Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008409

Visto el escrito presentado por la Abg. ALMARINA F.G., Defensora Publica Segunda de Penal Ordinario sede Barquisimeto, en su carácter de Defensora Pública del acusado T.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.389.705, solicitando pronunciamiento de este tribunal sobre el Cumplimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación una vez cada mes por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, que le fue impuesta en fecha 21/09/09, y la cual viene cumpliendo por ante la taquilla Externa de Presentación de Imputados, así mismo manifiesta que la misma ha incidido en su solvencia económica para poder pagar pasajes y demás gastos, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitorio lo hace en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Así el artículo 243 de la Ley Procesal reza:

….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….

Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el Numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.

Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…

De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos.

Ahora bien en el presente asunto, se inicia en 20 de Septiembre de 2009, con la aprehensión del imputado, quien fue presentado en audiencia de flagrancia en fecha 21/09/09, por ante el tribunal Séptimo de Control, quien decreto con lugar la flagrancia y ordeno Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por considerar que existían elementos suficientes de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal.

En la misma audiencia se ordeno el enjuiciamiento por vía de Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se da ingreso al asunto al Tribunal de Juicio No. 3, se fija por vez primera, Audiencia Oral y Pública para el día 19/10/09, y se notifica a las partes para su celebración, a tenor de lo establecido en el artículo 373 eiusdem.

En fecha 19 de Octubre de 2009, se difiere el Juicio Oral y Publico por cuanto no comparecen las partes, aunado a ello no constaba en el asunto el acto conclusivo respectivo.

Actualmente se encuentra fijado Juicio Oral y Público para el día 11 de Febrero, a las 02:30 PM.

Revisado el Sistema Juris 2000 se observa que el imputado ha cumplido a cabalidad con la Medida impuesta desde el 21 de Septiembre de 2009, siendo su última presentación el día 22/01/2010.

Ahora bien, a los fines de establecer la procedibilidad del mantenimiento de la medida de coerción de presentación cada ocho días a la que se encuentra sometido el imputado, observa esta juzgadora que los hechos que se le imputan son: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado cada hecho punible, por separado, con pena mínima en el primero de los ilícitos, de tres a doce meses de prisión y en el segundo, un mes a dos años, igualmente de prisión.

Establece el Numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “…toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, por lo que en razón de lo expuesto y con fundamento en la norma constitucional citada, resulta contrario al principio de la proporcionalidad y de justicia, mantener en forma indeterminada la restricción a la libertad del enjuiciable, máxime cuando en el caso de marras, el imputado ha dado suficiente muestras de querer comparecer a juicio y someterse al órgano jurisdiccional, al mantenerse por cinco (5) meses sometido a la medida de coerción personal, que restringen el derecho a su libertad en forma significativa, toda vez que la restricción de libertad no puede subsumirse solo a la medida judicial privativa de libertad, el concepto de libertad, implica el ejercicio amplio de todos aquellos derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución, entre otros el derecho al trabajo, al libre tránsito y al desarrollo de la personalidad, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal considera pertinente revisar la medida de presentación cada treinta (30) días que le fue impuesta al imputado, considerando procedente la revisión de la misma y a los fines de asegurar el proceso, impone al imputado la obligación de COMPARECER puntualmente, asistido de su defensa, en todas las oportunidades que el tribunal lo requiera, advirtiéndole que en caso de ausencia injustificada, se tomara como incumplimiento de la obligación que tiene de someterse al órgano jurisdiccional, a los fines de resolver en juicio, la acusación presentada por el Ministerio Público, .

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del imputado T.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. E-84.389.705, a quien se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de la presente decisión SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados, haciéndose extensiva los efectos de esta decisión, por favorecerle y garantizándole el derecho a la igualdad en el tratamiento del P.P., a los también imputados H.A.Z.G., J.R.O., J.R.O.M., H.J.G. ZERPA. 21.339.054 Y P.R.G., y en consecuencia a partir de la presente fecha y en su lugar se les IMPONE la OBLIGACION DE COMPARECER por ante el Tribunal cada vez que sean requeridos, sin que puedan injustificadamente faltar a la Audiencia Oral de Juicio fijada para el día 11/02/10, a las 08:30 de la MAÑANA. SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria Administrativa, de este tribunal, verifique en el presente asunto se tramiten correctamente todas las notificaciones a las partes, que deben comparecer al juicio oral y público en la fecha fijada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 31, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Regístrese, publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (TEMPORAL)

ABG. E.G.M.

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABG. MARIA CAROLINA D´AQUARO

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