Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, tres (03) de Octubre del dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: FP11-L-2005-000942

Visto el Desistimiento de la Acción y del presente procedimiento intentado contra la Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., con motivo de Pensión por Incapacidad, efectuado en fecha veintinueve (29) de Agosto del dos mil ocho (2008), por el ciudadano T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.334.158, debidamente asistido por los ciudadanos J.D.J. DIAZ, FREDDLYN MORALES y Y.A.C., Abogados En Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.544, 108.483 y 125.608, respectivamente, el Tribunal previo a pronunciarse sobre la Homologación de dicho Desistimiento Observa:

PUNTO PREVIO:

El Tribunal deja constancia que tuvo en cuenta de la diligencia presentada en fecha 29 de Agosto del 2008, la cual la parte Accionante Desistiera de la Acción y del Procedimiento, en el día de hoy, tal y como consta en auto dictado en esta misma fecha; motivo por el cual procede a pronunciarse de forma inmediata.

Para el Desistimiento de la Acción el Tribunal ha considerado en otros casos distintos al que hoy se pronuncia, que la renuncia genérica al derecho de acción en los procedimientos laborales, es a toda luz inconstitucional, por violar las disposiciones contenidas en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En tal sentido, la protección constitucional de los derechos laborales, no puede ser vulnerada a través de la figura del desistimiento de la acción en forma genérica, pues ello implica una renuncia a los derechos laborales, sin que el juez pueda evaluar si el demandante (trabajador), recibió o no cantidad alguna, cuánto recibió, cuáles conceptos son pagados, cuestión que sólo puede constatar y verificar el Juez, para así proceder a homologarlo y darle el carácter de Cosa Juzgada, única y exclusivamente a través de la transacción judicial, previa revisión de los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento.

Y ello es así, por cuanto el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales tiene raigambre constitucional, estando consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su ejercicio no puede estar limitado o renunciarse a él por la sola voluntad del accionante, máxime cuando en el juicio se discuten derechos irrenunciables, cuya excepción para la renuncia de los mismos se manifiesta por la vía transaccional, donde el funcionario del trabajo, en este caso el juez, puede y debe evaluar revisando cuáles son los conceptos a los que está renunciando el trabajador, dónde esta la concesión y el beneficio obtenido para precaver o terminar un litigio pendiente.

Es por ello que, revisado el contenido de la diligencia mediante la cual se Desiste de la presente Acción y del Procedimiento por parte del ciudadano T.M., quien suscribe haciendo uso de sus facultades y por cuanto lo pretendido en este caso fue únicamente el derecho a recibir la pensión de incapacidad por parte del actor, y siendo que de acuerdo a lo expresado por el ciudadano T.M., a los f.d.D. de su Acción y Procedimiento, fue con motivo de su INCORPORACION A LA NOMINA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS de la Accionada, considera quien hoy decide, que el derecho a recibir pensión por incapacidad que requería protección, fue concedido; procede en este caso, el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento. Y para ello, el Tribunal verifica que el Demandante está asistido de abogado, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento de la Acción y del Procedimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento de la presente Acción y del Procedimiento efectuado por el ciudadano T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.334.158, intentado contra la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento y archívese l expediente.

Déjese constancia de la anterior Decisión en el Copiador de Sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. M.S.R.

El Secretario,

Abg. R.G..

En esta misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado, se registró el auto en el copiador respectivo.

El Secretario,

Abg. R.G..

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