Decisión nº 158-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 25 de julio de 2016

AÑOS: 206 y 157º

ASUNTO: SE21-X-2016-000016

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 158 /2016

El 21/06/2016, los ciudadanos: T.B.V., N.E.C.V., MERSON J.C. MONTOYA Y F.L.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.686.967, V-15.080.209, V-17.206.310 y V-13.792.095 en su orden, asistidos por el Abogado GLEIBAR J.M.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 124.095; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Decreto N° 021-2016, de fecha 06 de junio de 2016, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (fs. 01 al 21, causa principal).

En fecha 22/06/2016, se admitió el recurso (f. 28, causa principal).

Mediante decisión interlocutoria N° 138/2016, de fecha 30/06/2016, el Tribunal: 1) DECLARÓ PROCEDENTE la medida cautelar de amparo. 2) SUSPENDIÓ LOS EFECTOS del acto administrativo consistente en el Decreto N° 021-2016, de fecha 06 de junio de 2016, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa (fs. 24 al 27, cuaderno de medidas).

El 08/07/2016, la representación judicial de la parte recurrida, planteó oposición a la medida de amparo cautelar (fs. 32 al 38, cuaderno de medidas).

I

La oposición a la medida de amparo cautelar, tuvo su basamento en:

.- Que el solicitante de la medida no encuadró dicha petición en los requisitos según la jurisprudencia y la doctrina; máxime lo dispuesto en la N.A.C., en su artículo 588 parágrafo primero.

.- Que el solicitante debió demostrar el periculum in damni, debiendo acreditar los hechos concretos.

Al respecto, el Tribunal, de la revisión a las actuaciones que conforman esta causa verificó que, la parte recurrente en el Capítulo IV del libelo contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, peticionó:

(…) medida de -A.C.C.- a favor de nuestros derechos subjetivos, suspendiendo o dejando sin efecto temporalmente el Decreto N° 021-2016 de fecha 06 de Junio de 2016, publicado Gaceta Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira Número Extraordinario 185, que otorgó ilegales atribuciones de demolición de obras nuevas y mas aun el no acceso de personas y en especifico de nosotros los recurrentes a los terrenos de los cuales somos poseedores desde hace 12 años.

(f. 19, cuaderno de medidas) (Lo subrayado del Tribunal).

II

Ha referido la M.I.J. sobre la medida de amparo cautelar:

En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.

Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma R.Z.J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.

(Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Expediente N° 14-0194).

Así, el amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: El derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha previsto:

(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813) (Lo subrayado del Tribunal).

De igual manera, puntualizó dicha Sala:

Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, quien aquí dilucida considera relevante indicar que, dependiendo del género de la medida cautelar que se peticiona, el Legislador determinó ciertas exigencias o requisitos. Entonces, para el otorgamiento de la medida cautelar innominada, los requerimientos de procedencia concurrentes, están configurados así: 1) fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil. 2) periculum in mora, es decir, que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y con ello, se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva. 3) periculum in damni, o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 29/07/2008, publicado el 30/07/2008, sentencia Nº 00883).

Mientas que, para el otorgamiento de la medida cautelar de amparo constitucional, las condiciones están conformadas así: 1) fumus boni iuris. 2) periculum in mora. No obstante, la jurisprudencia patria ha determinado que, con la sola verificación del fumus boni iuris, o presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental; conlleva a la configuración del periculum in mora, o riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable por el retardo en la obtención de la sentencia (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 03/06/2009, publicado el 04/06/2009, sentencia Nº 00813).

Así las cosas, piensa quien aquí dilucida que, erró la representación judicial de la parte recurrida al entender que en la medida cautelar de amparo constitucional, acordada por el Tribunal a través de la decisión interlocutoria N° 138/2016, de fecha 30/06/2016; no se demostró el periculum in damni. Pues, dicha condición fue implantada exclusivamente para el otorgamiento de la medida cautelar innominada, según lo antes expuesto.

Por otro lado, el M.Ó.J., ha referido:

(…) el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

(Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 01/07/2010, publicado el 06/07/2010, sentencia Nº 00632) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, la parte recurrente ha peticionado la medida cautelar de amparo constitucional, debido a la presunta actuación indebida por parte de la Administración Municipal, que involucra la afectación de derechos o garantías constitucionales tales como: El principio de competencia, el principio de separación de poderes y el principio de legalidad. Y, donde además se adujo, el desalojo del inmueble sin un procedimiento previo; la violación al debido proceso y del derecho al trabajo, haciendo hincapié en este último, en razón a que los accionantes construyeron a sus propias expensas unas infraestructuras sobre terrenos ejidos, siendo poseedores desde hace doce (12) años, y donde ejercían la actividad comercial; pero según su dicho, la Alcaldía arremetió en su contra al llevar una máquina y derrumbar parte de dichas construcciones.

El Tribunal observó, que la parte solicitante de la medida consignó en este cuaderno separado, inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22/06/2016, en el inmueble ubicado en el sector final de la Zona Industrial de Paramillo, empalme con carretera Trasandina, sector norte, Parroquia San J.B.d.M.S.C.; donde se dejó constancia:

.- Que en el inmueble se apreció restos de una construcción, muros y materiales derribados.

.- Que la pared perimetral o frente del inmueble estaba derribada o demolida.

.- Que en el terreno existen bloques de cemento y arcilla.

.- Que se observaron bases de construcción con tuberías y muros, vigas de arrastre y fundaciones.

.- Que el inmueble estaba bajo custodia de la policía del Municipio San Cristóbal.

.- Que se observó que el inmueble fue objeto de demolición con algunas plantas frutales menores.

De igual manera, este Juzgador observó, que la parte solicitante de la medida consignó en este cuaderno separado, inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29/06/2016, en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; donde se dejó constancia, entre otros:

.- En el punto 2: De la existencia de oficio s/n de fecha 06/06/2016, donde se ordenaba demoler la construcción realizada en las inmediaciones del final de la Zona Industrial de Paramillo, empalme con carretera transandina, sector norte, jurisdicción del Municipio San Cristóbal. El funcionario indicó que, no conocía la información al respecto.

En cuanto al cúmulo probatorio referido, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, si bien, para la realización de la inspección extrajudicial, anticipada o preconstituida no es exigencia la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso; sí es condición para su procedencia, el demostrar o probar la urgencia o el perjuicio por el retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 22/09/2009, Exp. Nº AA20-C-2006-000689).

Así, dado que en las solicitudes de las inspecciones extralitem no fue probada o demostrada la urgencia o el perjuicio por el retardo que pudo haber ocasionado la no evacuación inmediata de las inspecciones bajo estudio. Por ende, este medio probatorio no es susceptible de ser valorado como prueba. Así se declara.

La tutela cautelar constituye un elemento del derecho a la tutela judicial efectiva, que persigue un fin preventivo, de naturaleza provisional. Y, su fundamento no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal; sino de un conocimiento periférico o superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

La medida cautelar objeto de oposición, fue solicitada en base al presunto quebrantamiento de garantías o derechos constitucionales debido a la actividad y conducta fáctica de la Administración Municipal. Y así, este iurisdicente al haberla acordado, fue garantista del resguardo de bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho al trabajo (Art. 89), cuya estabilidad radica en su pleno ejercicio, lo que implica la permanencia y continuidad en las labores; situación que requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”.

Ahora bien, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir; dado que la oposición planteada no logró enervar la medida cautelar de amparo constitucional solicitada y acordada; el Tribunal considera que, dicha defensa debe ser declarada sin lugar. Y así queda establecido.

Por último, quien aquí dilucida no desea pasar por desapercibido que, el 14/07/2016 la parte recurrente solicitó la ejecución forzosa de la medida cautelar dictada el 30/06/2016. Al respecto, el Tribunal se permite argumentar que, en razón a que la medida cautelar decretada fue objeto de oposición, la cual es el thema decidendum en esta etapa del procedimiento; acuerda por precaución, providenciar sobre la ejecución de la medida por auto separado y con posterioridad a este fallo. Y así se determina.

III

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de amparo constitucional, propuesta por la representación judicial de la parte recurrida.

Segundo

SE RATIFICA la decisión interlocutoria N° 138/2016, de fecha 30/06/2016, a través de la cual:

 SE DECLARÓ PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, planteada por los ciudadanos: T.B.V., N.E.C.V., MERSON J.C. MONTOYA Y F.L.C.G..

 SE SUSPENDIÓ LOS EFECTOS del acto administrativo consistente en el Decreto N° 021-2016, de fecha 06 de junio de 2016, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

La Secretaria,

Abog. Yorley M.A.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Nj.

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