Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Septiembre de 2008

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE 5505

PARTE DEMANDANTE Ciudadano T.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.559.246 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados J.A.A. y V.M.E., Inpreabogado Nros. 128.674 y 129.269 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana P.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.366.669, y de este domilicio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA Abog. J.R.T., Inpreabogado Nro. 41.243.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana P.M.S., up supra identificada, asistida por el abogado J.R.T., Inpreabogado N° 41.243, contra la decisión emanada del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de junio de 2008, cursante a los folios del 32 al 39, ambos inclusive del Expediente.

La causa fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 10 de julio de 2008, dándosele entrada en fecha 16 de julio de 2008, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 5505.

Al folio 45 consta auto fijando la causa para constitución de asociados y al folio 46 de fecha 04 de agosto de 2008, consta auto de este Tribunal fijando la causa para decidir dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes al auto.

De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:

“…El día 22 del mes de septiembre del año 2005, arrendé a la ciudadana P.M.S., de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 10.366.669, una Casa Quinta de mi propiedad, según consta de contrato de arrendamiento que acompaño marcado “A”. Dicho contrato, según cláusula tercera, tenía una duración de seis (06) meses, contado a partir del 22 de septiembre del año 2005 y finalizaba el 22 de marzo del año 2006. Habiéndose transformado en un contrato de tracto sucesivo, por no haber suscrito otro las partes y mantener no obstante la relación arrendaticia; con la salvedad que a partir del 22 del mes de abril las partes acordaron verbalmente, que el canon de arrendamiento seria de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)…. …. Es el caso, Ciudadano Juez, una vez culminado el contrato, el 22 de septiembre del año 2007, le solicité a la ciudadana antes identificada la desocupación del inmueble debido a que había vendido la casa donde estaba viviendo, la cual esta ubicada en Bejuma estado Carabobo, por lo que, le conferí la prorroga legal para que ubicara otro inmueble donde pudiera vivir. Es entonces, que desde el veintidós (22) del mes de octubre del año 2007 no he recibido el correspondiente canon de arrendamiento fijado y convenido en el pre-nombrado contrato…” (Sic).

Fundamenta la presente acción en los artículos 51, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La demanda fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 22 de mayo de 2007 y la demandada fue citada en fecha 02 de junio de 2008, consignada por el alguacil en la misma fecha.

La parte demandada contestó en fecha 04 de junio de 2008, y en la misma señala: Que es falso que el demandante le haya otorgado la prorroga legal para que ubicara otro inmueble donde pudiera vivir. Asimismo, señala que el demandante miente al señalar que el día 22 de octubre del año 2007 no recibe el correspondiente canon de arrendamiento ya que en vista de que siempre se negó a recibirle el dinero que le adeudaba por tal concepto fue por lo que se dirigió a el juzgado donde ha consignado desde el día 07 de enero de 2008, todos los cánones de arrendamiento incluyendo el mes de mayo de 2008 que nunca quiso recibir, por lo tanto no es cierto tampoco que le adeude la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 1750,00).

A los folios 18 y 19 consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual por auto inserto al folio 23 el Tribunal A quo admite las mismas en cuanto a los instrumentos anexos en el expediente y niega la inspección judicial solicitada.

Al folio 24 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el cual fue admitido por el A Quo por auto inserto al folio 31.

A los folios del 32 al 39 consta decisión del Tribunal A Quo y en la cual el juzgador señala:

…Revisadas las probanzas aportadas por la demandada y que corren del folio 25 al 30 de esta causa, se observa que quedó demostrado que la demandada no consignó legalmente como lo establece la Ley, las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2007, ya que las efectúo en forma extemporánea al haberlo hecho en el mes de Enero del presente año, cuando debió depositar el canon correspondiente al mes de octubre a más tardar dentro de los quince días iniciales del mes de noviembre de 2007 y por consiguiente el mes de noviembre de 2007, debió depositarlo cuando menos, dentro de los quince días iniciales del mes de diciembre de 2007, por lo que al no haber la arrendataria procedido de tal forma, la presente acción ha de prosperar por haber la arrendataria incumplimiento una de las principales obligaciones formales arrendaticias, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre 2007 en la forma pactada en el contrato o dentro del término legal para ello, por lo que ésta debió demostrar su solvencia al respecto, ya que era de su cargo la responsabilidad de probar el pago de los mismos, lo cual no hizo. En consecuencia al haber quedado demostrada la existencia del contrato de Arrendamiento entre el actor y la demandada y de que ésta incumplió con una de sus obligaciones principales como lo es el pago de la pensión arrendaticia en los términos convenidos o dentro del término legal para ello, como lo pauta el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, la presente acción debe prosperar, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.

(sic).

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISIÓN PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:

El desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En el presente caso, el demandante alega dentro de las causales del desalojo judicial, la contenida en el literal A del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto alega que “…la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a tres (03) mensualidades consecutivas…”. (sic).

Tenemos que la demandada al contestar la demanda alega entre otros hechos que: “…el 18 de agosto del 2004 celebró un contrato de arrendamiento con el demandante, cuyo canon arrendaticio era de 180.000 Bolívares…, siendo el caso que hasta la fecha le ha aumentado dicho canon hasta la suma de 250.000 Bolívares…”; también señala que es falso de toda falsedad el hecho alegado por el demandante en su escrito libelar, cuando aduce que el 22/09/2007 le solicitó la desocupación del inmueble, confiriéndole la prorroga legal.

Por otra parte sigue señalando en la contestación de demanda que por cuanto el ciudadano T.R.R. siempre se negó a recibirle el dinero que le adeudaba, es por lo que se dirigió al Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha 7/01/2008 a consignar todos los cánones de arrendamiento que adeudaba y prosiguió cancelándolos inclusive el mes de mayo de 2008, por lo que alega que es totalmente falso que le adeude al demandante la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.750,00).

De las pruebas aportadas por la parte actora al proceso tenemos:

Al escrito de demanda acompañó en copia simple contrato de arrendamiento celebrado con la demandada en fecha 22/09/2005 sobre una casa situada en la Urbanización Villa Rica, Quinta Renny de la población de Nirgua del estado Yaracuy y copia simple de Boleta de Notificación emitida por el Juzgado de Municipio que lleva la presente causa y debidamente recibida, la cual igualmente fue presentada en original adjunto al escrito de pruebas (folio 22); documentos éstos que conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429.

Desprendiéndose de los mismos la cualidad en que actúa el actor y la que le corresponde a la demandada y por tanto su interés para intentar la acción; y que el mencionado contrato pasó a ser de un contrato a tiempo determinado a un contrato indeterminado, por cuanto se dejo en uso y goce de la demandada el inmueble objeto de la presente acción.

Seguidamente, la ciudadana P.M.S., parte demandada en autos, al consignar su escrito de contestación a la demandada presentó copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 18/08/2004, que aún cuando cumple con todas las formalidades para otorgarle valor probatorio ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, este Tribunal no lo valora por cuanto ya fue celebrado entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble en el cual se celebró el contrato de arrendamiento presentado con el escrito libelar de fecha posterior al aquí mencionado (22/9/2005), por cuanto uno prevalece sobre el otro y ya fue valorado conforme a la Ley.

Ahora bien, el punto controvertido de la presente causa es el desalojo por falta de pago y la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos, así como la resolución del contrato de arrendamiento.

Seguidamente, a los folios del 12 al 17, ambos inclusive, consigna copia simple de constancia de depósitos de cánones de arrendamiento, emanados por el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y de fecha 7/01/2008, 01/02/2008, 17/03/2008, 02/04/2008, 06/05/2008 y 02/06/2008, y que igualmente fueron consignadas en original, adjunto al escrito de pruebas quedando insertos a los folios del 25 al 30, ambos inclusive, estos son: documentos públicos emanados de una autoridad competente que hacen plena fe tanto entre las partes y ante terceros, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y que para quien juzga deben conservar todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, pero se desechan por cuanto esta Juzgadora no puede dejar pasar por alto el procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento mensuales en un juzgado de municipio, ya que este especial tramite está regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando expresa en su artículo 51 “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” y en consecuencia al no desprenderse de autos que la demandada haya dado cumplimiento a tal formalidad establecida en Ley para estos especiales casos, resulta forzoso para esta Juzgadora validar un acto que aún cuando hubo la intención, no fue oportuno el pago, es decir, son extemporáneos, lo que trae como consecuencia que proceda entonces la presente acción de desalojo del inmueble solicitado por su propietario T.R.R. y el pago de los cánones de arrendamientos producidos hasta la fecha de la presente sentencia Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, se evidencia de autos que la demandada aceptó la existencia de un contrato de arrendamiento de una casa situada en la Urbanización Villa Rica, Quinta Renny, de la población de Nirgua del estado Yaracuy, con el ciudadano T.R.R., quedando así plenamente evidenciada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana P.M.S. y el ciudadano T.R.R., del inmueble propiedad de éste último Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento a todo lo explanado ut supra, esta Juzgadora comparte el criterio dirimido por el Juez A quo en fecha 27 de junio de 2008 Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana P.M.S., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 27 de junio de 2008.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano T.R.R., conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia se ordena la desocupación del inmueble y la inmediata entrega al propietario arrendador, libre de personas y cosas.

TERCERO

SE CONDENA a la ciudadana P.M.S., identificada plenamente en autos, parte demandada en el presente proceso a pagar al ciudadano T.R.R., ut supra identificado, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.750,00), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda y que corresponden a los meses desde octubre de 2007 hasta mayo de 2008 ambos inclusive; mas los meses que se han seguido venciendo hasta la fecha de la presente sentencia; dejándose constancia que por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial cursan depósitos de cánones de arrendamiento que suman un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), que tal como se desprende de las constancia emitidas por el referido Juzgado corresponden a los meses de octubre/07, noviembre/07, diciembre/07, enero/08, febrero/08, marzo/08, abril/08 y mayo/08.

CUARTA

QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.

QUINTA

SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

SE ORDENA notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMA

REMÍTASE en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. E.R.

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