Decisión nº N°144-140 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 01 de Marzo de 2010

199° y 01 de Marzo de 2010°

RESOLUCION N° 144-140.- CAUSA 6E-858-09.-

Visto el presente proceso seguido al penado T.E.V.U., Venezolana, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 48 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 23-10-59, titular de la Cèdula de Identidad No. 7.799.987, hijo de E.U. y T.V., residenciado en la Urbanización Popular, Sector 13, casa No. 1 del Municipio Maracaibo-Estado Zulia; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado T.E.V.U., titular de la cédula de identidad N° 7.799.987, fue condenado por el por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y medidas con competencia en materia de Delito de Violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumplir la Pena de UN AÑO (01) DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de A.P.V..-

Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que el penado o penada no presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que:

Corre inserto a los folios (143-144) de la causa, pronostico de conducta N° 1719 de fecha 19-11-2009, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, en el cual concluye que el penado reúne las condiciones de minima seguridad para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigido en el numeral 1 del referido articulo 493 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Así mismo se evidencia que la pena impuesta, al penado no excede de cinco años cumpliendo así con lo establecido en el numeral 2 del referido articulo 493 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo al folio 150 corre inserta verificación de la oferta laboral por parte del delegado de prueba.

Por ultimo corre inserto al folio 114, Acta en la cual el penado T.E.V.U., titular de la cédula de identidad N° 7.799.987, se comprometió ante este Despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que les impusiera este Tribunal de Ejecución, razón por la cual, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO T.E.V.U., titular de la cédula de identidad N° 7.799.987, y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 01-03-2011, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndoles igualmente las siguientes condiciones u obligaciones: 1.-Prohibición de salir del País. 2.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3.-Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. 4.-No portar arma de fuego. 5.-Mantener estabilidad laboral. 6.-Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado T.E.V.U., Venezolana, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 48 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 23-10-59, titular de la Cèdula de Identidad No. 7.799.987, hijo de E.U. y T.V., residenciado en la Urbanización Popular, Sector 13, casa No. 1 del Municipio Maracaibo-Estado Zulia, la Medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el Artículo 493 de la reforma Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 01-03-2011, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

LAJUEZA SEXTO DE EJECUCION,

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 144-10 y se oficio bajo los Nros. 1027 y 1028-10.-

LA SECRETARIA

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