Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de enero de dos mil diez

199º y 150º

PARTE ACTORA: T.H. Y J.E.H.F., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.258.868 Y 20.220.170, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., inscrita en el inpre-Abogado bajo el número 90.657.

PARTE DEMANDADA: I.T.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.226.183.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de ARGENCY PEÑA LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.731.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

PUNTO PREVIO

En relación a la reposición de la causa, al estado de someterla nuevamente al proceso de distribución, solicitada por la parte demandada en base al argumento de existir un presunto fraude procesal, al no existir coincidencia entre la hora que aparece en el sello húmedo de la Oficina Distribuidora de Expedientes y la hora señalada en el sello del Tribunal, se observa:

Ha sido criterio reiterado de la doctrina, que el fraude procesal consiste en una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros.

El fraude procesal realizado por uno de los litigantes, ha sido denominado por la doctrina dolo procesal stricto sensu.

Cuando en el curso del debate procesal, concurre alguna de las circunstancias antes reflejadas, nos encontramos en presencia de una actuación completamente reñida con la majestad de la justicia, cuyo fin no es la resolución del proceso, sino causar algún perjuicio a algún litigante o a un tercero.

En ese caso, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta plenamente al Juzgador en su condición de garante del orden público y en procura de una justicia idónea, transparente y eficaz para tomar de oficio las medidas necesarias tendientes a evitar que este tipo de actuaciones sean cometidas.

En concordancia con lo anterior, el articulo 212 ejusdem faculta plenamente al Juzgador para decretar la nulidad de todas aquellas actuaciones dentro del proceso que quebranten el orden público.

En ese sentido vale la pena traer a colación la definición de “fraude procesal”, señalada mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2006, la cual es del tenor siguiente:

… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buen fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estrictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajenos a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados, ….

.

De un análisis los criterios jurisprudenciales que determinan los extremos dentro de los cuales es definida la figura del “fraude”, a la luz de los argumentos expuestos en el caso bajo estudio, por la parte demandada, denunciante del mismo, el Tribunal constata por una parte, que no existe correspondencia alguna de los hechos en los cuales se sustenta el fraude con lo que jurisprudencialmente debe entenderse como hecho constitutivo del mismo y por la otra, que lo denunciado por la parte demandada corresponde a un error material en el cual incurrió la secretaria del Juzgado al momento de asentar la hora en la cual le fue entregado el libelo por la unidad de correo interno del Circuito, hecho que puede evidenciarse claramente del libro diario correspondiente al día 29 de septiembre de 2.009, el cual por ser documento público, hace plena fe de las declaraciones que allí constan.

En razón a las consideraciones expuestas se hace forzoso desechar la solicitud efectuada. Así se decide.

I

La demanda que dio inicio al presente procedimiento, fue presentada para su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual pertenece este despacho por los ciudadanos Teofilo y J.H., quienes debidamente asistidos de la abogada A.B., demandaron por resolución de contrato a la ciudadana I.T.B..

Por auto de fecha 1 de octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento de la demandada.

El Alguacil titular de este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2009, dejó constancia haber logrado la citación de la parte demandada.

Citada como quedó la parte demandada en fecha 8 de diciembre de 2.010, no compareció al proceso ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para ello.

Para decidir el Tribunal observa:

II

Revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, constata el Tribunal que el petitum de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a la parte actora con la parte demandada, fundada dicha pretensión en el incumplimiento que por la presente acción le imputa, el cual se contrae a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2.009.

En tal sentido, expuso la parte actora como fundamento de la pretensión deducida las siguientes argumentaciones fácticas:

Que en el año 2.003 el ciudadano T.H. y Fanay O.C., en su condición de padres biológicos y representantes de las para ese momento menores de edad J.E.H.F. y C.L.H.F., cedieron a sus hijas sus derechos sobre una casa, ubicada en el lugar denominado Las Praderas de Guaire Abajo, Casa N° 1-A, Jurisdicción del Municipio Sucre Parroquia Petare del Estado Miranda.

Que haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 267 del Código Civil Venezolano, celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble citado, con la ciudadana I.T.B. por seis meses a partir del 15 de noviembre de 2.007 al 15 de mayo de 2.008, por un canon de trescientos cincuenta bolívares fuertes mensuales, el cual se renovó por seis meses mas, con aumento del canon a cuatrocientos bolívares fuertes mensuales.

Que antes de la fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2.009, le notificó su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento y se le otorgó la prorroga legal.

Afirmó que la ciudadana I.T.B., adeuda la suma de tres mil seiscientos bolívares correspondientes a los meses transcurridos desde enero de 2.009 hasta la fecha de interposición de la demanda, incumpliendo así con la obligación que tenía de pagar la pensión en los términos convenidos.

Citó la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por las razones expresadas, demandó a la arrendataria a la Resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello a la entrega del inmueble arrendado así como en pagar por vía subsidiaria la suma de tres mil seiscientos bolívares fuertes, por los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente.

Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada no compareció al proceso en su debida oportunidad procesal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, pues encontrándonos en presencia de una demanda estrechamente vinculada a la materia arrendaticia, la contestación de la demanda debe verificarse al segundo día de despacho siguiente a la citación, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que no sucedió, como se señaló anteriormente.

En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.

En efecto, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.

De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

¿Que es lo que hay realmente aquí?

Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”

Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.

En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae a la resolución de un contrato de arrendamiento, basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento.

En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El contrato de arrendamiento genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.

En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de resolver el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, en virtud del incumplimiento que por la presente acción le imputa, en principio; responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.

En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.

En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.

Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.

En tal sentido, observa quien aquí sentencia que rielan a los folios 43,44, 45, 46 y 47 respectivamente, recibos de pago correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2.008, los cuales fueron promovidos por la parte demandada, que son desechados en primer lugar por que los primeros no están suscritos por persona alguna y en segundo lugar por no guardan pertinencia con el Thema decidendum. Así se decide.

Promovió constancia de citación efectuada por la Unidad de Asesoría Legal del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda que no obstante tratarse de un documento emanado de Organismo Público, nada abona a su favor. Así se decide.

De la comunicación remitida por la parte actora a la parte demandada, que no fue desconocida en su debida oportunidad procesal, quedando reconocida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Civil, observa el Tribunal que la misma nada abona a su favor, por no desprenderse de tal instrumento elemento alguno que apreciado por quien aquí decide, enerve la pretensión resolutoria de la parte actora, pues no se desprende de tal instrumento la falsedad de los hechos que alega la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.

De la comunicación remitida por la parte actora a la parte demandada, que no fue desconocida en su debida oportunidad procesal, quedando reconocida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Civil, observa el Tribunal que la misma nada abona a su favor, por no desprenderse de tal instrumento elemento alguno que apreciado por quien aquí decide, enerve la pretensión resolutoria de la parte actora, pues no se desprende de tal instrumento la falsedad de los hechos que alega la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.

Ahora bien, vista la actividad probatoria desplegada por la parte demandada y tomando en consideración los criterios expresados, respecto a la actividad probatoria que debe cumplir la parte demandada, cuando nos encontramos en presencia del supuesto fáctico previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de determinar la procedencia en derecho de la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello la procedencia de la pretensión resolutoria de la parte actora observa; que de la actividad probatoria cumplida por la parte demandada no se desprende ningún elemento favorable que sanamente apreciado, enerve la pretensión deducida en el presente proceso, pues como se ha venido señalando al no comparecer la parte demandada en su debida oportunidad procesal a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, su actividad probatoria queda circunscrita expresamente a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por ser ese el fundamento del Thema decidendum al subsumirse tales actuaciones en los supuestos fácticos de la norma comentada, hecho que no ocurrió en el caso que se analiza, por las razones que han quedado extendidas en el capitulo correspondiente al análisis de las pruebas.

En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por T.H. y J.H. contra I.T.B.B. y en consecuencia se condena a la parte demandada:

PRIMERO

A resolver el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en el lugar denominado Las Praderas de Guaire Abajo, Casa N° 1-A, Jurisdicción del Municipio Sucre Parroquia Petare del Estado Miranda, el cual deberá entregar a la parte actora, completamente desocupado.

SEGUNDO

Se le condena a pagar a la parte actora la suma de tres mil seiscientos bolívares fuertes, a título de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble durante los meses transcurridos desde el mes de enero a septiembre de 2.009.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de enero de dos mil diez. Años 199° Y 159°

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________

LA SECRETARIA,

M.S.G..

EXP AP31-V-2009-00003261.

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