Decisión nº 09-1264 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000337

DEMANDANTE EN TERCERIA:

T.D.G.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 161. 624, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, cedente de los derechos litigiosos al ciudadano C.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.523.561, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.

APODERADA: RUSSDALIA M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.427, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADOS: J.G.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.756, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara y la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA, “PROMICA”, debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, bajo el Nº 43, de fecha 03 de abril de 1959, folios 62 al 65, representada por su presidente, ciudadano C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-43.487, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.

EXPEDIENTE: 09-1264 (Asunto: KP02-R-2009-000337).

MOTIVO: TERCERIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con ocasión a la demanda de tercería presentada por el ciudadano T.D.G.V., cedente de los derechos al ciudadano C.A.G.V., contra el ciudadano J.G.M.F., y la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima (PROMICA); fueron recibidas las copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2009 (fs. 02 al 03), por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de acumulación de expedientes, formulada por la representación de la parte actora, por existir en la causa principal un convenimiento efectuado en fecha 03 de marzo de 2003 (f. 50). Dicho recurso fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 15 de abril del 2009 (f. 4) y se ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones al juzgado superior.

En fecha 07 de mayo de 2009, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 08 de mayo de 2009, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 56). El día 22 de mayo de 2009, la parte actora presentó escritos de informes (fs. 58 al 65), y en fecha 05 de junio de 2009, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que, el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 66). Por auto de fecha 06 de julio del 2009, se difirió la publicación de sentencia para el quinto día de despacho siguiente (f. 67).

Del auto apelado

En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

visto el escrito de fecha 20-03-2009, se niega lo solicitado por cuanto existe en la causa principal un convenimiento realizado entre las partes de fecha 03-03-2003- el cual riela al folio 115

.

Alegatos de la parte actora

La abogada en ejercicio Russdalia M.G., apoderada judicial del ciudadano C.A.G.V., mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 22 de mayo de 2009 (fs. 58 al 65), señaló que por escrito de fecha 29 de septiembre de 2003, el ciudadano T.G.M., debidamente asistido por el abogado J.N.M.G., formuló oposición al convenimiento de dación en pago, a su homologación y a su procedimiento de ejecución, razón por la cual mediante auto interlocutorio de fecha 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial estado Lara, acordó no homologar el convenimiento celebrado por las partes en el juicio, hasta tanto no conste en autos que la empresa Productos Minerales Compañía Anónima (PROMICA), era la única propietaria de los tres lotes de terreno dados en dación de pago por la misma. Que así mismo, concluido el término de pruebas en la tercería, solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la acumulación de la causa principal y el cuaderno de tercería para que dicho tribunal en una misma decisión, abarcara ambos procesos.

Fundamentó su solicitud en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, así como también en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2522, de fecha 04 de diciembre de 2001, expediente Nº 2941, en el caso de E.C.S.; así mismo hizo mención a la sentencia Nº 86, de fecha 31 de marzo de 2000, expediente Nº 99-926, caso F.E. de Ramírez contra N.J.L. y otro, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último solicitó, con base a los principios mencionados, se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que antes de dictar sentencia, proceda a la acumulación del expediente del juicio principal Nº KP02-V-2003 1227 y el cuaderno de tercería Nº KH01-X-2003-223, y con un mismo pronunciamiento abarcar ambos procesos.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2009, por la abogada en ejercicio Russdalia M.G., apoderada judicial del ciudadano C.A.G.V., parte actora en el cuaderno de tercería, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de tercería interpuesto por el ciudadano T.D.G.V., cedente de los derechos a C.A.G.V. (fs. 23 al 42), contra el ciudadano J.G.M.F. y la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima (PROMICA), mediante el cual negó la acumulación del cuaderno separado de tercería al juicio por cumplimiento de contrato de servicio, por existir en éste último, un convenimiento celebrado entre las partes.

En este sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2003-1227, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de servicio, incoado por el ciudadano J.G.M.F., en contra de la empresa Productos Minerales Compañía Anónima, “Promica”, a los fines de que convenga en dar cumplimiento a lo establecido en el precitado contrato, en cuanto a lo estipulado al pago del 15% del 100% de la superficie de los lotes de terrenos que le acordó dar en dación de pago, y que lo conforman un inmueble constituido por tres lotes de terreno, con una superficie de quinientas noventa y cinco hectáreas, ubicadas en el Caserío Guacabra, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, o en su defecto sea condenado por el tribunal, a dar en dación en pago, el 15% del 100% de la superficie de los lotes de terreno, o en su defecto se condene a pagar la cantidad de ocho mil novecientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 8.925.000.000,00), más las costas y costos procesales. Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 16 de septiembre de 2003, las partes celebraron un convenimiento, y en fecha 21 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa suspendió el procedimiento, en razón de haber propuesto una tercería, y estableció que no procedería a homologar el convenimiento celebrado entre las partes, hasta tanto no conste en autos que la empresa Productos Minerales. C.A., era la única propietaria de los bienes inmuebles dados en dación en pago.

De lo antes indicado se desprende que, en el juicio principal, si bien las partes celebraron un convenimiento, no obstante el mismo no ha sido homologado, razón por la cual en el mismo no se tiene una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

No obstante lo anterior, y de la interpretación de lo previsto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, el juicio principal y la demanda de tercería pueden seguir cada uno su curso por separado, si el tercero no diere curso a la tercería, o si ya ha sido dictada sentencia de primera instancia en el juicio principal.

En el caso de autos, de los recaudos acompañados se desprende, que el cuaderno separado de tercería se encuentra en etapa de informes en primera instancia, mientras que el juicio principal, se encuentra pendiente de homologación del convenimiento, y tomando en consideración que la tercería es de dominio, en razón de que tiene por objeto denunciar que el inmueble dado en dación en pago afecta parte del patrimonio del tercero opositor, por tratarse de derechos y acciones ubicados en una comunidad proindivisa, los cuales no pueden alinderarse, ni fraccionarse y, por cuanto en el presente caso, se corre el riesgo de dictarse sentencias contradictorias, al ordenarse la homologación de un convenimiento en el cual el inmueble cuya propiedad no es exclusiva del cedente, quien juzga considera que se encuentran dados los requisitos de procedencia para la acumulación de ambos expedientes y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no ha sido dictada sentencia definitiva en primera instancia, ni en el juicio principal, ni en el cuaderno de tercería, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, revocar el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de abril de 2009, por la abogada en ejercicio Russdalia M.G., apoderada judicial del ciudadano C.A.G.V., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fecha 31 de marzo de 2009, en el juicio de tercería, interpuesto por el ciudadano T.D.G.V., cedente de los derechos al ciudadano C.A.G.V., contra el ciudadano J.G.M.F. y la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima, (PROMICA).

Queda asÍ REVOCADO EL AUTO dictado en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:11 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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