Decisión nº PJ0062007000153 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiuno de Mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : GP02-L-2007-001147.

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano T.A.H.M., titular de la cédula de identidad N.° v- 7.139.136, representado por la abogada A.B.C. inscrita en el Inpreabogado N.° 94.376, tal como se evidencia del poder el cual corre inserto al folio 31 del expediente, en contra de la EMPRESA TROQUELES Y DERIVADOS S.R.L., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Primero

Demanda la parte actora, el pago de las Prestaciones Sociales, derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, desde el 29 de Mayo de 1.986, con una interrupción de tres años, es decir desde el 30 de agosto de 1.991, hasta el 29 de abril de 2.004, pero sin indicarle al tribunal el salario devengado por el Trabajador durante la prestación del servicio, ni las funciones que realizaba en la empresa demandada. Aunado a ello el demandante no explica, ni realiza operación matemática alguna que le indique al Tribunal el monto de los conceptos demandados por la prestación del servicio, los cuales tampoco están determinados ni cuantificados económicamente, por lo tanto es muy impreciso el objeto de la pretensión.

Segundo

También se demanda a la EMPRESA TROQUELES Y DERIVADOS S.R.L, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL originada de la relación laboral en la fecha ya indicada. Considera quien aquí decide que tampoco en este concepto se da cumplimiento a lo establecido en el Primer Aparte del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se especifica con claridad, las labores que realizaba el demandante en la empresa demandada para que le originara la enfermedad Ocupacional alegada. Tampoco se determina el grado de incapacidad que presenta el demandante y menos aun si la enfermedad ocupacional que demanda ha sido certificada por el Organismo encargado de determinarla y así poder tener la certeza que se trata de una enfermedad profesional. En este sentido se desconoce también las indemnizaciones a las que pudiera tener derecho el trabajador por la enfermedad demandada.

Terecero: Se demanda una indemnización por daño moral fundamentada en los Articulos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, pero sin indicar el grado de incapacidad que pudiera presenta el trabajador demandante producto del trabajo desempeñado en la empresa demandada.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso el objeto de la pretensión no esta claramente determinado, pues el libelo de la demanda presentado por el demandante no cumple con los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, que al contener el libelo las señaladas imprecisiones no es procedente su ADMISION, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.

Publíquese. Regístrese

El JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MENDOZA

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