Decisión nº 4938 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

hoy, Veintiséis (26) de Abril del año dos mil seis (2006)

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado, el Tribunal considera que al ser una de las atribuciones conferidas en el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la medida y en tal sentido observa que por los delitos imputados, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, que establece una pena 5 a 8 años de prisión, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone una pena de 8 a 10 años de prisión; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establecen pena de prisión 4 a 8 años y de 4 a 6 años de prisión, respectivamente, y en virtud de los delitos y las penas, a pesar de haber una concurrencia real de delitos, quedaría en un quantum de pena elevado, igualmente por el daño social causado y en relación al delito de drogas, que es plurofensivo, ya que abarca bienes jurídicos tutelados diversos, son considerados de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, a pesar que la nueva ley establece la proporcionalidad en cuanto a las cantidades, considera procedente negar la solicitud de la defensa, al existir una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, y en consecuencia ratifica la privación privativa de libertad del imputado. SEGUNDO: Existe agregado a las actas un escrito presentado por la Defensa Privada, el cual fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que contra el auto que fija la audiencia preliminar, en su primera oportunidad se ejerció el recurso de revocación por parte de la defensa porque fue notificada de la audiencia un día antes su realización. Situación esta que fue verificada por el Tribunal quien dictó un auto en el cual manifestó que se iba a revocar la fijación de la referida audiencia, dándole así la oportunidad a la Defensa para que pudiera conocer el contenido de las actuaciones. A partir de allí, se comienza a contar el lapso para verificar que el escrito fue presentado dentro del tiempo establecido en la Ley, es por ello que el Tribunal debe pasar a responder las peticiones que allí se hacen y a las cuales el Defensor se ha referido de forma verbal en esta Audiencia. En lo que respecta las excepciones opuestas por la defensa referida al ordinal 4º, literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en la Acusación Fiscal de algunas formalidades establecidas en el articulo 326, específicamente el ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, toda vez, que a criterio de la defensa, se obvio indicar cual era el fundamento de la imputación y la otra contenida en el mismo ordinal 4º, literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en la Acusación Fiscal de las formalidades establecidas en el articulo 326 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, al promoverse la acción penal con falta de claridad y precisión en el establecimiento de los hechos imputados, referidas ambas excepciones a ciertas carencias en la acusación fiscal. En tal sentido, este Tribunal revisando detenidamente ahora la acusación fiscal, puede observar que la misma contiene la identificación de la Fiscalia que esta actuando, con la indicación de las disposiciones legales en los que fundamenta su actuación, y refleja su clara intención de acusar al imputado, identifica plenamente al ciudadano imputado, así como a la parte defensora, señala concretamente el delito por el cual acusa, indica expresamente los hechos atribuidos al imputado, señala el hecho concreto así como los fundamentos de la acusación fiscal, indicando a partir de esos fundamentos que es lo que pretende determinar con cada uno de ellos, es decir con las pruebas ofrecidas, alegando su pertinencia y necesidad en cada una de ellas, además el precepto jurídico aplicable. Considerando esta Juez que la calificación es la correcta, por cuanto los hechos se subsumen dentro de las normas citadas, aun cuando la misma en esta etapa puede ser provisional pudiendo el Juez de Juicio advertir un cambio de calificación jurídica, si es que así lo advirtiera, al recibir los medios de pruebas para el debate probatorio, señalando en cada uno su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo su petitorio de que se admita la acusación, las pruebas, ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Por lo que considera esta Juzgadora que la acusación fiscal, reviste todas las formalidades establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando de acuerdo con la solicitud de la defensa de que existen carencias de requisitos en la misma. Ahora bien, para responder sobre la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, Literal “a”, referente a la cosa juzgada que señalan los abogados defensores, es necesario indicar en esta audiencia algunas referencias doctrinarias y jurisprudenciales referentes a esta institución jurídica, a tal efecto tenemos que se entiende por cosa juzgada en materia penal, aquello que definitivamente queda resuelto por el órgano competente y trae como consecuencia la extinción de la acción penal, por ello no es posible solicitar nuevamente la acción punitiva del Estado por ese mismo delito, pues ya el imputado ha sido juzgado y sentenciado definitivamente en virtud del principio “Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa”. Así pues la cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental ya que se traduce en un título legal irrevocable y en principio inmutable, que lleva a determinar los derechos del autor y del demandado y que tiene su base en el fallo definitivo del Juez. Uno de los efectos que dimana de la cosa juzgada es la acción que lleva el resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoria. Así pues, se considera cosa juzgada, conforme a nuestra legislación a la presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en el juicio en el cual se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada. Dentro de la categoría de la cosa juzgada formal, se puede destacar la fuerza y la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en el cual se promovió. Así es que de estos conceptos doctrinarios se puede apreciar que ante la alegatoria de la cosa juzgada, ha de presumirse siempre una sentencia ejecutoriada. Y de los criterios jurisprudenciales sostenidos por nuestro máximo tribunal se ha declarado constantemente que la cosa juzgada no es más que la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, lo que se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso y que la cosa juzgada es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado a través de la sentencia definitiva, en el presente caso se observa que el imputado no ha sido juzgado 2 veces por lo que no puede hacerse valer la cosa juzgada, de las actuaciones no se evidencia que exista una sentencia dictada por un Tribunal competente en cuanto a este ciudadano por los delitos imputados, y no se cumple el presupuesto de una cosa juzgada ya que tiene que haber una sentencia definitivamente firme, y dentro de las 4 piezas que conforman esta causa no existe ninguna sentencia, existen agregadas unas decisiones pero en relación a otras personas, el imputado fue presentado por ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Estado donde se le otorgó la libertad plena, pero aún no existía una acusación y se siguió investigando mediante el procedimiento ordinario, es decir, que no se puede alegar cosa juzgada alguna, ya que no existe una sentencia definitivamente firme donde aparezca que el imputado en relación a los delitos aquí acusados, niega la solicitud de la defensa en relación a la excepción alegada de que existe cosa juzgada. En consecuencia, al haberse declarado sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente las acusaciones presentadas por las Fiscalías Quinta y Cuarta del Ministerio Público, por estar ajustadas a derecho en contra del imputado Ciudadano T.A.R.C., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley vidente para la época, ahora previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que esta nueva disposición favorece al imputado; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para la época, hoy en día en el artículo 277 del Código Penal; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, estas son: 1- Testimoniales: De los funcionarios Gilbreth Amaya, E.T., J.J., R.C., D.M., P.R., H.G., C.T. y E.R., adscritos a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y R.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de los testigos C.A.G.G. y W.G.P.F.. 2.- Documentales: Exhibición de: La Experticia de Reconocimiento Legal N° 62, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a las cuales la defensa se opuso a su admisión alegando que las mismas son ilegales y están viciadas de nulidad absoluta, este Tribunal considera que fueron recabadas de manera legal, son útiles y pertinentes para apoyar la acusación y en consecuencia se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, estas son: 1- Testimoniales: De los funcionarios del Instituto N.E.d.P., adscritos a la Brigada Motoriza.W.G., Redys Febres, J.M., C.T., R.M., F.P., P.A., H.R. y Edans Bautista; Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.R.A., N.Z., J.M., M.M., J.M. y L.G.; De la Guardia Nacional, Laboratorio Central, Laboratorio Científico Oriente, Puerto La Cruz, D.A.B.H. y J.A.R.; y de los ciudadanos H.L.C., M.J.P.G., J.A.S., B.J.G., F.E.G.R., F.J.C.L. y A.C.N.. 2.- Documentales: Exhibición y lectura de: Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-353; Experticia Química N° 9700-073-005; Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-352; Experticia N° 271-03; Experticia N° 260-03; Experticia N° 258-03; Dictamen Pericial de Vehículo CO-LC-LCO-DF-2003/158 y Copia simple de contrato de venta entre Sidi y T.R., de fecha 13/03/02, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes. Dejándose constancia que se admite igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito presentado dentro del termino legal correspondiente, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, para demostrar lo que la defensa pretende probar, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del COPP, así mismo se hacer valer el principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficien al imputado. El Tribunal deja constancia que la defensa hizo observaciones que son circunstancias que deben ser objeto de juicio oral y público. Se ordena la destrucción de la droga. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por desistimiento de la acusación, además se declara con lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quinta, con respecto a los ciudadanos FRANZO A.R. y G.J.S.M., identificados en autos, por no existir elementos de convicción en su contra que permitan atribuirle la comisión de hecho punible; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 7° ejusdem y 34, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público CUARTO: Ahora bien, como quiera que el imputado T.A.R.C., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y sus defensores desean demostrar su no culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con los artículos 114 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se acuerda la destrucción de la droga incautada y que fuera solicitada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público. SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a los allanamientos practicados por el órgano de investigaciones penales en la presente causa, con respecto a los ciudadanos ya mencionados; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ

ASUNTO Nº OP01-P-2005-00440 CAUSA N° 4C-5646- 4C-4938

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