Decisión nº 627-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-000944

SOLICITANTES: T.P.N.R. y H.J.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.538.630 y V-10.988.816, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: G.C.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 143.851.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 23, 20, 17 y 15 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 03 de Marzo de 2011, los ciudadanos T.P.N.R. y H.J.M., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia San R.d.O., municipio San R.d.O., estado Portuguesa, en fecha 29 de Diciembre de 1988; de su unión procrearon un cuatro hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 23, 20, 17 y 15 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y estarán bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre como lo ha estado siempre desde el momento en que se separan SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (BsF. 400,00) y asimismo sufragar los gastos de útiles escolares, consultas medicas, medicinas, vestido y calzado y todo lo que requieran los niños. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido que el padre tendrá derechos como lo estipula la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de visitarlos los fines de semana, sacarlos a pasear los días de vacaciones, así como las fechas de diciembre, bien sean estas el 24 o 31 de ese mes, que compartirán con el padre.

En fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: T.P.N.R. y H.J.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia San R.d.O., municipio San R.d.O., estado Portuguesa, en fecha 29 de Diciembre de 1988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1988, bajo el Nº 50, folio Nº 76 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Marzo de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 627-2.011 y se publicó siendo las 09:06 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

RMSG/CB/ Rosimar.-

ASUNTO : KP02-J-2011-000944

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