Decisión nº OP01-P-2007-000765 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02

del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 17 de Mayo de 2007

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. B.M.A., con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: L.T.G. titular de la Cédula de Identidad N° 6.528.862, por uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, investigación iniciada en fecha 15 de Marzo de 2007, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y habiendo detenido funcionarios adscritos a INEPOL de este Estado, al referido imputado, por cuanto se encontró droga en su poder COCAINA BASE, para un peso neto de un (1) gramo con setenta (70) miligramos, tal como fue determinado en experticia química efectuada a la referida droga. Ahora bien, luego de haber concluido su investigación la representación fiscal considera que por la cantidad decomisada la cual no excede de la dosis personal para el consumo, el resultado de la experticia toxicológica efectuada al referido ciudadano, la cual arrojó resultados positivos al consumo de dicha sustancia, aunado a la declaración del mismo a través de la cual se declara consumidor; por todo ello considera la Fiscalía que no estamos ante la presencia de ilícito penal alguno, tipificado en la ley penal, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la investigación, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha comprobado que es consumidor.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a: L.T.G., porque es el caso que el hecho imputado no es típico, ya que estamos ante un consumidor, enfermo social y no un delincuente según nuestra legislación, por lo cual no hay delito alguno, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar al imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a L.T.G. ya identificado, por uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que el hecho imputado no es típico, ya que se ha demostrado que no estamos ante la presencia de ilícito penal alguno, tipificado en la ley penal, sino ante un consumidor al cual se debe tratar como enfermo social.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control Nº 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Asunto N° OP01-P-2007-000765

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR