Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio seguido por el ciudadano T.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.129.152, contra la Empresa Maersk Drilling de Venezuela S.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (con Sede en Guasdualito) en fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:

... PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, e Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente y demás beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, incoara el ciudadano C.E. CÉSPEDES LÓPEZ contra sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A, por lo que SE CONDENA a la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A...

Contra dicha decisión en fecha Veinte (20) de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada apela de la decisión (folio 152)

En fecha Veintidós (22) de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante apela de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure (con Sede en Guasdualito), oye las apelaciones en ambos efectos.

En fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Municipio Arismendi del estado Barinas le dio entrada a la presente causa.

Subsiguientemente, en fecha Trece (13) de abril de 2005, esta Alzada se abocó al conocimiento de la misma, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Apure, y encontrándose debidamente notificadas las partes y dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Alega la parte accionante en su libelo de demanda:

Que fue contratado por la Empresa Contratista Petrolera MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., desempeñándose en el cargo de CONTROLADOR DE GUARDIA.

Que devengaba inicialmente un salario básico diario de Bs. 7.500,00, más el beneficio contractual de la Ayuda Especial Única de ciudad contemplada en el ordinal K de la Cláusula 7 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera por el monto de Bs. 500,00., y que posteriormente por efecto del aumento logrado a través de la contratación colectiva, este alcanzó un salario básico de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.992,00), y la ayuda de ciudad también fue elevada contractualmente a la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600).

Que cumplía un sistema de trabajo de Catorce (14) días continuos de labores por Catorce (14) días continuos de descanso;

Que pertenecía a una categoría de trabajadores de la Industria Petrolera denominados Empleados de Nómina Menor Mensual, amparados por los beneficios que brinda la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 3 de la referida convención colectiva;

Que sus labores consistían en chequear en cada una de las guardias diurnas, mixtas y nocturnas, la asistencia del personal que labora en los taladros de perforación que opera la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en los campos petroleros de Guafitas y La Victoria, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure y posteriormente suministrar esa información a la oficina de personal.

Que sus labores comenzaban a las 5:30 am., cuando chequeaba la guardia diurna y terminaban a las 9:30 pm., luego de chequear la guardia nocturna; en consecuencia su jornada diaria era de Dieciséis (16) horas, excediéndose de la jornada establecida en el literal A de la Cláusula de la Convención Colectiva en 8 horas extras, como tampoco le fueron cancelados los Bonos Nocturnos generados diariamente desde las 7:00 pm., hasta las 9:30 pm.

Que motivado a fuertes dolores que padecía en la región lumbar, tuvo que ser suspendido de sus labores habituales de trabajo en fecha 15-12-98 y los médicos que lo atendieron le diagnosticaron Hernia Discal a nivel de la L4-L5, que ameritó que fuese intervenido quirúrgicamente el día 22-06-99, permaneciendo en reposo y observación médica hasta el día 30-04-2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por cuanto el patrono decidió incapacitarlo.

Que el patrono tampoco le canceló debidamente la Incapacidad Parcial y Permanente de un 95% equivalente a 342 días.

Que para el momento de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario normal de Bolívares Catorce Mil Quinientos Noventa y Dos (Bs. 14.592,00) y un salario integral de Bolívares Cuarenta Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 40.471,34).

Que la Empresa demandada durante el tiempo que duró la relación de trabajo, jamás canceló al demandante la Cesta Básica acordada en Minuta Nº 9 del Ordinal A de la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera.

Que terminada la relación de trabajo le exigió el pago de todos estos beneficios y el representante del patrono le manifestó que no le correspondían por su condición de trabajador de confianza.

Que la Empresa demandada tácitamente le expresa al demandante su condición de trabajador de Nómina Menor Mensual cuando le cancela una serie de beneficios contractuales.

Que en consecuencia la Empresa demandada le adeuda la Diferencia de Prestaciones Sociales, Incapacidad Parcial y Permanente y demás Beneficios Legales y Contractuales derivados de la relación de trabajo, bajo los términos que se expresan a continuación.

En su libelo el accionante exige:

• Por concepto de preaviso, La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 437.776,00) de conformidad con lo establecido en el literal “a” del numeral 1 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

• De conformidad con lo establecido en los literales “B”, “B” y “D” del numeral 1 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por concepto de diferencia en el pago de Antigüedad, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 3.435. 550,21).

• Por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el literal “B” de la Cláusula 8 del Convención Colectiva de la Industria Petrolera la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 366.423,36)

• Por 2.116 horas extras trabajadas, desde el día que inició la relación de trabajo (16-06-97) hasta la fecha en que fue suspendido por reposo médico (15-12-98) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 7 del Convención Colectiva de la Industria Petrolera, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.587.651,08).

• Por concepto de bonos nocturnos, de conformidad con lo establecido en el ordinal C de la cláusula 7 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 291.688,32).

• DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00), por concepto de Cesta Básica, de conformidad con lo establecido en la nota de minuta N° 9.

• Por concepto de P.A., la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES. (Bs. 2.125.000).

• De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 200.904, 00) por concepto de prima dominical.

• La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 420.000,00), por concepto de Alimentación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 del Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

• Por concepto de utilidad, calculadas a razón del 33,33 % sobre los salarios no cancelados durante los dieciocho (18) meses efectivamente trabajados, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.500.243, 28).

• La Cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.666.666,66).

• De conformidad con lo establecido en el ordinal “C” de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.916.881,60) por concepto de diferencia en el pago de la Indemnización Incapacidad Parcial y Permanente de un 95 % equivalentes a 342 días de salario.

• La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 44.316.117,30) de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• La indexación de las Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales.

• Las costas procesales que se deriven del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

• Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.971.255,32).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En La oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, alegando violación de normas de orden público, ya que el Tribunal A-quo omitió el término de la distancia, toda vez que el domicilio estatutario de la demandada se encuentra en el estado Zulia. Opone la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos.

En fecha Veinte (20) de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (con Sede en Guasdualito), dicto sentencia en la incidencia de cuestiones previas, declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

La fecha de inicio de la relación laboral (16 de junio de 1997) de la Empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A., con el ciudadano T.J.M..

El cargo de controlador de guardia que detentaba el demandante.

Que el salario aumento a Bs. 12.992,00, y que la ayuda de ciudad se aumento a Bs. 1.600.

Que se otorgaban Catorce (14) días de descanso.

Que presentó hernia discal para diciembre de 1998, siéndole otorgado reposo y tratamiento, tal como lo alega el actor.

Fecha de terminación de la relación de trabajo

Salario normal para la fecha de finalización de la relación Bs.14.592, 00

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS

Que inicialmente hubiere tenido salario básico de Bs.7.500, diarios más Bs. 500, por bono, toda vez que como se desprende del propio recibo invocado por el actor, el salario era de Bs. 7.142, más bono de Bs. 357,14.

Que el demandante estuviere cubierto por la Convención Colectiva, ya que pertenecía a la denominada nomina mayor, toda vez que sus funciones no sólo se limitaban a las señaladas por el actor, sino que además, tenía acceso a información directa de la empresa, además como el actor lo admite, tenía a su cargo el chequeo del personal, supervisión del mismo como lo prevé el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y al ser un empleado de confianza se encuentra expresamente excluido por la Cláusula 3 del Contrato Colectivo.

La jornada de Catorce (14) días continuos.

La jornada diaria de Dieciséis (16) horas, las Ocho (8) horas extras diarias.

Bono nocturno

Que el demandante laboraba en jornada diurna y nocturna diariamente.

Salario integral

Calculo de salario mensual

Cesta Básica

P.A.

La cancelación de bono de transferencia a nuevo régimen por la cantidad de Bs. 6.800.

La indemnización por incapacidad parcial y permanente conforme al Ordinal c de la Cláusula 29 de la Industria Petrolera ya que no le era aplicable al actor dicho Contrato Colectivo.

La indemnización establecida en el ordinal 3 del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

Por último, se niegan las siguientes cantidades y conceptos

- Negó y rechazó que su representada adeude la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 437.766. 00) por concepto de preaviso.

- Diferencia alguna por concepto de antigüedad, negó la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON VEINTIUN CÉNTIMOS, (Bs. 3. 435.550,21), negó salario integral y base de cálculo.

- Diferencia por concepto de bono vacacional, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 366.423, 69), negó salario básico y base de cálculo.

- Que su representada adeude la cantidad de (Bs. 5.587.651,08) por concepto de 2.116 horas extras trabajadas desde el día que inició la relación de trabajo, negó salario básico, rata, base de calculo, período comprendido por este concepto del 16-06-97 al 15-12-97, negó período del 16-12-97 al 15 -12-98, negó salario básico Bs. 7500, o horas 937,50, 90%, negó rata 1781,25, negó salario básico Bs. 12.992,00, negó 8 horas, negó hora base 1624,00, negó 93% , negó rata de 3143,32 respectivamente, negó cálculo de bonificación, 14 días , 8 horas extras, negó total de 112 horas, negó subtotal 772, negó período al 15-12-98 12 (sic), negó subtotal Bs. 1344, se niegan todos y cada uno de los conceptos allí determinados y que aquí doy por reproducido.

- En base a lo establecido en el ordinal C de la cláusula 7 del C.C.P que su representada adeude la cantidad de (Bs. 291.688,32), por concepto de bonos nocturnos, negó salario normal, negó y rechazó base de cálculo.

- Período de 16 -06-97 al 15-12-97, negó salario de Bs. 8.000,00, negó 8 horas, 1000,00, salario base, negó 35% total que no determina, negó período de 16-12-97 al 15-12-98, negó 14.592,00, negó 8 horas, negó 1824, negó 38%, negó total 692,12. Negó total de bonificación período 16-06-97 de 6 meses.

- Que su representada adeude la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00), por concepto de cesta básica, negó base de cálculo.

- Que por concepto de pago P.A. se le adeude la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.125.000,00) negó rata mensual, negó base de cálculo.

- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de LOT su representada le adeude la cantidad de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 200.904,00) por concepto de prima dominical, negó períodos, negó rata, negó y rechazó base de cálculo.

- Que por lo establecido en la cláusula 12 del Contrato Colectivo de la industria petrolera, se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) en concepto de alimentación, negó y rechazó base de cálculo.

- Que se adeude la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.500.243,28) Por concepto de utilidad a razón de 33.33% sobre los salarios no cancelados durante dieciocho meses, negó y rechazó horas extras, bonos nocturnos, prima dominical, comida, negó y rechazó base de cálculo.

- Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del parágrafo segundo del Art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo su representada adeude la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 44.316.117,30), negó salario real y base de cálculo.

- La indexación de las Prestaciones Sociales.

- La estimación que se hiciere de la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.971.255,32).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Siguiente el criterio doctrinario, la distribución de la carga de la prueba se establecerá, dependiendo de la forma como el patrono contesta la demanda y en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiterada y pacíficamente interpretando el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable al presente caso por cuanto la contestación de la demanda se materializó bajo la vigencia de esta norma, hoy en día artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que siendo admitida la relación de trabajo, es obligación inexcusable del demandado demostrar, las causas de la terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, es decir, en el presente caso no es un hecho controvertido: la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario normal para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el reclamante de autos CONTROLADOR DE GUARDIAS.

Empero, siendo negado y rechazado por la empresa demandada, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en el presente caso, es carga procesal obligatoria del patrono demostrar en el presente caso, el carácter de empleado de dirección o de confianza del demandante, así como demostrar el salario real y efectivo devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación de trabajo y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

Con el libelo de demanda.

Copias fotostáticas simples de recibo de pago, correspondiente a los años 97, 98 y 2000. Quien aquí Juzga a estas pruebas le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copias simple de las Cláusulas 3, 6 y 7 de la Convención Colectiva de la Empresa Petrolera. Esta alzada observa que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

- Copia fotostática simple de informe médico emitido por el doctor O.N. ORTA (TRAUMATOLOGO). Quien aquí Juzga, a esta prueba no le da valor, en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia fotostática simple de comunicación emitida por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. a el señor T.J.M. donde le informan que han decidido retirarlo de su sitio trabajo a partir del día 30-04-2000 basándose en el artículo 46 Lit. B del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. A esta prueba quien aquí Juzga le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia fotostática simple de planilla del cálculo de la liquidación de prestaciones sociales hecha al señor MONTILLA T.J.. Este Juzgador a esta prueba, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba el pago que le fue efectuado al accionante. Así se decide.

- Copia simple de circular de fecha 22 de abril de 1997. Quien aquí Juzga, a esta prueba le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia, que a los Empleados de la Nómina Mayor, les corresponde el pago de la P.A., a partir del 01-05-97. Así se decide.

- Copia fotostática simple de recibo de pago por concepto de Incapacidad parcial y permanente. Este Juzgador a esta prueba, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de ella se evidencia, que la incapacidad que sufrió el trabajador y el pago que le hicieron. Así se decide.

En el lapso probatorio

Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezcan a su representado. En relación a éste particular advierte esta alzada, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

Capítulo Segundo: de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reproduce el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezcan a su representado, muy especialmente los documentos privados que anexa al libelo de la demanda signados con las letras “B”, “C”,”D”, “G”, “H”,”I” y “L” los cuales corren insertos a los folios 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 23, para lo que pidió al Tribunal intimara a la Empresa demandada a que exhibiera los originales todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que dicha prueba no fue evacuada, este Juzgador no la valora. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el Segundo Párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce el valor y mérito favorable de los documentos públicos que anexó al libelo de demanda signados con las letras “E”,”F”,”J”, y “M” los cuales corren insertos en los folios 16, 17, 21, 24 y 25. Dichas pruebas fueron precedentemente valoradas. Así se establece.

Promovió el valor y mérito favorable del documento privado que corre inserto al folio N° 22 signado con la letra “K”, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por ser una copia simple de conformidad con el artículo 437 ejusdem, pidió al Tribunal intimara a la Empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A. para que exhibiera su original y en ese mismo acto reconociera a través de la prueba testimonial el contenido y firma del referido documento. Quien aquí Juzga a esta prueba no le da valor, ya que la misma no fue evacuada. Así se decide.

Capítulo Tercero: de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes testimoniales:

- O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.640.762, En vista de que no fue presentado en su debida oportunidad, declarando el acto desierto, este juzgador no le da ningún valor y la desecha. Así se decide.

- F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.476.008. A este testimonio, este Juzgador no le da valor, en virtud de que se evidencia un interés en favorecer a la parte promovente. Así se decide.

- J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.217.284. Quien aquí Juzga, no le da valor a este testigo, el mismo fue un trabajador ocasional de la Empresa demandada, por lo que no tiene conocimiento de los hechos. Así se decide.

A estos testigos a pesar de haber sido conteste, quien aquí juzga no les da valor a sus testimonios, ya que se evidencia de sus dichos uniformidad y un interés en favorecer a la parte que los propuso, y perjudicar a la parte contraria, lo cual no puede menos que constituir una causa de descrédito, ya que ambos testigos incurren en contradicciones cuando señalan que tienen conocimientos sobre hechos muy particulares y luego exponen que las labores que desempeñaron en la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. fueron ocasionales y por períodos de tiempo breves. Así se decide.

Capitulo cuarto:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal que requiriera a la Oficina de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas S.A, ubicada en la Avenida Marqués del Pumar con Avenida Miranda, Edificio PDVSA, Guasdualito- Estado Apure; para que informe sobre el monto a pagar por el beneficio denominado P.A.; aplicable a los trabajadores de esa Empresa denominados de Nómina Menor Mensual, acompañando con dicho informe copia del manual de procedimiento, normativa laboral o cualquier otro documento en los que fundamenten su informe. Al respecto esta alzada observa, que en fecha 02- 03- 2001, esta prueba fue evacuada, tal como consta del informe al respecto cursante al folio cien (100), a la misma este Tribunal valora el contenido del informe y del mismo se evidencia, que la P.A. le corresponde a los empleados de la nómina menor mensual de la Industria Petrolera, y para las contratistas queda dentro del ámbito discrecional de su política salarial. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

Con la contestación de la demanda.

No promovió pruebas.

En el lapso probatorio

Promovió el valor y mérito de los recibo acompañados por el actor como “B” donde se evidencia el salario. En este sentido es importante señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en su artículo 670, integró las bonificaciones que venía gozando el trabajador, con el concepto del salario. Por tal motivo se desecha esta prueba en cuanto al objeto para la cual fue promovida. Así se decide.

- Promovió valor y mérito de documento marcado “A” donde se evidencia que la P.A. era discrecional para la Nómina Mayor. A esta prueba, este Juzgador le da valor probatorio, de su contenido se evidencia que el pago de la P.A. por parte de las Empresas Contratistas es de responsabilidad directa, para el personal de la Nómina Mayor. Así se decide.

- Promovió valor y mérito de la Cláusula 3 aparte 3 de la Convención Colectiva de la Industria petrolera, donde se evidencia que en cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas, que ejecuten para la compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56, y 57 de la LOT disfrutan de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos. Dicha prueba forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

- Promovió el Mérito y valor de constancia de seguros Maracaibo, donde para evidenciar la existencia de la misma, solicitó pruebas de informes a dicha Empresa, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, en cuanto al tipo de póliza otorgada por el mismo a la Empresa y cuadro de la póliza, se remita copia de la misma Marcados “C”. A dicha prueba por ser impertinente al mérito de la causa, este juzgador no le da ningún valor probatorio. Así se decide.

- Promovió el mérito y valor de liquidación contenida al folio 20 donde se evidencia el pago de bono de transferencia y transferencia a la nueva Ley, así como todos los pagos hechos al actor. Por ser un hecho que no corresponde al término de la controversia y del debate probatorio, quien aquí juzga no le da valor probatorio. Así se decide.

Capítulo cuarto:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal que requiriera a la Oficina de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas S.A, ubicada en la Avenida Marques del Pumar con Avenida Miranda, Edificio PDVSA, Guasdualito- Estado Apure; para que informe sobre el monto a pagar por el beneficio denominado P.A.; aplicable a los trabajadores de esa Empresa denominados de Nomina Menor Mensual, acompañando con dicho informe copia del manual de procedimiento, normativa laboral o cualquier otro documento en los que fundamenten su informe. Esta prueba no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo tanto queda evidenciado que el pago de trabajadores de Nómina Menor Mensual para los trabajadores de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. es de Bs. 750.000,00 anual.

DE LOS INFORMES

En primera instancia

Las partes no presentaron informes.

En segunda instancia

En la oportunidad procesal, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes reproduciendo los mismos alegatos expuestos en el libelo de demanda, lo explanado en la contestación de la demanda, los hechos admitidos por la accionada, señala las pruebas que produce, así como las documentales incorporadas a la causa. Concluye que para calificar el cargo del demandante debe atenderse a la naturaleza real del cargo desempeñado.

La parte demandada en fecha Cinco (5) de agosto de 2002, presentó escrito de informes, en los cuales señala que la sentencia proferida por el Tribunal A-quo al declarar sin lugar la demanda debió condenar a la parte vencida totalmente al pago de las costas y no exonerarla del pago de las mismas.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, previamente debe esta alzada resolver en primer término la condición de empleado de dirección o de confianza alegado por la empresa accionada, en segundo lugar el régimen jurídico aplicable, es decir, frente a la discrepancia entre la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo cual de los dos regímenes resulta el aplicable al caso de autos y por verificar la legalidad en derecho de la pretensión de la parte actora, frente a la excepción o defensa de la demandada y en tal sentido se ha de advertir:

La calificación de empleado de dirección y confianza.

La calificación de un trabajador como de Dirección y de Confianza, que en este caso sería de Nómina Mayor tal y como lo señala la parte accionada en su contestación de la demanda, jurídicamente no puede depender del calificativo que unilateralmente consagre una de las partes o ambas, ello en aplicación al principio constitucional según el cual, “En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” ex artículo 89.1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto la “…calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubieses establecido el patrono”, artículo 47 Ley Orgánica del Trabajo.

El criterio reiterado por la Sala de Casación Social con relación al empleado de dirección es del tenor siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (Resaltado de esta alzada)

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (Resaltado de esta alzada)

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...

. (Sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, conforme a la distribución de la carga de la prueba, es obligación de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., demostrar el carácter de empleado de dirección y de confianza el cual aduce haber ostentado el ciudadano T.J.M. durante la relación de trabajo y en tal sentido se observa que la empresa demandada fundamenta la condición de empleado de dirección y de confianza por la a actividad que desempeñaba el actor, la cual era chequear las guardias (asistencia del personal) que labora en los taladros de perforación y posteriormente suministrar esa información a la oficina de personal, alegadas por el actor en su libelo, y por el acceso a información directa de la empresa.

Como bien se indicó ut supra, la calificación de un trabajador como de Dirección o de Confianza, que en este caso sería de Nómina Mayor tal y como lo señala la parte accionada, jurídicamente no puede depender del calificativo que unilateralmente consagre una de las partes o ambas, por tanto ello depende exclusivamente de la naturaleza real de los servicios prestados por parte del ciudadano T.J.M. a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. De las actas procesales se evidencia que el actor adujo haber desempeñado el cargo “CONTROLADOR DE GUARDIA” (folio 01) el cual la empresa en el acto de la contestación de la demanda admite como cierto (folio 76)

En lo que respecta a la condición de empleado de confianza se ha de señalar lo siguiente, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa, lo que según la legislación entiende por trabajador de confianza, en los siguientes términos:

Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Así pues, en las actas procesales insertas a los autos, se evidencia que el ciudadano T.J.M., participaba en la supervisión de otros trabajadores, por la labor desempeñada y por el cargo que ostentaba, su actuación influía en la planificación y estrategia en la producción de bienes y servicios de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por lo que forzoso es concluir en que el ciudadano T.J.M., era un empleado de confianza razón por la cual le son inaplicables los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.-

Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA60-S-2005-000849, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, la cual es del tenor siguiente:

Ahora bien, de las actas del expediente y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que el cargo desempeñado por el trabajador accionante era denominado “Administrador de Taladro”, y que entre sus funciones, se encontraban las de ser responsable de la seguridad, resguardo de las personas y los bienes que se encontraban en el sitio de trabajo, como las de dirigir las actividades inherentes al taladro, supervisando al personal respectivo.

De esta manera, al tener las responsabilidades anteriormente señaladas, el demandante debe ser calificado forzosamente en el marco de los presupuestos de hecho descritos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, como un trabajador de confianza, y por tanto, se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta manera la cláusula 3 de dicha Convención.

(omisis)

Dada la calificación del sector en la presente causa como trabajador de confianza y operando por ende su exclusión del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera, debe la Sala necesariamente declarar sin lugar la demanda intentada, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva. Así se decide.

Del régimen jurídico aplicable

Respecto al régimen jurídico aplicable al presente asunto se observa: La parte actora reclama los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral en base a la Convención Colectiva Petrolera durante la vigencia de la relación de trabajo. Por su parte la empresa accionada se excepciona de cumplir su obligación frente al Trabajador en virtud de demanda incoada en su contra arguyendo lo siguiente; Que el ciudadano T.J.M., es un empleado de confianza (Nomina Mayor) y que la cláusula 3 de la Convención Colectiva lo excluía de dicho régimen.

Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda señala que prestaba servicios en la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., como CONTROLADOR DE GUARDIA en los diferentes taladros petroleros ubicados en las poblaciones de Guafitas y La Victoria en el estado Apure. La empresa admite el cargo desempeñado por el actor en el libelo de la demanda al señalar que el demandante tenia acceso a información directa de la empresa, chequeo de personal y supervisión del mismo (folio 76), de lo cual se concluye en que el régimen jurídico aplicable para la resolución del presente conflicto es la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera que establece lo siguiente:

CLÁUSULA 3- TRABAJADORES CUBIERTO:

"Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como NÓMINA MAYOR, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos...".

Luego la misma Cláusula 3 Nota de Minuta señala:

N° 1

"A solicitud de la representación sindical las Empresas aclararon que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, que en su conjunto en ningún caso son inferiores a los existente para el personal cubierto por la Convención Colectiva"

De lo anterior se concluye en que la categoría de empleado denominado “Nomina Mayor” son: 1) Aquellos que sus actividades en el seno de la empresa influyen en la planificación y estrategia de la producción de bienes y servicios, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, es decir, empleado de dirección, ex artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los que tienen conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono o participa en la administración del negocio o participa en la supervisión de otros trabajadores, cual es empleado de confianza ex artículo 45 iusdem. 3) Aquellos que intervienen en representación de la empresa en la discusión y autorización para la celebración de la Convención Colectiva, artículo 510 Ley Sustantiva del Trabajo, de modo pues que el ciudadano T.J.M. conforme se indicó en líneas anteriores es empleado de confianza.

El ciudadano T.J.M. era trabajador “Nomina Mayor” en contra posición a la categoría denominada y no Nomina Menor Mensual o Nomina Diaria, que prestaba servicios en la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., la cual se encuentra sometida a la Convención Colectiva Petrolera, condición objetiva indispensable para que sea beneficiario el trabajador de la Convención Colectiva Petrolera de acuerdo a lo establecido en las cláusula 3 y 69 el cual señala:

CLÁUSULA 3- TRABAJADORES CUBIERTO:

"Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor…”

CLÁUSULA 69- CONTRATISTAS:

Toda persona Jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dicho artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones,…

(…)

Los trabajadores de la Nomina Mensual Menor utilizados por las mencionadas personas jurídicas en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petrolera, gozarán de todos los beneficios estipulados en esta cláusula y de los que conceda la Empresa contratante a sus propios trabajadores, siempre que les sean aplicables.

El ciudadano T.J.M. es un trabajador de Nomina Mayor y el hecho que la empresa le pagara ciertos beneficios no lo cataloga como trabajador de nomina menor mensual o nomina diaria. Así se decide.-

En consecuencia al demandante de autos, para el cálculo de sus prestaciones sociales le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual observa esta alzada, que al folio veinte (20) del presente expediente, marcada con la letra “I” cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano T.J.M., y una vez efectuado el cálculo correspondiente se evidencia que los conceptos reclamados en el libelo de demanda y que por aplicación de la Ley le corresponden, ya fueron cancelados en su totalidad, al momento de la liquidación, al igual que la indemnización por incapacidad parcial y permanente, se observa de la planilla cursante al folio veintitrés (23), que dicho concepto le fue también cancelado en su totalidad, no adeudándosele nada ni por este ni por ningún otro concepto.

De las horas extras trabajadas.

Adujo la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que su horario de trabajo comenzaba de cinco de la mañana (05:30 am.,) hasta las (09:30 pm.,) luego de chequear la guardia nocturna, que prestaba servicios por más de catorce (14) días por mes e igualmente laboraba una jornada extraordinaria de ocho (8) horas, que no fueron pagados ni los bonos nocturnos generados. Las cuales fueron negadas y rechazadas por la representación judicial de la demandada.

Sobre todas las consideraciones antes expuestas este Juzgador señala que con relación a lo reclamado por, diferencia en el pago de antigüedad, este concepto le fue cancelado al trabajador en el momento en que se le hizo la correspondiente liquidación, la carga de la prueba en el sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extras reclamadas desde el día que inició la relación de trabajo (16-06-97) hasta la fecha en que fue suspendido por reposo médico (15-12-98), no fueron demostradas por el trabajador; es decir el demandante en su oportunidad procesal, no demostró el exceso en la jornada de trabajo. Así se decide.

El criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 797 de 16-12-03. Exp.02-624, señala:

...Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó...

Igualmente es improcedente el pago del bono nocturno, y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha determinado que el pago de dicho concepto es decir, bonos nocturnos no procede en los regímenes especiales como el presente (régimen de 14 días por 14 días), así mismo las reclamaciones por prima dominical son antagónicas a la naturaleza del régimen especial al que pertenece el actor por cuanto en el mismo ya se encuentran contenidas las referidas compensaciones, y la utilidad calculadas al 33,33 % sobre los salarios no cancelados durante 30 meses.

En consecuencia, este Juzgador desestima la pretensión de las horas extras demandadas por la parte actora, en virtud de que las mismas no fueron demostradas por la parte actora a quien incumbía tal obligación procesal. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que al folio veinticuatro (24), cursa comunicación de fecha 22 de abril de 1997 en la cual la empresa admite haber aprobado para la nómina mayor la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), pagaderos trimestralmente, y en fecha 12 de septiembre de 1997, la misma compañía emite una comunicación informándole a las contratistas que dicho beneficio es discrecional para la nómina mayor, ya que dicho pago es responsabilidad directa de las contratistas y que el mismo no genera costo para Corcoven, S.A., por lo antes expuesto, este juzgador considera que si bien es cierto que dicho pago es discrecional para la nómina mayor, también es cierto que en el lapso comprendido entre la fecha de una comunicación y la fecha de la otra (22-04-97 al 12-09-97) le corresponde el pago de dicho beneficio a los trabajadores de la nómina mayor por cuanto durante ese tiempo los mismos disfrutaron de dicho beneficio. Por lo que si le corresponde dicho pago al demandante. Así se decide.

Una vez admitida la relación de trabajo, que comenzó el día 16-06-97 y terminó el 30-04- 2000, por Incapacidad parcial y Permanente; y que el último salario fue la cantidad de Catorce Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con (Bs.14.592, 00). Se procederá a calcular los conceptos reclamados que le corresponden al Trabajador, con base en la Ley Orgánica del Trabajo

P.A..

Desde 01-05-97 hasta 12-09-97.

Cuatro (04) meses y once (11) días

Nomina mayor = 950.000,00/12 meses = 79.166,67 mensual

x 1 trimestre = 237.499,99.

Cada trimestre = 79.166,67 mensual x 04 meses = 316.666,68

TOTAL P.A........................................................Bs. 316.666,68

Es propicia la ocasión para señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la corrección monetaria, sostenido en fallo de fecha once (11) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° AA-60-S-2004-001103, el cual señala que en caso de bonificaciones otorgadas por la empresa a los trabajadores como estímulo para estar disponible o ubicables para atender emergencias fuera del horario normal de trabajo, no constituye un beneficio típico. En ese sentido, al no gozar dicho beneficio de las características de permanencia y regularidad la misma no reviste carácter salarial y no se trata de una deuda de valor, en consecuencia, no debe proceder la indexación monetaria sobre dichos montos.

Aplicando la doctrina anterior al caso bajo estudio se observa que e pago de la prima apure, consistía en una indemnización pagada a los trabajadores de la Nómina Mayor por la suma de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00) pagaderos trimestralmente, en consecuencia no tratándose dicho concepto (P.A.) una deuda de valor no procede la indexación sobre la cantidad condenada de Trescientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 316.666,68) por concepto de P.A.. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a cambiar el criterio sostenido en fallos anteriores en cuanto a la procedencia de la indexación o corrección monetaria sobre el concepto P.A.. Así se decide.

En cuanto a la apelación de la parte demandada sobre el punto que el Tribunal A-quo erró, ya que no debió exonerar de las costas a la parte demandante, por cuanto la misma resultó totalmente vencida.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia venezolana ha sido muy variada en cuanto a la posibilidad de condenar en costas al trabajador perdidoso. Aun cuando la Ley no establece una exención de costas al trabajador, algunas decisiones, fundamentándose en la naturaleza gratuita del juicio laboral y en la debilidad económica del trabajador, han eximido a éstos de costas aun en casos en que han perdido totalmente el juicio. Otras decisiones, ateniéndose a una aplicación estricta de las disposiciones legales vigentes, han condenado en costas al trabajador perdidoso. El artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del trabajo soluciona el tema de las costas, estableciendo expresamente la excepción de que las mismas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos.

Se observa en el presente caso, que al resolver este Tribunal la apelación interpuesta por la parte demandante sobre el fondo de la controversia, resultando parcialmente con lugar la demanda y siendo las costas una consecuencia del vencimiento total, no procede en este caso la condenatoria en costas alegada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación intentada por la Apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito de fecha 26 de marzo de 2002. SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; TERCERO: Se revoca el fallo apelado; CUARTO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano T.J.M., en contra de la Empresa MAERSK DRÍLLING VENEZUELA S.A., a la cual se condena a cancelarle al actor la siguiente cantidad: P.A. TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.316.666,68); QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el dieciséis (16) de mayo 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº 1994-TS-0042 -05

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