Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Abril de 2007
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Mary Emma Figueroa |
Procedimiento | Divorcio 185 - A |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº IX.
SOLICITANTES: T.R.B. y G.M.U.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.348.419 y V-6.014.602, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MORELLA GARCIA , abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 29.236.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2005-009380
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha 19 de Octubre del año 2005, por los ciudadanos T.R.B. y G.M.U.C., plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil el día 14 de Septiembre de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (...), I.J. y W.J.B.U., de trece (13), veintidós (22) y veintiocho (28) años de edad respectivamente, según consta de partidas de nacimientos anexas a la solicitud.
Que han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de agosto de 1.999, sin que haya sido posible reconciliación alguna, y en razón de haberse interrumpido la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, ocurren ante esta autoridad para que decrete el divorcio y orden la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 21 de Octubre del año 2005, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Practicada como fuera la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de Marzo de 2.007, la Fiscal 92° del Ministerio Público, opinó favorablemente mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2.007.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges T.R.B. y G.M.U.C., arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.