anotada bajo el N° 76, Tomo 70-A Sgdo.-

A raíz de lo anteriormente analizado, considera la Sala que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia e impugnada por el querellante, refiere que se hace imposible configurar los hechos objetos de investigación por parte del Ministerio Público, como delictivos, haciendo referencia a que los seis giros tantas veces mencionados como comprometidos y mencionados en el convenio privado, no se tratan de los mismos instrumentos cambiarios endosados por el ciudadano F.D.S., para que posteriormente se intentara una acción de cobro de bolívares, en contra de la Empresa Expresos Camargüi, y en consecuencia, al no haberse configurado los delitos objeto de la querella, el Titular de la Acción Penal decidió culminar la investigación al solicitar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a nuestro criterio el Juzgado A-quo acertó al acoger el acto conclusivo dictado por el Representante del Ministerio Público.-

Concluyéndose que no existe la forma de asegurar que las letras de cambio negociadas como parte del mencionado convenio privado entre las empresas TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A. a CRUCEROS ORIENTE SUR C.A., fueran las mismas que se utilizaron en la demanda incoada por esta última, para el cobro de unas las letras de cambio, puesto que dicha acción incumbe única y exclusivamente a otra Persona Jurídica, es decir, a una empresa distinta a las firmantes del mencionado convenio, vale decir, la empresa EXPRESOS CAMARGUI C.A., por lo que se establece que los instrumentos cambiarios fueron librados por dicha empresa a favor de la Empresa Cruceros Oriente Sur C.A., por lo que se estima que se hace improbable la relación causal y encuadrar el precitado hecho como delictual y en lo particular como son los delitos de Fraude y Estafa, mencionados por el querellante como los hechos que supuestamente cometió el ciudadano F.D.S., coincidiendo esta Sala con la apreciación que hiciera el Juzgado A-quo, ya que el comportamiento desplegado por el querellado no encuadra con la configuración para llevar a cabo la ejecución de esos hechos delictuales, ya que su conducta es atinente a actos jurídicos relativos a actos objetivos de comercio y no típicos; es importante igualmente destacar, la circunstancia debatida en la Sala, acerca del pronunciamiento emitido por otro Organismo Jurisdiccional, en un procedimiento distinto al que nos ocupa, de estricta materia comercial, donde el Juzgador Mercantil en su fundamentación, indicó que las letras de cambio objeto del proceso controvertido en ese ámbito, y que no es otro que el proceso iniciado contra la Empresa Expresos Camargüi, con la demanda por cobro de bolívares de las letras de cambio endosadas por el imputado de autos, están íntimamente relacionado con el aludido convenio privado, no quiere decir bajo ningún concepto que se trataba de las mismas letras, puesto que no conocemos con exactitud qué quiso decir el decidor mercantil, ignoramos a qué se refería con dicha mención, que puede ser muchas particularidades, además ella es la opinión, respetable por cierto de un Juez Mercantil, al dirimir una controversia distinta a la que aquí se decide, por consiguiente no puede la opinión de un Juzgador convertirse en prueba de unos hechos debatidos en un proceso penal, cuando sólo es su parecer, su interpretación del contenido de un expediente mercantil, que no es el mismo del expediente, que ni se valora ni se interpreta igual, en consecuencia este Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.B.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano T.D.A., y se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.B.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano T.D.A., y se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publíquese la presente sentencia definitiva, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.G.R.T..

EL JUEZ,

DR. E.R.Á.L..

EL JUEZ,

DR. Á.Z.A..

LA…

…SECRETARIA,

ABG. R.J.C.R..

En esta misma fecha quedó registrada y publicada la anterior sentencia, bajo el N° 001-07, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), y se libraron las

correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.C.R..

ACT: SA-5-06-2031.

JGRT/ERAL/AZA/RJCR/LDZL..

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