Decisión nº PJ0022009000065 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecinueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000049

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES RECURRENTES: Ciudadanos J.E.M.G., T.P. y M.A.E.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 8.601.312; 3.897.946 y 7.171.954 respectivamente domiciliados en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES RECURRENTES: Abogados G.A.S.G., E.J.P. y C.M.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 54.928, 17.780 y 61.201 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedades de Comercio M. T. P. SERVICIOS GENERALES C.A., y VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A.,

  1. - DEMANDADA RECURRENTE: SOCIEDAD DE COMERCIO M. T. P. SERVICOS GENERALES C.A.

    Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de septiembre de 2003, Documento N° 71, Tomo 240-A.-

  2. - CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VOPAK VENEZUELA, S.A.,(antes VENTERMINALES) .

    Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1972, Documento N° 33, Tomo 69-A Sgdo modificado su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2001, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento N° 26, Tomo 68-A, de fecha 28 de agosto de 2001, y posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 16 de julio de 2003, Documento N° 26, Tomo 239 – A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 17 de agosto de 2006, Documento N° 41, Tomo 300 –A.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:

  3. - SOCIEDAD DE COMERCIO M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A. Abogados: YBRAIN A.V.P. y C.D.V.G.B., Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado, Matriculas: 54.892, 55.779, 80.222, 67.780, 92.715, 55.003, 102.447 y 89.206 respectivamente.

  4. - SOCIEDAD MERCANTIL VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A. Abogados: F.J. VELASQUEZ ARCAY, M.G.R., H.J. PANTOJA P.L., H.S., H.F., J.R.S.A., M.C. SEIJAS, YAMARI N.C.C., J.J. ARTEAGA GONZALEZ y K.C. PATIÑO CANELON. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 17.510, 128.202 y 67.551 respectivamente.

    MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Legales y Contractuales

    ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 02 de octubre de 2009.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado, en primer lugar, por el Apoderado Judicial de la demandada M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., Abogado YBRAIN VILLEGAS en fecha 06 de octubre de 2009, y en segundo lugar, por el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado E.J.P., en fecha 09 de octubre de 2009, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 02 de octubre de 2009.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Legales y Contractuales planteada por los ciudada¬nos J.E.M.G., T.P. y M.A.E.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 02 de junio de 2008, quien la distribuyó correspondiéndole dicha causa, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; Admitida en fecha 04 de junio de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, reclamado Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Legales y Contractuales, contra las Sociedades de Comercio M. T. P. SERVICIOS GENERALES C.A., y VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A. (VENTERMINALES); reforma de demanda, en fecha 03 de julio de 2008; admitida dicha reforma en fecha 04 de julio de 2008; audiencia preliminar, en fecha 21 de julio de 2008, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivas escritos de pruebas junto con sus anexos. Así mismo las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue objeto de varias prolongaciones; siendo la última de ellas, en fecha 01 de octubre de 2008, donde comparecieron ambas partes, y se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 14 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, remite el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en la misma fecha up supra, a los fines de proveer. En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado a quo dicta auto agregando y admitiendo los escritos de pruebas promovidos por las partes, así mismo fija la audiencia oral y publica de juicio, para el quinto día hábil siguiente, a que conste en autos la última de las resultas de las pruebas de informes solicitadas. En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal a quo, dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales, legales y contractuales, contra la empresa M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., y sin lugar la demanda contra la sociedad mercantil VOPAK VENEZUELA, S.A.; en fecha 02 octubre de 2009, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada en primer lugar, por el Apoderado Judicial de la demandada M.T.P. SERVICIOS GENERALES, C.A., y en segundo lugar, por el apoderado judicial de los demandantes, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida a los recursos ordinarios planteados por las partes.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso Ordinario de Apelación planteado, en primer lugar, por el Apoderado Judicial de la demandada M.T.P. SERVICIOS GENERALES, C.A., y en segundo lugar, POR EL Apoderado Judicial de los demandantes, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 02 de octubre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Legales y Contractuales, incoada por los ciudadanos J.E.M.G., T.P. y M.A.E.C., contra LA Sociedad Mercantil M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A.; así mismo, declaro sin lugar la demanda, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Legales y Contractuales, incoada, por los ciudadanos J.E.M.G., T.P. y M.A.E.C., con respecto a la Codemandada Sociedad Mercantil VOPAK VENEZUELA S.A. (antes VENTERMINALES)

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-19)

Alegan los actores J.E.M.G. y T.P., en apoyo de sus pretensiones, que prestaron servicios personales en calidad de obreros, en fechas 01 de junio de 2006 y 26 de marzo de 2001 respectivamente, y M.A.E.C., en calidad de supervisor en fecha 23 de septiembre de 2001, para las empresas TULIOS SERVICIOS GENERALES y M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., empresa esta contratista de VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A. (VENTERMINALES), en la actividad de mantenimiento en las áreas verdes, instalaciones eléctricas, mecánica, limpieza de depósitos de los buques que atracan en los muelles para descargar productos químicos, todo ello en las instalaciones de VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A. (VENTERMINALES)

Siguen alegando, que la empresa TULIOS SERVICIOS GENERALES dejo de prestar tales servicios en el año 2002, que seguidamente continuaron trabajando en la misma actividad para M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., empresa ésta también contratista de mantenimiento de VENTERMINALES, motivo por el cual se configuró la sustitución de patrono, por lo tanto, la empresa M.T.P. SERVICIOS GENERALES, es solidariamente responsable de las obligaciones contraída.

Continúan alegando, que ambas constituyen un grupo de empresas o unidad económica, ya que las mismas están sometidas a una administración o control común, en consecuencia son responsables solidarias, a tenor del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, que la empresa MTP SERVICIOS GENERALES C.A., contratista que le presta servicios única y exclusivamente a VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., por lo tanto constituye su mayor fuente de lucro, y en consecuencia se presume que su actividad es inherente o conexa.

Así mismo, alegan que son beneficiarios de las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Vopak Venezolana de Terminales S.A. (Venterminales) y el Sindicato único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo. Que las empresas accionadas estaban obligadas de conformidad con la cláusula 04 de la Convención Colectiva a aumentar el salario de los trabajadores.

Igualmente continúan alegando, que el último salario básico diario devengado por J.E.M. y T.P., fue de Bs. 25,52 incluyendo la alícuota de utilidades de Bs. 8,50 calculada en base a 120 días, conforme a la cláusula 10 de la Convención Colectiva, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 4,25 calculada en base a 60 días conforme a la cláusula 07 de la Convención Colectiva, lo cual totaliza Bs. 38,25 que sería el salario integral. Que el último salario de M.E. incluyendo los aumentos, totaliza Bs. 44,01 que conforma el salario integral.

Que la relación laboral, comenzó de la siguiente manera, para J.M. en fecha 15 de junio de 1999, para T.P., en fecha 26 de marzo de 2001, y para M.E. en fecha 23 de septiembre de 2001, y se extinguió por renuncia en fecha 15 de diciembre de 2007.

Que reclaman diferencia en el pago de las prestaciones sociales legales y contractuales, de la manera siguiente:

  1. J.E.M.G.

     Que ingresó en fecha 01 de junio de 1999

     Que egresó en fecha 15 de diciembre de 2007

     Reclama conforme el anexo “B”

     Antigüedad, Bs. 19.038,75 menos la cantidad de Bs. 4.162,32 que fueron cancelados por este concepto, total a reclamar = Bs. 14876,43

     Reclama intereses sobre prestación de antigüedad, conforme anexo “C”, Bs. 7.755,94

     Reclama vacaciones vencidas no disfrutadas, en concordancia con la cláusula 07 de la Convención Colectiva, durante los periodos siguientes:

     1999-2000 = 15 salarios

     2000-2001 = 16 salarios

     2001-2002 = 17 salarios

     2002-2003 = 18 salarios

     2003-2004 = 19 salarios

     2004-2005 = 20 salarios

     2005-2006 = 21 salarios

     2006-2007 = 22 salarios

     Reclama bono vacacional correspondientes a las vacaciones no disfrutadas, cláusula 07 de la Convención Colectiva, durante los siguientes periodos:

     1999-2000 = 57 días de salarios

     2000-2001 = 57 días de salarios

     2001-2002 = 59 días de salarios

     2002-2003 = 59 días de salarios

     2003-2004 = 59 días de salarios

     2004-2005 = 59 días de salarios

     2005-2006 = 59 días de salarios

     2006-2007 = 59 días de salarios

     Reclama diferencia en el pago de utilidades, conforme a la cláusula 10 de la convención colectiva, de la manera siguiente:

     Utilidades 2000 = 120 días

     Utilidades 2001 = 120 días

     Utilidades 2002 = 120 días

     Utilidades 2003 = 120 días

     Utilidades 2004 = 120 días

     Utilidades 2005 = 120 días

     Utilidades 2006 = 120 días

     Utilidades 2007 = 120 días

     Reclama un aumento de salario, conforme a la cláusula 04 de la Convención Colectiva:

     Año 2005= 364 días

     Año 2006 = 364 días

     Que reclama un total, por todos los conceptos de Bs. 62.876,48

  2. T.P.:

     Que ingresó en fecha 26 de abril de 2001

     Que egresó en fecha 15 de diciembre e 2007

     Reclama el pago de la diferencia por la prestación de antigüedad, conforme el anexo “B”, que totaliza la cantidad de Bs. 8.643,90 menos la cantidad de Bs. 5.657,75 que fueron cancelados

     Total a reclamar por ese concepto Bs. 2.986,15

     Reclama intereses sobre prestación de antigüedad, conforme anexo “C”, Bs. 3.361,33

     Reclama vacaciones vencidas no disfrutadas, en concordancia con la cláusula 07 de la Convención Colectiva, durante los periodos siguientes:

     2001-2002 = 17 salarios

     2002-2003 = 18 salarios

     2003-2004 = 19 salarios

     2004-2005 = 20 salarios

     2005-2006 = 21 salarios

     2006-2007 = 22 salarios

     Reclama Bono vacacional correspondientes a las vacaciones no disfrutadas, cláusula 07 de la Convención Colectiva, durante los siguientes periodos:

     2001-2002 = 59 días de salarios

     2002-2003 = 59 días de salarios

     2003-2004 = 59 días de salarios

     2004-2005 = 59 días de salarios

     2005-2006 = 59 días de salarios

     2006-2007 = 59 días de salarios

     Reclama diferencia en el pago de utilidades, conforme a la cláusula 10 de la convención colectiva, de la manera siguiente:

     Utilidades 2001 = 120 días

     Utilidades 2002 = 120 días

     Utilidades 2003 = 120 días

     Utilidades 2004 = 120 días

     Utilidades 2005 = 120 días

     Utilidades 2006 = 120 días

     Utilidades 2007 = 120 días

     Reclama un aumento de salario, conforme a la cláusula 04 de la Convención Colectiva:

     Año 2005= 364 días

     Año 2006 = 364 días

     Que reclama un total, por todos los conceptos de Bs. 29.408,54

    C.- M.A.E.C.:

     Que ingresó en fecha 23 de septiembre de 2001

     Que egresó en fecha 15 de diciembre e 2007

     Reclama el pago de la diferencia por la prestación de antigüedad, conforme el anexo “B”, que totaliza la cantidad de Bs. 17.395,60 menos la cantidad de Bs. 4.567,71 que fueron cancelados

     Total a reclamar por ese concepto Bs.12.827,89

     Reclama intereses sobre prestación de antigüedad, conforme anexo “C”, Bs. 3.356,16

     Reclama vacaciones vencidas no disfrutadas, en concordancia con la cláusula 07 de la Convención Colectiva, durante los periodos siguientes:

     2001-2002 = 17 salarios

     2002-2003 = 16 salarios

     2003-2004 = 17 salarios

     2004-2005 = 18 salarios

     2005-2006 = 19 salarios

     2006-2007 = 20 salarios

     Reclama bono vacacional correspondientes a las vacaciones no disfrutadas, cláusula 07 de la Convención Colectiva, durante los siguientes periodos:

     2001-2002 = 59 días de salarios

     2002-2003 = 59 días de salarios

     2003-2004 = 59 días de salarios

     2004-2005 = 59 días de salarios

     2005-2006 = 59 días de salarios

     2006-2007 = 59 días de salarios

     Reclama diferencia en el pago de utilidades, conforme a la cláusula 10 de la convención colectiva, de la manera siguiente:

     Utilidades 2001 = 120 días

     Utilidades 2002 = 120 días

     Utilidades 2003 = 120 días

     Utilidades 2004 = 120 días

     Utilidades 2005 = 120 días

     Utilidades 2006 = 120 días

     Utilidades 2007 = 120 días

     Reclama un aumento de salario, conforme a la cláusula 04 de la Convención Colectiva:

     Año 2005= 364 días

     Año 2006 = 364 días

     Que reclama un total, por todos los conceptos de Bs. 42.350,67

     Que reclaman un total por todos los conceptos demandados de Bs. 134.635,69

    REFORMA DE LA DEMANDA: (Folio 42)

    La representación de los demandantes, reforman sus pretensiones de la manera siguiente:

     Que prestaron servicios personales de manera ininterrumpida en calidad de: obrero los actores J.M. y T.P., y como supervisor, M.E.

     Que ingresaron de la manera siguiente:

     J.M., en fecha 01 de junio de 1999

     T.P., en fecha 26 de mayo de 2001

     M.E., en fecha 23 de septiembre de 2001

     Que el último salario devengado por los trabajadores:

     J.M. y T.P., salario básico diario incluyendo los aumentos contractuales a partir del año 2005, Bs. 35,49 más la alícuota de utilidades calculada en base a 120 días al año Bs. 11,83 más la alícuota del bono vacacional Bs. 7,88, todo lo cual suma Bs. 54,10

     M.E., salario básico diario incluyendo los aumentos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, alícuota de utilidades calculada en base a 120 días al año, más la alícuota del bono vacacional, calculado en base a 60 días al año, todo lo cual totaliza Bs. 60,25

     Ratifican en todas y en cada una de sus partes el resto del contenido de la demanda

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    1. - VOPAK VENEZUELA, S.A.: (Folios 382-400 pieza I)

      La representación de la Codemandada, a los fines de enervar las pretensiones de los actores, esgrimió a su favor:

      ADMITIO: como ciertos- y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

       Que los actores fueron trabajadores en principio, de las empresas Tulios Servicios Generales, C.A. (Marco´s Servicios Generales) y, posteriormente de la empresa M.T.P. Servicios Generales, C.A., ambas contratistas de su representada

      HECHOS Y ALEGATOS QUE SE RECHAZAN POR SER FALSOS E INCIERTOS:

       Niegan y rechazan pormenorizadamente los supuestos hechos, que se señalan en la demanda, respecto a los actores J.E.M.G., T.P. y M.A.E.C..

      DE LA VERDAD DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE.

       Que conforme a las documentales, quedo demostrado que Marco ´s Servicios Generales, C.A., fue una contratista de su representada, que prestó servicios de mantenimiento en las fachadas y áreas internas de VOPAK desde el 15 de septiembre de 199, cuya relación contractual culmino en fecha 15 de septiembre de 2003

       Que posteriormente suscribió un contrato de mantenimiento con la empresa M.T.P, Servicios Generales, C.A., en fecha 16 e septiembre de 2003, y en la actualidad es una contratista, conforme a contrato de servicio de mantenimiento

       Que tanto Marco´s Servicios Generales C.A., como M.T.P. Servicios Generales, C.A., son unas contratistas independientes, y que no existe solidaridad alguna entre dichas compañías

       Que ambas contratistas, prestan sus servicios, para VOPAK en su propio provecho económico, conforme a los contratos que suscribieron, donde declararon y reconocieron que asumían, todos los gastos ocasionados por derechos laborales que generaran sus empleados o dependientes

       Argumentan la improcedencia de la extensión de los efectos de la Convención 2005- 2008, a los actores, conforme a la cláusula 01 y 02

       Argumentan la improcedente aplicación del supuesto previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo

       Que no existe solidaridad laboral por inherencia, ni por conexidad

    2. - M.T.P. SERVICIOS GENERALES, C.A. (Folios 403-416):

      La representación de la demandada, a los fines de enervar las pretensiones de los actores, esgrimió a su favor lo siguiente:

      OPOSICIÓN A LOS HECHOS Y AL DERECHO DE LA DEMANDA

       Niega, que se le adeude diferencia de prestaciones alguna, a los actores, puesto que les fueron canceladas

       Niega, que a los pre indicados trabajadores le sea aplicable los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa VOPAK VENTERMINALES, C.A. y el Sindicato Único de los Trabajadores, Almacenista y Conexos del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo

       Niega, el salario

       Niega, la solidaridad, y la supuesta inherencia y conexidad

       Niega pormenorizadamente los supuestos de hechos de cada uno de los trabajadores

       Niega, los montos y conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores

       Niega, los montos demandados

      ADMITIO: como ciertos, y- por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

       La relación laboral

       Las fechas de ingresos

       Las fechas de egresos

       El tiempo de servicio

       El motivo de terminación de la relación laboral, mediante renuncia

       El cargo que desempeñaban

       Que les fueron canceladas sus prestaciones sociales

      DEL RECURSO DE APELACIÒN

      Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante del folio 13 al 18 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, la cual quedo asentada en disco compacto, contentivo de grabación, del cual se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales de la impugnación planteado por ambas partes recurrentes, todo ello, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo, y lo hacen de la manera que a continuación se describe.

      A.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LOS DEMANDANTES:

      Alegan, que el fundamento de su apelación, se circunscribe, que en el libelo decimos que M.T.P., su actividad la realizaba a VOPAK, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 del Reglamento, opera la inherencia y conexidad. Así mismo, aducen, que es un hecho difícil de demostrar por el trabajador, ya que no tiene los documentos contables de la empresa para demostrarlo, por cuanto promovieron la exhibición del libro diario de la empresa y fue negado por la Jueza a quo, alegando que el artículo 41 del Código de Comercio no tiene cabida, porque la Ley Procesal, es la que prela, es más nueva y colide con la n.d.C.d.C., y que por lo tanto es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución, e igualmente violatoria de los artículos 5, 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal, por no haber admitido la Jueza a quo, la prueba de exhibición.

      Continúan alegando, que en la audiencia de juicio solicitaron que se realizará la contestación de la demanda a la luz del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece los requisitos que debe tener la contestación de la demanda, cuando se rechaza uno de los hechos, el demandado debe establecer los elementos de su rechazo, y determinar los que niega y rechaza, y cuales admite, ya que si no se tendrán como admitidos los hechos indicados, si no se hizo su rechazo, en el caso que nos ocupa las codemandadas, negaron en forma pura y simple, que M.T.P., prestaba servicios solo a VOPAK, por lo tanto quedo admitido, por ello procede la presunción de inherencia y conexidad; Igualmente delatan, la inmotivación por falta de análisis de pruebas, por la Juzgadora no examinó e incurrió en la falta de análisis de la presunción legal establecida en el artículo 57 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ella no se pronunció, no la invocamos en el escrito de prueba, pero que por no cumplir con los requisitos de la contestación de la demanda, se configura la presunción.

      B.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LA DEMANDADA M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A.:

      Aduce, que la Jueza de Primera Instancia, declaro parcialmente con lugar, y condena a su representada a unos pagos de antigüedad, en tal sentido dice que no se le cancelaron ciertos días por concepto de antigüedad, que el fundamento de su apelación esta basada en que la Jueza valoró todas las pruebas, pero obvio algunos folios donde aparecen reflejados los cálculos de las prestaciones, donde se cancelaban los días de antigüedad por años, y si se suma, da los días que por Ley le corresponde a cada uno de los trabajadores por concepto de antigüedad y el complemento, la Jueza, también condeno el pago de intereses, el cual no opera, ya que se le pago a los trabajadores, por su tiempo de servicio, verdaderamente laborado, considera que M.T.P., le canceló todas sus prestaciones sociales legales a los trabajadores, y en consecuencia no le debe nada.

      Así mismos se constata que dichos fundamentos fueron refutados por ambas partes recurrentes, ejerciéndose el derecho a replica y contra replica.

      DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

      Planteados así los hechos, se evidencia que los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria, y por tanto determinar si los actores están amparados por los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre VOPAK VENTERMINALES, C.A, y el Sindicato Único de los Trabajadores, Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo (S.U.T.A.C.).-

      HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

      Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que tanto el apoderado judicial de la demandada, como el apoderado judicial de la codemandada, admitieron ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

    3. - M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A.

       La relación laboral

       Que el motivo de terminación de la relación laboral fue por renuncia

       El cargo que desempeñaban los actores

       Que a los actores se le cancelaron sus prestaciones sociales

       Las fechas de ingresos

       Las fechas de egresos

       El tiempo de servicio

    4. -VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A.

       Que los actores fueron trabajadores de la empresa M.T.P. Servicios Generales, C.A. (en lo sucesivo “MTP), contratista de su representada

      HECHOS CONTROVERTIDOS:

      Quedo trabada la controversia de conformidad con los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, y conforme a los recursos procesales ordinarios de apelación planteados por las partes, fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos, y los cuales básicamente se sustentan en lo siguiente:

    5. - MTP SERVICIOS GENERALES, C.A.

       Que no le es aplicable a los actores los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa VOPAK VENTERMINALES, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES, ALMACENISTA Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (S.U.T.A.C), tal como lo establece la cláusula N° 2 de la referida convención colectiva

       La supuesta solidaridad por inherencia y conexidad con la empresa VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES

       El salario diario percibido por los actores

       Los conceptos y montos demandados conforme a la convención colectiva

    6. - VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A.

       Que los actores tuvieran derecho a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA y el Sindicato único de Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C.) ( en lo sucesivo la “CONVENCIÓN)

       Que le sean aplicable a los actores los supuestos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo

       Que le sean aplicable a los actores las cláusulas 07, 08 y 09 de la CONVENCIÓN

       Que se le adeuden a los actores los montos y conceptos demandados

       Que se le adeuden a los actores diferencia por prestaciones sociales

       Que se le adeuden a los actores el último salario diario

      LIMITES DE LA CONTROVERSIA

      DE LA CARGA DE PRUEBA:

      De esta manera, la Alzada aprecia que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, están circunscritas en determinar si los demandantes están amparados por los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa VENTERMINALES, y el Sindicato único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C.), conforme a las cláusulas 1 y 2; y si se configura la existencia de la solidaridad laboral por inherencia y conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria. En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre sus labores, y la actividad ejecutada por la sociedad mercantil VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A.,, para el establecimiento de la responsabilidad solidaria, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde a los demandantes la carga de probar, la solidaridad alegada, todo ello de conformidad, con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, refiriéndose en ese entonces al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, donde se expresó:

      …según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

      Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

      También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Actualmente artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo), en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

      Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

      En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

      . (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

      Sin embargo, es criterio de la Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.(Sentencias N° 41 Y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

      Sentado lo anterior, se observa que la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas por los actores en su libelo, y aducir que todo les fue pagado por la sociedad mercantil demandada M.T.P., Servicios Generales C.A., por lo que no tienen derecho a ninguna diferencia de prestaciones sociales; corresponde a dicha parte accionada la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios que adujo.

      A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer si el hecho controvertido se demostró, así tenemos.

      PRUEBAS DEL PROCESO

      ACCIONANTES:(Folios 20-25- y 66-68) DEMANDADA:

      MTP SERVICIOS GENERALES C.A.:(Folios 128-135) CODEMANDADA:

      VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A.:(Folios 264-269)

      Consignados con el libelo:

      - Documentales Promovidas en el lapso de pruebas: Promovidas en el lapso de pruebas:

      Promovidas en el lapso de pruebas:

    7. - Exhibición

    8. - Documentales

    9. - Experticia

    10. - Inspección Judicial 1.- Opone defensa de fondo, la no existencia de la solidaridad por inherencia y conexidad

    11. - Documentales

    12. - Informes 1.- Mérito favorable de autos

    13. - Documentales

    14. - Informes

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      A.- PROBANZA APORTADA POR LOS DEMANDANTES:

      Consignadas con el libelo:

       Cursan a los folio 20 al 25 anexos de cálculos, suscritos por los trabajadores, observa esta Alzada, que los citados anexos, tienen un carácter meramente ilustrativo o enunciativo, por cuanto los mismos fueron realizados por voluntad unilateral de los trabajadores, es decir, simplemente contienen peticiones de los actores, sin intervención de las demandadas, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

      PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS POR LOS DEMANDANTES:

      DE LA EXHIBICIÓN

       Se constata en autos, que los accionantes solicitaron de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición del libro diario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio; Observa esta, Alzada, que dicha probanza, no fue admitida, por el Juzgado a quo, conforme se evidencia de auto de fecha 21 de octubre de 2008, y por cuanto la misma no fue objeto de recurso alguno por la parte promovente, se tiene como una decisión definitivamente firme, lo que conlleva, a que esta Superioridad, no emita pronunciamiento alguno. Así se establece.-

       Observa esta Alzada, que los accionantes, también solicitaron las siguientes exhibiciones: 1) A la codemandada VOPAK venezolana de Terminales C.A., exhibir los listados de los trabajadores que prestaron servicios para las empresas contratistas, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; 2) A la codemandada VOPAK venezolana de Terminales C.A., exhibir, los contratos de servicios suscritos con las contratistas, durante los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y 3) A la demandada M.T.P., Servicios Generales, C.A., exhibir los comprobantes de pago de salarios de los trabajadores, correspondientes a los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; ahora bien, constata esta Alzada, que revisada exhaustivamente, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2009, se evidencia, que dicha evacuación, de las referidas probanzas, no constan haberse realizado, es decir, que tanto la parte promovente, como la parte bajo apercibimiento, como el Juzgado a quo, no manifestaron interés alguno, en la mencionada probanza, constatándose una evidente omisión o silencio de prueba. En tal sentido, esta Superioridad, pasa analizar y valorar las respectivas probanzas, y observa, que si bien es cierto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, tal como sucede en el caso bajo examine, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, lo que implica, que la exhibición solicitada, a la empresa VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES C.A., acerca de los listados de los trabajadores que prestaron servicios para las contratistas, como los contratos suscritos con dichas contratistas, se tienen como ciertos, así como los comprobantes de pago de los salarios de los trabajadores, peticionada a la empresa M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., todo ello, en virtud, de que dichos instrumentos no fueron exhibidos en dicha oportunidad. Ahora bien, conforme el argumento anteriormente planteado, esta Alzada observa, que revisada minuciosamente las actuaciones, específicamente las documentales cursantes en autos, se constata, la inexistencia de la solidaridad laboral, entre los contratos suscritos entre la empresa VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES C.A., y las contratistas. Así se establece.,-

      DE LAS DOCUMENTALES

       Cursan a los folios 69 al 91 numerados del 1 al 259 , sobres de pago de nomina; Observa esta Alzada, que los citados sobres de pago de nomina, que cursan del folio 69 al 71, están en completo deterioro, ilegibles, algunos de ellos, indican en una forma somera, el nombre del trabajador M.E., así mismo se evidencia, que dichos sobres, no reflejan el nombre de la empresa, es decir, quien paga, ni sello alguno; ahora bien, respecto a los sobres de pago de nomina , cursantes del folio 72 al 91, si bien es cierto, son más legibles, no es menos cierto, que la información que emana de ellos, es muy sencilla, nombre del trabajador M.E., no indica el nombre de la empresa, indica periodos, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, pero también se observa, con cierta extrañeza y suspicacia, que al folio 77 cursa, sobre de pago de nomina, numerado 103, que indica periodo 03 de mayo de 2009 al 09 de mayo de 2009, cuando dicho trabajador, señala como fecha de egreso 15 de diciembre de 2007, como se explica la existencia de un sobre de pago de nomina de tal periodo del año 2009, cuando el actor M.A.E.C., renuncio en fecha 15 de diciembre de 2007, entonces surge la interrogante, a caso el demandante esta activo en dicha relación laboral. Así se establece.-

       Cursa al folio 92 al 127 Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre VOPAK Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C.), periodo 2005-2008; ahora bien en relación a esta consignación, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social, que en virtud de que tal convención es Ley entre las partes, y fundamentalmente el hecho de tener carácter normativo, sostiene que la misma no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, ya que deben ser aplicadas con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ellas contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo. Así se establece.-

      DE LA EXPERTICIA

       Constata esta Alzada, que dicha probanza, no fue admitida, por el Juzgado a quo, conforme se evidencia de auto de fecha 21 de octubre de 2008, y por cuanto la misma no fue objeto de recurso alguno por la parte promovente, se tiene como una decisión definitivamente firme, lo que conlleva, a que esta Superioridad, no emita pronunciamiento alguno. Así se establece.-

      INSPECCIÓN JUDICIAL

       Observa esta Alzada, que dicha probanza, fue admitida, por el Juzgado a quo, conforme se evidencia de auto de fecha 21 de octubre de 2008, constatándose que la misma, fue fijada para realizarse en fecha 05 de junio de 2009, tal como se evidencia de Acta, cursante a los folios 4 y 5 pieza III, donde se deja constancia la incomparecencia de la parte promovente, lo que implicó, a que el Juzgado a quo, declarará desistida la evacuación de la referida probanza, así mismo se evidencia, que dicha decisión no fue objeto de recurso alguno por la parte promovente, por lo que se tiene como una decisión definitivamente firme, lo que conlleva, a que esta Superioridad, no emita pronunciamiento alguno. Así se establece.-

      B.- PROBANZAS APORTADA POR LA ACCIONADA MTP SERVICIOS GENERALES C.A.

      PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

      OPONE DEFENSA DE FONDO

       Respecto a esta defensa de fondo, ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Social, que las mismas no constituye ningún medio probatorio, por cuanto dicho alegato tiene su oportunidad procesal, la cual eminentemente no le es dable en el lapso probatorio, en tal sentido es inoficioso por la parte demandada oponer tal defensa, y en consecuencia se desestima la menciona defensa. Y así se decide.-

      DE LAS DOCUMENTALES

    15. - J.E.M.G.:

       Cursa a los folios 136, 137 y 138, marcados “A” y “B”, instrumento privado contentivo de original de carta de renuncia emitida por el actor, junto con cálculo de prestaciones sociales elaborado por la demandada MTP Servicios Generales C.A., fechados 15 de diciembre de 2007, y cálculos de intereses por concepto de antigüedad, no siendo desconocidos ni impugnados, se tienen como ciertos, siendo demostrativos del motivo de culminación de la relación laboral, mediante renuncia en fecha 15 de diciembre de 2007, y de los pagos efectuados por la demandada a favor del actor. Y así se decide.-

       Cursa al folio 139 marcado “C”, recaudo consistente en una manifestación de voluntad emitida por el actor, mediante la cual declara, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, que no esta amparado por ninguna convención colectiva, y que por lo tanto renuncia a cualquier acción por concepto de diferencia de prestaciones sociales, esta Alzada desecha el referido recaudo, por cuanto el mismo, constituye una manifestación unilateral de voluntad del trabajador, suscrita por dicho actor, sin la participación de la contraparte, situación ésta, que conlleva a no ser oponible a las demandadas, así mismo es violatoria del derecho de irrenunciabilidad, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.. Así se establece.-

       Cursan del folio 140 al 147 marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” “J” y “K” instrumentos privados consistentes en recibos contentivos de disfrute de vacaciones del actor durante los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004- 2005, 2005-2006 y 2006- 2007, observa esta Alzada, que los referidos instrumentos no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por parte del actor, por lo que se tienen como ciertos su contenido, siendo demostrativos del disfrute de las citadas vacaciones por el trabajador durantes los periodos up supra. Así se establece.-

       Cursa a los folios 148 y 149, marcados “L”, instrumentos privados contentivos de recibo de sobre de nomina, del periodo 04 de junio 2007 al 10 de junio de 2007 y planilla de liquidación por concepto de vacaciones, comprendidos durante el periodo 2006-2007, emitidos por la demandada MTP Servicios Generales C.A., no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos del pago por concepto de vacaciones efectuado por la demandada al actor. Así se establece.-

       Cursan a los folios 150 y 151 , marcados “M”, instrumentos privados contentivos de planilla de liquidación por concepto de pago de utilidades, del año 2006, junto con copia de cheque, que corrobora el monto pagado por el referido concepto de utilidades, no siendo desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos del pago realizado por la demandada, por concepto de utilidades del año 2006. Así se establece.-

       Cursa al folio 152 y reverso, marcado “N”, contentivo de recibo de pago por concepto de cancelación de prestaciones sociales y utilidades correspondientes al año 2000, según cálculos realizados por el Ministerio del Trabajo, los cuales son corroborados con el reverso concerniente a planilla emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, del cual se desprende el calculo de los conceptos antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, correspondiente al año 2000, ahora bien, se evidencia enmendadura en la referida fecha, no siendo desconocido e impugnado, por lo que se tiene como cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada al actor. Así se establece.-

       Cursa al folio 153 y reverso marcado “O”, concerniente a recibo emitido por la demandada, del cual se desprende pago efectuado al actor por los conceptos antigüedad y vacaciones de acuerdo a cálculo elaborado por el Ministerio del Trabajo, y del mismo se constata al reverso de dicho recibo planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad y vacaciones correspondiente a la fecha 14 de junio de 2005, no siendo desconocido ni impugnado, el recibo y la referida planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Así se establece.-

       Cursa al folio 154 marcado “P”, concerniente a recibo emitido por la demandada de fecha 26 de septiembre de 2003, del cual se desprende pago efectuado al actor por los conceptos antigüedad y vacaciones de acuerdo a cálculo elaborado por el Ministerio del Trabajo, y del mismo se constata al planilla emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad y vacaciones correspondiente a la fecha 24 de septiembre de 2003, no siendo desconocido ni impugnado, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Así se establece.-

       Cursa al folio 155 marcado “R”, concerniente a recibo emitido por la demandada fechado 18 de junio de 2004, del cual se desprende pago efectuado al actor por los conceptos antigüedad y vacaciones, y del mismo se constata al reverso de dicho recibo planilla emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fecha 10 de junio de 2004, no siendo desconocido el referido recibo ni impugnada dicha planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Así se establece.-

       Cursa al folio 156 planilla de cálculo por prestaciones sociales elaborado por el Ministerio del Trabajo, donde se reflejan los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fecha 28 de junio de 2006 a titulo informativo, pero no consta que el actor haya recibido dicho pago, en consecuencia, se desecha dicha planilla. Así se establece.-

       Cursan al folio 157 instrumento privado contentivo de solicitud de empleo, del cual se desprende, la fecha de emisión de la referida solicitud de empleo, es decir, 01 de junio de 1999. Así se establece.-

       2.- T.P.:

       Cursa a los folios 158, 159 y 160, marcados “A” y “B”, instrumento privado contentivo de original de carta de renuncia emitida por el actor, junto con cálculo de prestaciones sociales elaborado por la demandada MTP Servicios Generales C.A., fechados 15 de diciembre de 2007, y cálculos de intereses por concepto de antigüedad, no siendo desconocidos ni impugnados, se tienen como ciertos, siendo demostrativos del motivo de culminación de la relación laboral, mediante renuncia en fecha 15 de diciembre de 2007, y de los pagos efectuados por la demandada a favor del actor. Y así se decide.-

       Cursa al folio 161, un pedazo de hoja de papel, que dice T.P., tiempo de servicio, irrelevante, por cuanto la misma, aparece suscrita por T.P., y es no oponible a las demandadas, aunado a que no aporta elemento alguno al proceso, en consecuencia se desecha. Así se establece.-

       Cursa al folio 162 marcado “C”, recaudo consistente en una manifestación de voluntad emitida por el actor, mediante la cual declara, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, que no esta amparado por ninguna convención colectiva, y que por lo tanto renuncia a cualquier acción por concepto de diferencia de prestaciones sociales, esta Alzada desecha el referido recaudo, por cuanto el mismo, constituye una manifestación unilateral de voluntad del trabajador, suscrita por dicho actor, sin la participación de la contraparte, situación ésta, que conlleva a no ser oponible a las demandadas, así mismo es violatoria del derecho de irrenunciabilidad, contemplado en el artículo 03 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.. Así se establece.-

       Cursan del folio 163 al 168 marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” instrumentos privados consistentes en recibos contentivos de disfrute de vacaciones del actor durante los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004- 2005, 2005-2006 y 2006- 2007, observa esta Alzada, que los referidos instrumentos no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por parte del actor, por lo que se tienen como ciertos su contenido, siendo demostrativos del disfrute de las citadas vacaciones por el trabajador durante los periodos up supra. Así se establece.-

       Cursa a los folios 169, marcado “J”, instrumento privado contentivo de planilla de liquidación por concepto de vacaciones, comprendidos durante el periodo 2006-2007, emitidos por la demandada MTP Servicios Generales C.A., no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos del pago por concepto de vacaciones efectuado por la demandada al actor. Así se establece.-

       Cursan a los folios 170 y 171, marcados “K”, instrumentos privados contentivos de planilla de liquidación por concepto de pago de utilidades, del año 2006, junto con copia de cheque, que corrobora el monto pagado por el referido concepto de utilidades, no siendo desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos del pago realizado por la demandada, por concepto de utilidades del año 2006. Así se establece.-

       Cursa al folio 172, marcado “L”, instrumento privado contentivo de sobre de pago de nomina, comprendido del periodo 28 de julio de 2003 al 03 de agosto de 2003; observa esta Alzada, que el referido instrumento no fue objeto de desconocimiento e impugnación por parte del actor, por lo que se tiene como cierto su contenido, siendo demostrativo del pago de vacaciones por el trabajador durante el periodo up supra. Así se establece.-

       Cursa al folio 173 y reverso, marcado “M”, contentivo de recibo de pago por concepto de cancelación de antigüedad y vacaciones correspondientes al 20 de mayo de 2004, según cálculos realizados por el Ministerio del Trabajo, los cuales son corroborados con el reverso concerniente a planilla emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, del cual se desprende el calculo de los conceptos antigüedad y vacaciones, ahora bien, se evidencia enmendadura en la referida fecha, no siendo desconocido ni impugnado, por lo que se tiene como cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada al actor. Así se establece.-

       Cursa al folio 174 y reverso marcado “N”, concerniente a recibo emitido por la demandada de fecha 05 de mayo de 2005, del cual se desprende pago efectuado al actor por los conceptos antigüedad y vacaciones de acuerdo a cálculo elaborado por el Ministerio del Trabajo, y del mismo se constata al reverso de dicho recibo planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad y vacaciones correspondiente a la fecha 03 de mayo de 2005, no siendo desconocido ni impugnado, el recibo y la referida planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Así se establece.-

       Cursa al folio 175 y reverso marcado “O”, concerniente a recibo emitido por la demandada del año 2006, del cual se desprende pago efectuado al actor por los conceptos antigüedad y vacaciones de acuerdo a cálculo elaborado por el Ministerio del Trabajo, y del mismo se constata al planilla emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad y vacaciones correspondiente a la fecha 27 de abril de 2006, no siendo desconocido ni impugnado, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Así se establece.-

       Cursan a los folio 176, 177 y 178 marcado “P”, concerniente a anticipo de prestaciones sociales, de fecha 04 de mayo de 2007, del cual se desprende el pago efectuado por la demandada al actor por concepto de prestaciones sociales y pago de intereses, conjuntamente con factura y calculo de los citados intereses, no siendo desconocidos ni impugnados, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Así se establece.-

       Cursa al folio 179 instrumento privado contentivo de solicitud de empleo, del cual se desprende, la fecha de emisión de dicha solicitud de empleo, 05 de junio de 2003. Así se establece.-

       Cursa al folio 180 planilla de liquidación de vacaciones, del periodo 2006/2007 emitida por M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A.,; observa esta Alzada, que el referido instrumento fue analizado y valorado anteriormente en el presente fallo, en consecuencia, considera inoficioso dicho análisis. Así se establece.-

       Cursa al folio 181 planilla de cálculo por prestaciones sociales elaborado por el Ministerio del Trabajo, donde se reflejan los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fecha 21 de mayo de 2003 a titulo informativo; ahora bien, observa esta Alzada, que en dicha planilla no consta que el actor haya recibido dicho pago, en consecuencia, se desecha dicha planilla. Así se establece.-

       3.- M.A.E.C.:

       Cursa a los folios 182, 183 y 184, marcados “A” y “B”, instrumento privado contentivo de original de carta de renuncia emitida por el actor, junto con cálculo de prestaciones sociales elaborado por la demandada MTP Servicios Generales C.A., fechados 15 de diciembre de 2007, y cálculos de intereses por concepto de antigüedad, no siendo desconocidos ni impugnados, se tienen como ciertos, siendo demostrativos del motivo de culminación de la relación laboral, mediante renuncia en fecha 15 de diciembre de 2007, y de los pagos efectuados por la demandada a favor del actor. Y así se decide.-

       Cursa al folio 185 marcado “C”, recaudo consistente en una manifestación de voluntad emitida por el actor, mediante la cual declara, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, que no esta amparado por ninguna convención colectiva, y que por lo tanto renuncia a cualquier acción por concepto de diferencia de prestaciones sociales, esta Alzada desecha el referido recaudo, por cuanto el mismo, constituye una manifestación unilateral de voluntad del trabajador, suscrita por dicho actor, sin la participación de la contraparte, situación ésta, que conlleva a no ser oponible a las demandadas, así mismo es violatoria del derecho de irrenunciabilidad, contemplado en el artículo 03 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.. Así se establece.-

       Cursan del folio 186 al 191 marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” instrumentos privados consistentes en recibos contentivos de disfrute de vacaciones del actor durante los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004- 2005, 2005-2006 y 2006- 2007, observa esta Alzada, que los referidos instrumentos no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por parte del actor, por lo que se tienen como ciertos su contenido, siendo demostrativos del disfrute de las citadas vacaciones por el trabajador durante los periodos up supra. Así se establece.-

       Cursa al folio 192 marcados “J”, instrumento privado contentivo de planilla de liquidación por concepto de vacaciones, comprendidos durante el periodo 2006-2007, emitidos por la demandada MTP Servicios Generales C.A., no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos del pago por concepto de vacaciones efectuado por la demandada al actor. Así se establece.-

       Cursan a los folios 193 y 194, marcados “K”, instrumentos privados contentivos de planilla de liquidación por concepto de pago de utilidades, del año 2006, junto con copia de cheque, que corrobora el monto pagado por el referido concepto de utilidades, no siendo desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos del pago realizado por la demandada, por concepto de utilidades del año 2006. Así se establece.-

       Cursa al folio 195 y reverso, marcado “L”, contentivo de recibo de pago por concepto de cancelación de prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al 03 de julio de 2002, según cálculos realizados por el Ministerio del Trabajo, los cuales son corroborados con el reverso concerniente a planilla emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, del cual se desprende el calculo de los conceptos antigüedad y vacaciones, no siendo desconocido ni impugnado, por lo que se tiene como cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada al actor. Así se establece.-

       Cursa al folio 196 y reverso marcado “M”, concerniente a recibo emitido por la demandada de fecha 25 de abril de 2003, del cual se desprende pago efectuado al actor por los conceptos antigüedad y vacaciones de acuerdo a cálculo elaborado por el Ministerio del Trabajo, y del mismo se constata al reverso de dicho recibo planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad y vacaciones, no siendo desconocido ni impugnado, el recibo y la referida planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Así se establece.-

       Cursa al folio 197 marcado “N”, concerniente a recibo emitido por la demandada de fecha 26 de marzo de 2004, del cual se desprende pago efectuado al actor por los conceptos antigüedad y vacaciones de acuerdo a cálculo elaborado por el Ministerio del Trabajo, y del mismo se constata al planilla emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fecha 23 de marzo de 2004, no siendo desconocido ni impugnado, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Así se establece.-

       Cursa al folio 198 marcado “O”, concerniente a recibo emitido por la demandada fechado 18 de marzo de 2005, del cual se desprende pago efectuado al actor por los conceptos antigüedad y vacaciones, y del mismo se constata al reverso de dicho recibo planilla emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fecha 02 de marzo de 2005, no siendo desconocido el referido recibo ni impugnada dicha planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Así se establece.-

       Cursa al folio 199 y reverso marcado “P”, recibo emitido por la demandada de fecha 10 de marzo de 2006, del cual se desprende el pago efectuado al actor por los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional, de acuerdo a cálculo por prestaciones sociales elaborado por el Ministerio del Trabajo, donde se reflejan los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fecha 08 de marzo de 2006, no siendo desconocido ni impugnado, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Así se establece.- Así se establece.-

       Cursan al folio 200, instrumento privado contentivo sobre de pago de nomina, correspondiente al periodo 06 de marzo de 2006 al 12 de marzo de 2006, observa esta Alzada, que el citado instrumento no fue objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada al actor durante el referido periodo al actor. Así se establece.-

       Cursa al folio 201 marcado “Q”, contentivo a recibo por concepto de prestaciones sociales, correspondiente al año 2006/2007, conjuntamente con reverso concerniente a factura de materiales; observa esta Alzada, que el referido instrumento no fue objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada al actor durante el año 2006/2007 concernientes a materiales de construcción. Así se establece

      DE LA PRUEBA DE INFORMES

       Se constata en autos, que la accionada promovió en su escrito de pruebas, la de informes: 1) Oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., a los fines de que remita copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió anterior y la que rige actualmente a los trabajadores de la empresa VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES), probanza ésta que fue admitida por el Tribunal a quo, y de la cual se desprende las resultas, cursante del folio 24 al 354 pieza II, mediante la cual informa, se remiten las copias certificadas de dicha Convención Colectiva solicitada, y 2) Oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial, Agencia Puerto Cabello, a los fines de constatar los pagos hechos a los actores J.M., T.P. y M.E., y de la cual se desprende las resultas cursante del folio 18 al 22 de la pieza II, de que dichos pagos se hicieron efectivamente a dichos demandantes. Así se establece.-

      C.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA: VOPAK VENEZUELA, S.A. (antes VENTERMINALES):

      PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

      DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

       Respecto a esta invocación del mérito favorable de los autos, ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Social, que la misma no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Y así se declara.-

      DE LAS DOCUMENTALES

       Cursa del folio 278 al 302 marcados “2”, “2.1” y “3” contrato de servicio de mantenimiento suscrito entre VOPAK Venezuela, S.A. (antes VENTERMINALES) y la Compañía MARCO´S SERVICIOS GENERALES, C.A. ( empresa ésta que junto con M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., conforman un grupo de empresas, siendo no impugnada por el actor, lo que implica que se tiene por cierto, que la Compañía Marco´s Servicios Generales, C.A., actualmente como M.T.P. Servicios Generales C.A., por cuanto según se constata de Acta Constitutiva, cursante a los autos, poseen los mismos accionistas M.T.P.C. y M.T.P.V., y tiene el mismo objeto, prestando su servicio como contratista independiente, realizando sus servicios en su provecho económico con sus propios medios, elemento, herramientas y personal a su propia cuenta y asumiendo la totalidad de gastos, riesgos de su actividad, lo que amerita la inexistencia de la solidaridad, entre VOPAK Venezuela, S.A. (antes VENTERMINALES ) y M.T.P., Servicios Generales C.A.) Así se establece.-

       Cursa del folio 303 al 325 marcados “4” y “5”, copias simples de los documentos constitutivos Estatutarios de las compañias Marco´s Servicios Generales C.A., y M.T.P. Servicios Generales, C.A., se constata en el caso de marras que dichos instrumentos no fueron impugnados ni por los actores ni por la demandada, lo que trae como consecuencia que se tengan por fidedigno su contenido, siendo demostrativos de que efectivamente ambas compañías tiene como accionistas con poder decisorio a M.T.P.C. y M.T.P.V., es decir que conforman un grupo de empresas y por consiguiente asumen su responsabilidad solidaria entre si, y respecto a sus trabajadores. Así se establece.-

       Cursa del folio 326 al 347 marcados “6” y “7”, contentivo de Acta de asamblea de accionistas de la Compañía Venezolana de Terminales (VENTERMINALES), no impugnada por los actores ni por la demandada, lo que trae como consecuencia, que se tenga como fidedigno su contenido, siendo demostrativa dicha acta del cambio de denominación social que sufrió Compañías Venezolanas de Terminales, S.A. (VENTERMINALES) a VOPAK Venezuela, S.A., lo que implica que la relación comercial surgida a través del contrato de servicio de mantenimiento es regulado actualmente con VOPAK Venezuela S.A. y Marco´s Servicios Generales C.A. actualmente M.T.P. Servicios Generales C.A.. Así se establece.-

       Cursa al folio 348 al 380 marcado “8”, Convención Colectiva de Trabajo , periodo 2005-2008 suscrita entre VOPAK Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES) y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, (S.U.T.A.C.); Esta Alzada reitera lo sostenido por la Sala de Casación Social, que en virtud de que tal convención es Ley entre las partes, y fundamentalmente el hecho de tener carácter normativo, sostiene que la misma no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, ya que deben ser aplicadas con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ellas contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo. Y así se decide.-

      DE LA PRUEBA DE INFORMES

       Se constata en autos, que la codemandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los efectos de que informe, lo establecido en la Cláusula 02 de la Convención Colectiva de Trabajo de VOPAK Venezolana de Terminales, S.A. (VENTERMINALES) Periodo 2005-2008, reza textualmente:

       “CLAUSULA 02. COBERTURA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

      Esta Convención Colectiva de Trabajo, regirá las relaciones entre la Empresa Venezolana de Terminales, S.A. (VENTERMNINALES), sus trabajadores, el Sindicato único de Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC) y la Federación de Trabajadores Unificados del estado Carabobo (FETRACARABOBO), siendo su propósito fundamental el de regular las condiciones de trabajo en las labores que se ejecuten o llegaren a ejecutarse en la empresa, siendo que en consecuencia quedan amparados por el mismo todos los trabajadores que presten servicios para la Empresa, con las exclusiones de trabajadores de Empresas Contratistas.

      Quedan excluidos de la aplicación de los beneficios de esta Convención Colectiva los siguientes empleados: Gerentes, Jefes de Departamentos, Jefe de Sección, Contador, Asesores de Seguridad y Asistentes de Operaciones”.(Subrayado del Tribunal).-

      En tal sentido se evidencia en el caso de marras, las resultas emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., mediante la cual remitió copia certificada de dicha Convención Colectiva de Trabajo, constatando esta Alzada, que evidentemente en la precitada Convención, periodo 2005- 2008, se refleja lo establecido en la cláusula 02, siendo demostrativo de que efectivamente los trabajadores de las empresas contratistas no están amparados por la tan citada convención, es decir están excluidos de su aplicación. Así se establece.-

       CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De lo expuesto por las partes recurrentes en la audiencia oral y pública y contradictoria, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

    16. - Sustentan los demandantes recurrentes la denuncia al tenor siguiente:

      Delatan, que el fundamento de su apelación, se circunscribe, que en el libelo decimos que M.T.P., su actividad la realizaba a VOPAK, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 del Reglamento, opera la inherencia y conexidad. Así mismo, aducen, que es un hecho difícil de demostrar por el trabajador, ya que no tiene los documentos contables de la empresa para demostrarlo, por cuanto promovieron la exhibición del libro diario de la empresa y fue negado por la Jueza a quo, alegando que el artículo 41 del Código de Comercio no tiene cabida, porque la Ley Procesal, es la que prela, es más nueva y colide con la n.d.C.d.C., y que por lo tanto es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución, e igualmente violatoria de los artículos 5, 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal, por no haber admitido la Jueza a quo, la prueba de exhibición.

      Arguyen los recurrentes demandantes, que en la audiencia de juicio solicitaron que se realizará la contestación de la demanda a la luz del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece los requisitos que debe tener la contestación de la demanda, cuando se rechaza uno de los hechos, el demandado debe establecer los elementos de su rechazo, y determinar los que niega y rechaza, y cuales admite, ya que si no se tendrán como admitidos los hechos indicados, si no se hizo su rechazo, en el caso que nos ocupa las codemandadas, negaron en forma pura y simple, que M.T.P., prestaba servicios solo a VOPAK, por lo tanto quedo admitido, por ello procede la presunción de inherencia y conexidad; Igualmente delatan, la in motivación por falta de análisis de pruebas, por la Juzgadora no examinó e incurrió en la falta de análisis de la presunción legal establecida en el artículo 57 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ella no se pronuncio, no la invocamos en el escrito de prueba, pero que por no cumplir con los requisitos de la contestación de la demanda, se configura la presunción, y se infringe el artículo 135.

      Esta Alzada, para decidir lo denunciado por los demandantes recurrentes, observa:

      Que el fundamento de su apelación, se circunscribe, que en el libelo decían que M.T.P., su actividad la realizaba a VOPAK, y que por lo tanto opera la inherencia y conexidad, supuestos éstos difíciles de demostrar por el trabajador, ya que no tiene los documentos contables de la empresa, que promovieron la exhibición del libro diario de la empresa y fue negado por la Jueza a quo.

      Ahora bien, es menester traer a colación, que la carga de la prueba de la solidaridad laboral, le corresponde a quien la alega, conforme lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0720 del 12 de abril de 2007, que sostiene: “…….de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria”. (Subrayado del Tribunal)

      Como corolario de lo anterior, se tiene que en el caso bajo examine, los demandantes, alegaron la solidaridad laboral, al sostener que prestaron sus servicios a la empresa M.T.P. Servicios Generales C.A., contratista ésta de VOPAK, Venezuela S.A.-

      En ese sentido, luego de determinarse, que la carga de la prueba le corresponde a quien la alega, que en el caso de autos, les corresponde a los demandantes, quienes no aportaron prueba alguna para demostrar la solidaridad alegada.

      Sumado a lo anterior, se constata de la lectura de las actas del expediente, que si bien es cierto, la Jueza A quo, negó la admisión de la prueba de exhibición peticionada por los demandantes, referente a la exhibición por parte de una de las codemandadas M.T.P., SERVICIOS GENERALES C.A., del libro diario llevado por los comerciantes de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio, no es menos cierto, que el Apoderado Judicial de los demandantes, no ejerció recurso defensa alguna, contra la negativa de la admisión de dicha probanza, situación ésta que conlleva, a que el auto de negación de dicha prueba dictado por el Juzgado a quo, quede definitivamente firme, es decir, con el carácter de cosa juzgada, ahora bien, mal puede pretender el Apoderado Judicial de los demandantes, que su propia negligencia sea suplida por esta Alzada, cuando es obvio, que este Juzgado, no puede emitir pronunciamiento alguno, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

      Seguidamente denuncian los recurrentes demandantes, que las codemandadas, negaron en forma pura y simple, que M.T.P., prestaba servicios solo a VOPAK, por lo tanto quedo admitido, por ello procede la presunción de inherencia y conexidad, por no cumplir con los requisitos de la contestación de la demanda, por lo tanto se configura la presunción.

      Ahora bien, esta Alzada constata, que evidentemente los demandantes no demostraron la solidaridad laboral, muchos menos los elementos presuntivos, es decir la inherencia y la conexidad, situación esta que es corroborada con la motiva de la recurrida, la cual se da por reproducida parcialmente:

      …….omissis……

      (…)…”El Tribunal fija posición: En razón de las anteriores consideraciones, se infiere que en la presente acción el punto neurálgico de la demanda es la existencia de una Diferencia de Prestaciones Sociales, basada en la solidaridad alegada entre las empresas MTP y VOPAK, empresas éstas que según alegan los demandantes, tienen o comparten responsabilidades solidarias entre sí con relación a las obligaciones o pasivos laborales existentes presuntamente a favor de los demandantes, siendo entonces el punto controvertido la solidaridad existente entre las codemandadas antes referidas, razón por la que este Tribunal se permite examinar la procedencia o no de la solidaridad alegada, basándose en el examen minucioso del material probatorio, aportado a juicio por cada una de las partes, no sin antes, delimitar los siguientes conceptos a los fines de diferenciar si los mismos tienen aplicación directa en el caso que se analiza, así tenemos que se desprende del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “ No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista , es decir la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con el beneficiario de la obra o servicio…” Es importante destacar que el caso analizado se da la prestación de un servicio que se basa en el mantenimiento de fachadas y áreas verdes de VENTERMINALES (hoy VOPAK) tal como ambas empresas lo han explanado en las actas y que fue el motivo por el que se encuentran relacionadas, quedando establecido perfectamente el motivo de vinculación existente entre ambas empresas hoy codemandadas en este juicio, se hace importante delimitar qué tan inherentes o conexas son sus actividades, encontrándonos, indefectiblemente con que para que haya INHERENCIA entre las codemandadas debe el beneficiario del servicio que es el caso que nos ocupa, ser o participar de la misma naturaleza a que se dedica el contratante, no quedando otra manera de relacionarlas entre sí. En lo que respecta a la CONEXIDAD demandada, se determina con relación a la intimidad ligada a una fase incluso del proceso productivo tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, al punto de considerarlo complementario, tan cierto esto que sin la anuencia de uno u otro no fuere posible el producto final de ambas. Son estas definiciones las que permite a esta Jueza examinar, que tan inherentes o conexas son las demandadas, y se observa que son totalmente diferentes en cuanto a su objeto social, ya que MTP SERVICIOS GENERALES, C. A., se dedica al servicios y mantenimiento de áreas verdes, limpieza de bodegas, aire acondicionado, suministro de personal para la limpieza, pintura de interiores y exteriores, albañilería, soldaduras, trabajos de electricidad, herrería etc., y VOPAK VENEZUELA, S. A., se dedica a: prestación de servicio de recibir, manejar, almacenar despachar productos líquidos en tambores o en granel, siendo fácil concluir que en el proceso de producción de VOPAK para nada influye el hecho que MTP preste sus servicios, pudiendo incluso dejar de cumplirlo sin consecuencia alguna, asimismo en cuanto a la Convención Colectiva de trabajo de VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES, C. A., período 2005-2008, y que este Tribunal le imprimió validez pues es derecho y como tal no admite ser probado, se observa con meridiana claridad que en la cláusula 2 de la misma se establece de manera expresa lo siguiente: “… Siendo que en consecuencia quedan amparados por el mismo todos los trabajadores que presten servicio para la empresa, con las exclusiones de trabajadores de empresas contratistas.”, lo que deja a esta Jueza suficientemente ilustrada sobre el ámbito de aplicación de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo, asimismo de las pruebas aportadas por los demandantes, nada se encontró que pudiere probar la solidaridad demandada, máxime cuando es a los demandantes a quienes les corresponde probar la solidaridad alegada, concluyendo quien analiza que entre MTP SERVICIOS GENERALES, C. A. y VOPAK VENEZUELA, S. A., no existe relación alguna de conexidad e inherencia, subsistiendo entre ellas obligaciones propias de los contratos y que se diluyen en el ámbito civil. Y ASÍ SE DECIDE”.

      En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Jueza a quo, en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo dentro de los parámetros señalados en la Ley, todo ello, en virtud de que los demandantes no aportaron prueba alguna para demostrar su hecho afirmativo de la solidaridad laboral.

      En adicción a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1185 de fecha 05 de junio de 2007, estableció:

      Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

      .

      Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub.-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

      De la transcripción anterior se colige, que para establecer la solidaridad laboral entre la contratista y la contratante, no basta la simple concurrencia de los trabajadores, sino además es necesario que los trabajadores concurran en la ejecución del trabajo, situación ésta que en el caso bajo estudio, no sucedió, ya que al constatar los cargos que desempeñaban los demandantes se tiene, J.M., y T.P., como obreros, y M.E., como supervisor, ahora bien, teniendo presente que el objeto social que persigue, la contratista (M.T.P. Servicios Generales C.A.), según acta constitutiva estatutaria, Cláusula Tercera: cita textual: “La compañía tendrá por objeto el siguiente: El servicio y mantenimiento de áreas verdes, limpieza de bodegas, tanques y áreas verdes, mantenimiento de aires acondicionado, suministro de personal para limpieza, pintura de interiores y exteriores, albañilería, soldaduras, trabajos de electricidad, herrería, etc. y en general puede realizar cualquier actividad de lícito comercio relacionada y/o a fin con la actividad desarrollada por la compañía ya que las facultades aquí enunciadas no son meramente enunciativas sino taxativas” ; situación ésta que nos lleva a concluir que la labor que realizan los trabajadores de Vopak Venezuela S.A., es ajena a la limpieza, mantenimiento, ya que su labor comercial es la recepción en sus puertos de carga y descarga de buques, y el almacenamiento en sus instalaciones de sustancias químicas, tales como fertilizantes, en tanto que el objeto de M.T.P. Servicios Generales C.A., tal como se expreso anteriormente, es el mantenimiento general y limpieza de las áreas internas y externas de instalaciones e inmuebles, así como de áreas verdes y jardines, de lo que se desprende la independencia en los objetos de M.T.P. Servicios Generales C.A. y VOPAK Venezolana de Terminales S.A. Así se establece.-

      Cabe destacar, que si bien es cierto que los actores fundamentaron sus pretensiones bajo la figura de la responsabilidad solidaria, entre la empresa contratista M.T.P. Servicios Generales C.A. y la beneficiaria VOPAK Venezolana de Terminales S.A., responsabilidad ésta solidaria, la cual le correspondía probar a los trabajadores demandantes, de conformidad con las reglas de la carga probatoria, probanza ésta que no fue aportada por los precitados actores, a sabiendas de que los límites de la controversia estaban circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes, a los fines de establecer la tan alegada responsabilidad solidaria.

      De lo dicho y de la revisión efectuada a las actas del expediente, constata esta Alzada que los trabajadores demandantes incumplieron con las cargas impuestas, toda vez que no lograron demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados, la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad, lo que trae como consecuencia que no existe solidaridad laboral entre M.T.P. Servicios Generales C.A., y VOPAK Venezolana de Terminales S.A., y por ende los trabajadores demandantes no se encuentran amparados por los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Venezolana de Terminales, S.A. (VENTERMINALES), sus Trabajadores, el Sindicato Único de Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC) y la Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo (FETRACARABOBO), específicamente en la Cláusula 02, que reza: “….,siendo que en consecuencia quedan amparados por el mismo todos los trabajadores que presten servicios para la Empresa, con las exclusiones de trabajadores de Empresas Contratistas……” (Subrayado del Tribunal).-

      Como corolario de los argumentos up supra, resulta forzoso para esta Alzada, desechar las denuncias expuestas por los demandantes. Así se establece.-

    17. - Sustenta la demandada recurrente M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., la denuncia, al tenor siguiente:

      Aduce, que la Jueza de Primera Instancia, declaro parcialmente con lugar, y condena a su representada a unos pagos de antigüedad, en tal sentido dice que no se le cancelaron ciertos días por concepto de antigüedad, que el fundamento de su apelación esta basada en que la Jueza valoro todas las pruebas, pero obvio algunos folios donde aparecen reflejados los cálculos de las prestaciones, donde se cancelaban los días de antigüedad por años, y si se suma, da los días que por Ley le corresponde a cada uno de los trabajadores por concepto de antigüedad y el complemento, la Jueza, también condeno el pago de intereses, el cual no opera, ya que se le pago a los trabajadores, por su tiempo de servicio, verdaderamente laborado, considera que M.T.P., le cancelo todas sus prestaciones sociales legales a los trabajadores, y en consecuencia no le debe nada.

      Esta Alzada, para decidir lo denunciado, por la demandada recurrente M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., , observa:

      Que el fundamento de su apelación esta basada en que la Jueza valoró todas las pruebas, pero obvio algunos folios donde aparecen reflejados los cálculos de las prestaciones, donde se cancelaban los días de antigüedad por años, y si se suma, da los días que por Ley le corresponde a cada uno de los trabajadores por concepto de antigüedad y el complemento, así mismo denuncia, que la Jueza, también condenó el pago de intereses, el cual no opera, ya que se le pago a los trabajadores, por su tiempo de servicio, verdaderamente laborado, considera que M.T.P., le cancelo todas sus prestaciones sociales legales a los trabajadores, y en consecuencia no le debe nada.

      En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por la recurrente:

      ……..OMISSIS……….

      (….)DE LAS DOCUMENTALES: Consigna una serie de documentales las que discrimina en 5 puntos, admitiéndose las mismas salvo su apreciación en la definitiva. 1.- Consigna Documental de naturaleza privada contentiva de renuncia presentada por J.M. en fecha 12/12/2007, conjuntamente con la planilla de liquidación de Prestaciones sociales. A lo que esta Jueza aprecia, tratándose la primera de las documentales de una documental no desconocida en juicio se le imprime validez, no obstante no es objeto de controversia el hecho de la renuncia .Y ASI SE DECLARA. 1.2.- Oponen documental de naturaleza privada contentiva de una declaración del trabajador en la que expone que no esta sindicalizado, documental esta que aunque se le imprimiera validez por cuanto el trabajador no la desconoció, no tiene tal validez si se toma en cuneta (sic) que nuestra constitución avala que todo acto del patrono tendente a desmejorar o menoscabar los derechos del trabajador son nulos, así como el principio de irrenunciabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. 1.3.- Documental de naturaleza privada contentiva de disfrute de VACACIONES desde el año 1999 al 2007. Al que se le imprime validez, vista la aceptación de parte del demandante con lo que quedan reconocidas las documentales que se a.Y.A.S.D.. Con relación a las documentales correspondientes a los puntos 1.4, 1.5 y 1.6 contentivos de Planilla de Liquidación de Vacaciones años 2006/2007, Planilla de Liquidación de Utilidades correspondiente al año 2006 con copia de cheque y recibos de pago de liquidación de VACACIONES y cuatro recibos de pago de liquidación de Antigüedad, Utilidades y Vacaciones en los que se prueba su pago. Con relación al concepto de vacaciones se le imprime validez no quedando claro para quien analiza qué monto exactamente se le abonó de antigüedad, razón por la que solo se tomara el pago de vacaciones. Y ASÍ SE DECLARA. T.P.: Con relación a las documentales opuestas a los fines de desvirtuar los alegatos de este demandante, se observa: 2.1 Carta de Renuncia de fecha 12/12/2007, conjuntamente opuesta con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 2.2.- Escrito de Declaración en la que el trabajador manifiesta no estar sindicalizado tiene igual valor que el documento anterior. Y ASI SE DECLARA. 2.3.- RECIBOS DE DISFRUTE DE VACACIONES se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Con relación a las documentales discriminadas en los puntos 2.4.- VACACIONES 2006/2007. 2.5.- UTILIDADES 2006. 2.6 LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES, correspondientes a los periodos: 2002 al 2006. 2.7- Anticipo de Prestaciones Sociales, se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. M.E.: Con relación a las documentales opuestas a los fines de desvirtuar los alegatos de este demandante, se observa: 3.1 Carta de Renuncia de fecha 12/12/2007, conjuntamente opuesta con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 3.2.- Escrito de Declaración en la que el trabajador manifiesta no estar sindicalizado tiene igual valor que el documento anterior. Y ASI SE DECLARA. 3.3.- 6 RECIBOS DE DISFRUTE DE VACACIONES se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Con relación a las documentales discriminadas en los puntos 3.4.- VACACIONES 2006/2007. 3.5.- UTILIDADES 2006. 3.6 Recibos de pagos de LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL correspondientes a los periodos: 2002 al 2007 JUNTO CON UN RECIBO DE SALARIO ANEXO. 3.7- Anticipo del 75% de Prestaciones Sociales, se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA”.-

      ….(omissis)….

      (…..)….”Habiéndose fijado posición con relación a la solidaridad, declarando la improcedencia de ésta, pasa quien juzga a revisar las solicitudes realizadas por los actores y su procedencia o no en derecho. Solicitud de los demandantes: J.M.: Alega que ingresó a prestar servicios desde el día 01/06/1999 hasta el 15/12/2007, por lo que solicita el pago de su ANTIGÜEDAD: Estimado este concepto en la cantidad de Bs. 14.876,43, cuya relación salarial la presenta en un cuadro anexo marcado con la letra B y que riela a los folio 20 al 21. En la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio el representante judicial de la empresa MTP SERVICIOS GENERALES, C.A. se limitó a ilustrar al Tribunal que efectivamente entre su representada y cada uno de estos trabajadores existió una relación laboral y que por el tiempo de servicios prestado se les pagó todos los conceptos originados, razón por la que esta Jueza se avoca al conocimiento del pago de los conceptos realizados por el patrono a los fines de verificar el correcto pago de los mismos. Así tenemos que este trabajador inició la prestación de sus servicios el día 01/06/1999 y concluyó el día 15/12/2007, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 8 años, 6 meses y 14 días, razón por la que le correspondería una ANTIGÜEDAD de acuerdo al artículo 108 de la manera que sigue: ANTIGÜEDAD AÑO 1999: Siendo una relación laboral que se inició el día 01/06/1999, para los meses de: JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE, no le corresponde antigüedad, para los sucesivos meses como: OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE le corresponde 5 días por mes para un total de 15 días para ese año, los que deben ser multiplicados por el salario de cada mes, monto éste al que se le debe adicionar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2000: 60 días más 2 días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 62 días para este año, los que se estimaran por el salario de cada mes adicionando la alícuota de utilidades y bono vacacional a los efectos del salario integral establecido en articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, operación que deberá hacerse por experticia complementaria del fallo, cuyos términos serán establecidos en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2001: 60 días más 4 días adicionales para un total de 64 días, por el salario integral que será establecido por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2002: 60 días más 6 días adicionales para un total de 66 días por el salario integral que será establecido por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2003 60 días más 8 días adicionales para un total de 68 días por el salario integral que será establecido por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2004: 60 días más 10 días adicionales para un total de 70 días por el salario integral que será establecido por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2005: 60 días más 12 días adicionales para un total de 72 días por el salario integral que será establecido por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE AÑO 2006: 60 días más 14 días adicionales para un total de 74 días, por el salario integral que será establecido por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2007: 55 días más 16 días adicionales para un total de 71 días, por el salario integral que será establecido por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. Para un total de de 562 días correspondientes por este concepto, a los que se le deben deducir los 99 días que le fueron pagados de conformidad con la documental de naturaleza privada que riela al folio 137 de la pieza I, contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, que le fue opuesta y que no desconoció en la celebración de la audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal le imprime validez, quedando en consecuencia 463 días por pagar por concepto de Antigüedad. Establecidos como han sido los días a pagar por el concepto de ANTIGÜEDAD resta a quien juzga determinar el salario con el que ha de calcularse este derecho, ya que la solicitud realizada por los demandantes es que se tome en cuenta un aumento de salario de naturaleza contractual que no le corresponde, no obstante del folio 137 de la Pieza I del presente asunto, se observa un pago de Prestaciones Sociales, en el que a pesar que el patrono reconoce la antigüedad del trabajador de 8 años, 6 meses y 14 días, solo le paga la antigüedad en base a 99 días, lo que hizo presumir que le fueron pagados los días de antigüedad ocasionados con anterioridad, sin embargo ante la duda esta Jueza social en su rol de administrar de justicia en el marco de la celebración de la audiencia de juicio, interrogó a la representación patronal a los fines de despejar el panorama que se presentaba con esta documental que fue aportada por el patrono, a lo que la parte patronal que lo es MTP SERVICIOS GENERALES, C. A., ante la pregunta directa de la Jueza con relación a los restantes días de antigüedad se quedó prácticamente sin argumentos, razón por la que esta Jueza al no tener prueba alguna que cree certeza en cuanto al pago de este concepto, no le queda lugar a dudas que al trabajador se le adeudan 463 días de antigüedad y en virtud que al folio 2 de la Pieza I, los demandantes alegan que el patrono pagaba salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, razón por la que se tomo éste como base de calculo para este concepto”.

      …..omissis….

      (….)….”Total días de antigüedad más días adicionales a pagar= 562 días, menos 99 días pagados, resta 463 días.

      INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108: Estimada en la cantidad de Bs. 7.755,94, cuya relación acompaña marcada con la letra C. Si bien es cierto que este constituye un derecho de los trabajadores que tiene lugar cuando el patrono no paga a tiempo la totalidad de las prestaciones sociales, no es menos cierto que tal solicitud no puede ser estimada a capricho pues de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben seguir las reglas allí establecidas y que serán determinadas al final del presente fallo. Y ASI SE DECIDE”.

      ….omissis….

      (….)…”T.P.: Cuya fecha de ingreso es el día 26/03/2001 al 15/12/2007, tenemos que este trabajador inició la prestación de sus servicios el día 26/03/2001 y concluyó el día 15/12/2007, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 6 años, 8 meses y 20 días, razón por la que le correspondería una ANTIGÜEDAD de acuerdo al artículo 108 de la manera que sigue: ANTIGÜEDAD AÑO 2001: Siendo una relación laboral que se inició el día 26/03/2001, para los meses de: ABRIL, MAYO, JUNIO, no le corresponde antigüedad, para los sucesivos meses como: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE le corresponde 5 días por mes para un total de 30 días para ese año, los que deben ser multiplicados por el salario de cada mes, monto éste al que se le debe adicionar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la alícuota de utilidades y bono vacacional, operación que se realizará por experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2002: 60 días más 2 días adicionales, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 62 días para este año, los que se estimaran por el salario de cada mes adicionando la alícuota de utilidades y bono vacacional a los efectos del salario integral establecido en articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2003: 60 días más 4 días adicionales para un total de 64 días por el salario integral. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2004: 60 días más 6 días adicionales para un total de 66 días por el salario integral. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2005 60 días más 8 días adicionales para un total de 68 días por el salario integral. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2006: 60 días más 10 días adicionales para un total de 70 días por el salario integral Y ASI SE DECIDE. AÑO 2007: 55 días más 12 días adicionales para un total de 67 días por el salario integral. Y ASI SE DECIDE Para un total de de 427 días correspondientes por este concepto, habiéndole pagado 40 días de antigüedad le restan 387 de Antigüedad”.

      …..omissis…

      (….)…”Total días de antigüedad más días adicionales a pagar= 427 días, menos 40 días ya pagados, resta 387 días.

      INTERESES SOBRE PRESTACIONES LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108: Estimada en la cantidad de Bs. 3.361,33 cuya relación acompaña marcada con la letra C. Si bien es cierto que este constituye un derecho de los trabajadores que tiene lugar cuando el patrono no paga a tiempo la totalidad de las prestaciones sociales, no es menos cierto que tal solicitud no puede ser estimada a capricho pues de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se deben seguir las reglas allí establecidas y que serán determinadas al final del presente fallo. Y ASI SE DECIDE”.

      …..omissis…

      (….)…”M.E.: Ingresó a prestar servicios desde el día 23/02/20001 hasta el 15/12/2007 por lo que solicita el pago de su ANTIGÜEDAD: Estimado este concepto en la cantidad de Bs. 12.827,89, cuya relación salarial la presenta en un cuadro anexo marcado con la letra B, tenemos entonces que este trabajador inició la prestación de sus servicios el día 23/02/2001 y concluyó el día 15/12/2007, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 6 años, 9 meses y 22 días, razón por la que le correspondería una ANTIGÜEDAD de acuerdo al artículo 108 de la manera que sigue: ANTIGÜEDAD AÑO 2001: Siendo una relación laboral que se inició el día 23/02/2001, para los meses de: MARZO, ABRIL y MAYO, no le corresponde antigüedad, para los sucesivos meses como: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE le corresponden 5 días por mes para un total de 35 días para ese año, los que deben ser multiplicados por el salario de cada mes, monto éste al que se le debe adicionar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2002: 60 días más 2 días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 62 días para este año, los que se estimaran por el salario de cada mes adicionando la alícuota de utilidades y bono vacacional a los efectos del salario integral establecido en articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2003: 60 días más 4 días adicionales para un total de 64 días por el salario integral. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2004: 60 días más 6 días adicionales para un total de 66 días por el salario integral .Y ASI SE DECIDE. AÑO 2005: 60 días más 8 días adicionales para un total de 68 días por el salario integral Y ASI SE DECIDE. AÑO 2006: 60 días más 10 días adicionales para un total de 70 días por el salario integral. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2007: 55 días más 12 días adicionales para un total de 67 días por el salario integral. Y ASI SE DECIDE Para un total de de 432 días correspondientes por este concepto, a los que se le deben deducir 45 que le fueron pagados de conformidad con la documental de naturaleza privada que riela al folio 183 contentiva de liquidación de Prestaciones Sociales que le fue opuesta y que no desconoció en la celebración de la audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal le imprimió validez, quedando en consecuencia 387 por pagar por concepto de antigüedad. Establecidos como han sido los días a pagar por el concepto de ANTIGÜEDAD resta a quien juzga determinar el salario con el que ha de calcularse este derecho, ya que la solicitud realizada por los demandantes es que se tome en cuenta un aumento de salario de naturaleza contractual que no le corresponde, sin embargo del escrito libelar éstos admitieron que el patrono le pagaba con el salario mínimo, razón por la que será tomada ésta como base salarial. Y ASÍ SE DECIDE”

      (….)…”Total días de antigüedad más días adicionales a pagar= 432 días, menos 45 días ya pagados, resta 387 días.

      INTERESES SOBRE PRESTACIONES LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108: Estimada en la cantidad de Bs. 3.356,16, cuya relación acompaña marcada con la letra C. Si bien es cierto que este constituye un derecho de los trabajadores que tiene lugar cuando el patrono no paga a tiempo la totalidad de las prestaciones sociales, no es menos cierto que tal solicitud no puede ser estimada a capricho pues de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben seguir las reglas allí establecidas y que serán determinadas por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE”.

      ….omissis…

      (….)…”Con relación a los INTERESES DEMANDADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a esta solicitud, se acuerda el pago de los mismos de la manera que sigue: Deberán ser estimados por un experto contable tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país., desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor a este derecho, que para el caso que nos ocupa es: J.M., a partir del 01 de octubre de 1999. T.P., a partir del 26 de julio de 2001 y M.E., a partir del 23 de junio de 2001., fechas en las que se hicieron acreedores al derecho de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE”.-

      Como puede observarse, de la transcripción parcial de la motiva de la recurrida, que evidentemente la Jueza a quo, valoró todas las documentales concernientes a los anticipos cancelados y recibidos por los trabajadores, como consecuencia de los cálculos de las prestaciones sociales, en virtud de que las mismas no fueron objeto de desconocimiento e impugnación, teniéndose por cierto su contenido, donde se reflejaban los conceptos antigüedad y complemento cancelados a cada uno de los trabajadores, omitiendo la ciudadana Jueza a quo, la debida deducción de los anticipos cancelados y recibidos por cada uno de los trabajadores, por concepto de antigüedad y complemento. Así mismo, se constata, que la Jueza a quo, también condenó al pago de intereses, sin tomar en cuenta los pagos recibidos como anticipo de intereses, de cada uno de los trabajadores, obviando las debidas deducciones. Así se establece.-

      Así las cosas, observa esta Superioridad que atendiendo al principio iura novit curia, -el Juez conoce el derecho, procede aplicarlo conforme a los principios anteriormente expuestos. Así se establece.-

      A tal efecto, de las argumentaciones up supra, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente denuncia, quedando MODIFICADO el fallo recurrido. Así se establece.-

      Siendo ello así, se tiene que la prestación de servicio de los demandantes, en el caso bajo estudio, sería la siguiente, la cual se reflejara en la tabla, que ha continuación indicare, correspondiéndole una antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, conforme a lo acordado por el Juzgado a quo, pero quedando modificado el fallo recurrido, según las deducciones, que han de realizarse, por omisión del Juzgado de Primer Grado, al no tomar en cuenta los anticipos por concepto de antigüedad y complemento, cancelados y recibidos por cada uno de los trabajadores. Así mismo, la deducción de los intereses, cancelados y recibidos por cada uno de los trabajadores, conceptos estos que quedarán plasmados en la siguiente tabla:

      J.E.M.G.

      Prestación de servicio Concepto Días Total

      8 años, 6 meses y 14 días Antigüedad (Art. 108 L.O.T).

      562

      562

      TOTAL DE ASIGNACIÓN POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD = 562 DÍAS

      DEDUCCIONES

      Fecha del anticipo Concepto Días Total

      15-diciembre-2007

      13-diciembre-2000 Antigüedad

      Complemento de Antigüedad

      Antigüedad 99

      51

      60 99

      51

      60

      17-junio-2005 Antigüedad 70 70

      26-septiembre-2003 Antigüedad 66 66

      18-junio-2004 Antigüedad 68 68

      TOTAL DE DEDUCCIONES: 414 DÍAS

      TOTAL DE ASIGNACIONES - MENOS TOTAL DE DEDUCCIONES

      (562 DÍAS – 414) = 148 DÍAS

      TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: 148 DÍAS

      T.P.

      Prestación de servicio Concepto Días Total

      6 años, 8 meses y 20 días Antigüedad (Art. 108 L.O.T).

      427

      427

      TOTAL DE ASIGNACIÓN POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD = 427 DÍAS

      DEDUCCIONES

      Fecha del anticipo Concepto Días Total

      15-diciembre-2007

      20-mayo-2004 Antigüedad

      Complemento por Antigüedad

      Antigüedad 40

      32

      64 40

      32

      64

      05-mayo-2005 Antigüedad 66 66

      27-abril-2006 Antigüedad 68 68

      04-mayo-2007 Antigüedad (75%) Bs. 968,66 Bs. 968,66

      TOTAL DE DEDUCCIONES: 270 DÍAS + Bs. 968,66

      TOTAL DE ASIGNACIONES - MENOS TOTAL DE DEDUCCIONES

      (427 DÍAS – 270 DÍAS = 157 DÍAS – 968,66

      TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: _157 dias – Bs. 968,66

      M.A.E.C.

      Prestación de servicio Concepto Días Total

      6 años, 9 meses y 22 días Antigüedad (Art. 108 L.O.T).

      432

      432

      TOTAL DE ASIGNACIÓN POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD = 432 DÍAS

      DEDUCCIONES

      Fecha del anticipo Concepto Días Total

      15-diciembre-2007

      03-julio-2002 Antigüedad

      Complemento de Antigüedad

      Antigüedad 45

      27

      45 45

      27

      45

      25-abril-2003 Antigüedad 62 62

      26-marzo-2004 Antigüedad 64 64

      18-marzo-2005

      10-marzo-2006

      09-marzo-2007 Antigüedad

      Antigüedad

      Antigüedad (compra de materiales) 66

      68

      Bs. 1.000,62 66

      68

      Bs. 1.000,62

      TOTAL DE DEDUCCIONES: 309 Días + 1.000,62

      TOTAL DE ASIGNACIONES - MENOS TOTAL DE DEDUCCIONES

      (432 DÍAS – 309) = 123 DÍAS – 1.000,62

      TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: 123 días – Bs. 1.000,62

      Es importante resaltar, que respecto al concepto antigüedad de los trabajadores T.P. y M.A.E.C., una vez determinado por el experto contable, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, en relación al salario integral, deberá el mencionado experto multiplicar los día de antigüedad acordados a los trabajadores mencionados, por el salario integral, y una vez obtenido el resultado, restarle el monto señalado en bolívares, obteniéndole el monto a pagar..

      Ahora bien, respecto a las deducciones del concepto Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, de cada uno de los trabajadores, se indicarán en la siguiente tabla, con la debida observación, que el Experto contable, tome en cuenta dichas deducciones, del estimado, conforme a lo acordado por el Juzgado a quo, cita textual:…”.

      ….omissis…

      (….)…”Con relación a los INTERESES DEMANDADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a esta solicitud, se acuerda el pago de los mismos de la manera que sigue: Deberán ser estimados por un experto contable tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país., desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor a este derecho, que para el caso que nos ocupa es: J.M., a partir del 01 de octubre de 1999. T.P., a partir del 26 de julio de 2001 y M.E., a partir del 23 de junio de 2001., fechas en las que se hicieron acreedores al derecho de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE”.-

      Nombre del trabajador Concepto Fecha Montos a deducir, por el Experto, expresados en bolívares fuertes

      J.E.M.G.I. sobre prestación de antigüedad 15-diciembre-2007 190,39

      T.P.I.S.P. de Antigüedad 15-diciembre-2007

      04-mayo-2007 45,38

      75,43

      M.A.E.C.I.S.P. de Antigüedad 15-diciembre-2007 37,17

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado E.J.P., con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes: J.E.M.G.; T.P. y M.A.E.C., al comprobar en esta Alzada, que no logro probar los alegatos de sus representados. Así se establece.

 DECLARA, CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., al lograr probar sus alegatos.-

 MODIFICA, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 02 de octubre de 2009 que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales legales y contractuales planteada por los ciudadanos J.E.M.G.; T.P. y M.A.E.C., contra la Sociedad Mercantil M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., y Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.E.M.G., T.P., y M.A.E.C., contra la Codemandada sociedad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A.,(antes VENTERMINALES) de las características que constan en autos- por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Legales y Contractuales, e impugnada mediante recurso de apelación planteado, en primer lugar por el Apoderado Judicial de los demandantes, y en segundo lugar, por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil M.T.P. SERVICIOS GENERALES, C.A. Así se establece.-

 RATIFICA, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.E.M.G., T.P.M.A.E.C., contra la Sociedad Mercantil M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., y en consecuencia condena a la demandada up supra, a pagar a los demandantes, por concepto de prestación de antigüedad, lo establecido en la motiva de dicho fallo, conforme a lo señalado en la tabla en cuestión, la cual se da pro reproducida. E igualmente, se señala en dicha motiva, los montos a deducir, por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los cuales serán deducidos, por el Experto contable, según el calculo estimado.

 Y RATIFICA SIN LUGAR, la demanda planteada por los ciudadanos J.E.M.G., T.P. y M.A.E.C., contra la Codemandada VOPAK VENEZUELA, S.A. (Antes VENTERMINALES). Así se establece.-

 Por último considera esta Alzada aclarar, que en relación a los siguientes conceptos: Vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de bono vacacional, diferencia en el pago de utilidades, aumento de salario, corrección monetaria y salario, los mismos quedan confirmados, por cuanto no fueron objeto de apelación por los recurrentes, y a los efectos de mantener incólume el principio de la autonomía o autosuficiencia del fallo, la cual se da por reproducida, tal como los acordó el fallo del Juzgado de primer grado. Así se establece-.

 No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.- Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S. La Secretaria

Abogada LISSETTE ELIDA PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 11:19 de la mañana y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

CARS/LR

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