Decisión nº PJ0102006000095 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006).

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. GP02-L-2006-000235.

DEMANDANTE: T.C. SOTELDO

APODERADO: F.N.C.S.

DEMANDADA: UVALI C.A

APODERADOS: M.V.A. y L.A.P.V.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la apoderada judicial F.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.401, en representación del ciudadano T.C. SOTELDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.199.373, en contra de la empresa el UVALI C.A., representada por los Abogados M.S. VELASQUEZ ARCAY Y L.A.P.V. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.223 Y 17.606, respectivamente.

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la actora a los fines de fundamentar su pretensión:

 Que trabajó al servicio de la empresa “UVALI C.A, desde el 29 de mayo del 2000 hasta el 24 de octubre de 2005, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente.

 Que se desempeñaba en el cargo de vigilante.

 Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs. 11.666,66, sin incidencia.

 La jornada laboral fue de 7: 00 a.m a 8:00 p.m.

 Que laboraba 13 horas interrumpidas.-

 Que laboraba dos horas extras nocturna extraordinaria de trabajo que el patrono debía cancelar.

 Que su jornada por ser vigilante es de 11 horas y laboraba 13 horas.

 Que en virtud del despido injustificado procede a demandar a la empresa por la cantidad de Bs. 60.850.840,75.

 De la acción culposa por no tener al actor inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

 La duración de la relación laboral de cinco (5) años, cuatro meses (4) meses y (25) días .

 Demanda la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 10.937.286,80, incorporando al salario integral alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, alícuota de horas extras, alícuota de bono nocturno, alícuota de domingos, alícuota de días feriados.

 Demanda 150 días de la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por la cantidad de Bs. 5.825.095,31.

 Demanda 60 días de la indemnización del preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 2.330.038,13.

 Demando 38 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional de pago de vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente a los períodos del 29/05/ 00 al 29 /05/ 2005, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados y Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo, por la cantidad Bs.745.200,00,.

 Demanda 22, 5 días de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del períodos del 29/05/2005 al 24/10/ 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente de conformidad con el artículo 8 de la Convención Colectiva de las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados y Vigilancia y su Similares del Estado Carabobo, por la cantidad Bs. 349.312, 50 .

 Demanda pago de 58 ,33 días de utilidades fraccionadas períodos 01-01-05 al 24-10-2005, por la cantidad de Bs. 905.573,25, de conformidad con el artículo 11 Convención Colectiva de las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados y Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo.

 Demanda días feriados trabajados por la cantidad Bs. 5.317.386,00 artículo 25 Convención Colectiva de las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados y Vigilancia y su Similares del Estado Carabobo.

 Demanda el Bono nocturno por la cantidad de Bs.9.722.144,80.

 Demanda días de descanso (domingos) por la cantidad de Bs. 6.542.461, 76, artículo 211 de la Convención Colectiva de las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados y Vigilancia y su Similares del Estado Carabobo.

 Demanda el paro forzoso por la cantidad de Bs. 2.328.750,00.

 Demanda el pago de daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

 Demanda horas extras por la cantidad de Bs. 10.847.592,20., de conformidad con el artículo 207, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Demanda intereses de mora, intereses de prestaciones sociales e indexación y costas y costos procesales.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÒN:

o HECHOS QUE SE ADMITEN

o Reconoce la relación laboral que comenzó el día 29 de mayo de 2000 y culmino en fecha 24 de octubre de 2005.

o El cargo de vigilante del actor.

o La causa de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado.

o HECHOS QUE SE NIEGAN:

o Rechazo, niega y contradice la aplicación Convención Colectiva de las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados y Vigilancia y su Similares del Estado Carabobo La relación de trabajo.

o Ratifica todos los documentos de pago de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, sábados, domingos laborados y horas extras diurnas.

o Rechaza, niega y contradice que le adeuda al actor lo referente a:

  1. Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 10.937.286,80, incorporando al salario integral alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, alícuota de horas extras, alícuota de bono nocturno, alícuota de domingos, alícuota de días feriados.

  2. Indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por la cantidad de Bs. 5.825.095,31.

  3. 60 días de la indemnización del preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 2.330.038,13.

  4. 38 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional de pago de vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente a los períodos del 29/05/ 00 al 29 /05/ 2005, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados y Vigilancia y su Similares del Estado Carabobo, por la cantidad Bs. 745.200,00,.

  5. 22, 5 días de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del períodos del 29/05/2005 al 24/10/ 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente de conformidad con el artículo 8 de la Convención Colectiva de las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados y Vigilancia y su Similares del Estado Carabobo, por la cantidad Bs. 349.312, 50.

  6. 58,33 días de utilidades fraccionadas períodos 01-01-05 al 24-10-2005, por la cantidad de Bs. 905.573,25, de conformidad con el artículo 11 Convención Colectiva de las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados y Vigilancia y su Similares del Estado Carabobo.

  7. Días feriados trabajados por la cantidad Bs. 5.317.386,00 artículo 25 Convención Colectiva de las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados y Vigilancia y su Similares del Estado Carabobo.

  8. Bono nocturno por la cantidad de Bs.9.722.144,80.

  9. Días de descanso (domingos) por la cantidad de Bs. 6.542.461, 76. artículo 211 de la Convención Colectiva de las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados y Vigilancia y su Similares del Estado Carabobo.

  10. Paro forzoso por la cantidad de Bs. 2.328.750,00.

  11. El pago del daño y perjuicio por la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

  12. Horas extras por la cantidad de Bs. 10.847.592,20., de conformidad con el artículo 207, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. Intereses de mora, intereses de prestaciones sociales e indexación y costas y costos procesales.

Alega la representación de la demandada que su representada no le adeuda suma alguna al actor por los conceptos demandados, por cuanto el actor siempre ha recibido en su oportunidad los conceptos correspondientes a documentos de pago de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, sábados domingos laborados y horas extras diurnas y sus salarios .

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72. “ Salvo disposición legal en contrario la carga de prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga , alegando nuevos hechos . El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de sus obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” -

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Rielan del folio 61 al 78, copias simples emitidos por la empresa contentivas de Recibos de pago, comunicación de aumentos de salario y carnet, marcados “A”, “B” y “C ”, con valor probatorio, ya que si bien es cierto no están suscritas por al actor, de autos se evidencia que la accionada no los impugno quedando los mismo reconocidos por esta última, lo que para ésta juzgadora, da certeza de su contenido. Y así queda establecido.

• Riela al folio 79 marcado “D”, original de carta de despido de fecha 24 de octubre de 2005, emitida por la empresa UVALI C.A, esta Sentenciadora, la aprecia como fecha de terminación de la relación laboral por despido injustificado, adminiculándola con la confesión de accionada al reconocer como cierto que la relación laboral culminó el día 24 de octubre de 2005. Y así queda establecido.

Respecto a la Prueba de Exhibición; de los libros de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, pago de los días feriados, y los de descanso laborados.- Al respecto en la audiencia de juicio la parte demandada observó con respecto al libro de horas extras, que es el que riela al expediente como libro de novedades llevado por el actor con su puño y letra en su condicion de vigilante.- Vistas las resultas de ésta exhibición, ésta sentenciadora aprecia que la demandada no cumple con llevar el libro de horas extras conforme a la ley, sin embargo, y por cuanto de la revisión del libro de novedades se evidencia algunas jornadas laboradas en jornada nocturna, algunos domingos y feriado, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar, exclusivamente las horas extras nocturnas, efectivamente laborados por el actor conforme a los libros de novedades, encontrándose confesa la empresa de que nunca pagó horas extras nocturnas, pues negó en forma absoluta que el actor haya trabajado horas extras nocturnas, negativa ésta desvirtuada por el libro de novedades.- Respecto a los domingos y feriados trabajados, se ordena pagar, exclusivamente los feriados y domingos efectivamente laborados por el actor conforme a los libros de novedades que deben reposar en poder de la empresa y el que riela a los autos correspondiente al año 2005, previa deducción de los que ya hayan sido pagados por la demandada conforme a los soportes de pago que deben reposar en poder de la demandada.- Y así queda establecido.

De la Declaración de Parte: Del ciudadano YAKCINIO J.P., consta a los folios 221 y 222 la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), quien declaro ser Director de la empresa demandada, contestando las preguntas formuladas por la juez de conformidad con el contenido de la contestación de demanda.-

Se dejo constancia en el acta que el ciudadano T.S. antes de finalizar la audiencia y antes de dictarse el dispositivo oral del fallo hizo acto de presencia en la sala de audiencia, la juez le preguntó si durante toda la relacion de trabajo llevó a su cargo el libro de novedades y contestó afirmativamente.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Riela numerado 1, folios 85 al 106, consignación de pago de prestaciones sociales expediente No. GP02-L-2005-000429, esta Juzgadora lo aprecia con valor probatorio conforme a su contenido. Y así queda establecido.

• Riela a los folios 107 al 121, marcados numerales del 2 al 16, contentivos de recibos de anticipo de prestaciones sociales , utilidades y vacaciones, de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, emitidos por la empresa y suscrito por el actor , quien Decide, lo valora como documentos privado que no fue impugnado por la contraparte, conservando por ello todo su valor probatorio. Y así queda establecido.

• Riela a los folios 122 y 123, marcados con los numerales 17 y 18, copia simple del recibo de pago emitida por al empresa UVALI C.A. y registro de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sentenciadora, observa del recibo que el actor le descontaban lo correspondiente al Seguro Social Obligatorio, y que el peticionado se encontraba inscrito, por lo que en virtud de que el documental no fue impugnado por el actor, quien decide le otorga valor, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo deja establecido.

• Riela a los folios 124, 125 y 126, marcados con los numerales 19, 20 y 21, contentivo de copia simple de libreta ahorro de fondo Mutual habitacional y póliza de seguro EMI y la desincorporación del mismo, esta Sentenciadora, en virtud de que mismo no fue impugnado por el actor lo valora como evidencia que la empresa cumplía con las obligaciones que determina la Ley sobre la Política Habitacional y asumía adicionalmente al Seguro Social Obligatorio, lo correspondiente a un servicio privado de salud. Y así lo deja establecido.

• Riela a los folios 127, 128, 129, 130 y 131, marcados con los numerales 22, 23, 24, 25, y 26, originales de instrumentos emitidos por la empresa ASESORAMIENTO CUSTOM VIGILANCIA Y PROTECCIÓN C.A. esta Sentenciadora observa, que los instrumentales fueron emitidos por un tercero extraño a las partes involucradas en el presente asunto, por lo que la demandada debió promoverlo de conformidad a los lineamientos establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no le otorga valor probatorio a los instrumentales. Y así lo deja establecido.

• Riela al folio 132, original del Horario de Trabajo de Vigilancia emitido por la empresa UVALI C.A., esta Juzgadora lo aprecia por cuanto no fue impugnado por el actor quedando el mismo con pleno valor probatorio. Y así lo deja establecido.

• Riela a los folios 133, copia de comunicación emitida por la empresa UVALI C.A., a la empresa ASESORAMIENTO CUSTOM VIGILANCIA Y PROTECCIÓN C.A., esta Juzgadora, en virtud que el documental promovido no fue impugnado por el actor le otorga pleno valor probatorio, que evidencian en su contenido que le correspondía al actor el ciudadano T.S. , era la persona autorizada por la empresa demandada para dictar las normas que considere necesaria para el mejor desempeño de las actividades de protección y vigilancia , así como también debe tener acceso al libro de novedades de la empresa privada. Y así queda establecido .

• Riela al folio 134 , comunicación emitida y suscrita por el actor , de fecha 21 de abril de 2005, dirigida al Gerente General de UVALI C.A., quien Decide, la aprecia por cuanto no fue impugnada de acuerdo a las consideraciones y el dispositivo del fallo y así queda establecido.

• Riela a los folio 135 , 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151,152,153,154,155,156,157,158,159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, original del libro de novedades de la empresa UVALI C.A.., este Tribunal, les otorga juicio de valor por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocida por el actor, en consecuencia se tienen con pleno valor probatorio. Y así queda establecido.

De la Informes:

• Riela al folio 219 y 220 de fecha 13 noviembre de 2006, resultas de prueba de informes, al Instituto Venezolano de los seguros Sociales Caja Regional del Centro Valencia del estado Carabobo, en atención al oficio No. 6977/2006, de cha 18 de octubre de 2006, esta Sentenciadora, observa del contenido del oficio que el Instituto respondió que el trabajador esta inscripto en el Seguro Social Obligatorio. Y así queda establecido.

• En referencia a la prueba de informe a la Entidad bancaria Fondo Común Banco Universal, quien Juzga, dado que las resultas no constan a las actas procesales, nada tiene que valorar. Y así lo deja establecido.

De los testigos:

• En relación a los testificales promovidos solo fueron evacuadas en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), de los ciudadanos FRANKILN RODRIGUEZ: No se aprecia pues resulta evidente que no conoce sobre los hechos controvertidos toda vez que contestó que el actor no laboraba horas extras diurnas, hecho éste que sí se encuentra acreditado en autos con los recibos de pago y libro de novedades.-

• L.C., esta Sentenciadora, no valora sus declaraciones por cuanto de las mismas se pudo evidenciar que no es posible determinar que funciones cumplia el testigo para la demandada, por lo que no es posible determinar si laboraban ó no en el mismo horario y area de trabajo el testigo y el actor, pues el solo hecho de decir que eran compañeros de trabajo, pudiera significar y de allí surge la duda razonable, que laboraran en horarios distintos ó areas diferentes.-Por lo que esta juzgadora no la aprecia. Y así queda establecido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

En referencia a la aplicación de la Convención Colectiva de las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados y Vigilancia y su Similares del Estado Carabobo, este Tribunal decide, que la convención colectiva citada no se puede aplicar al caso de marras, por que la empresa demandada es una empresa Distribuidora de Lácteos, y la misma no se dedica a la rama de la vigilancia , condición requerida para que la extensión obligatoria de las convención colectiva de conformidad con el artículo 553 de al Ley Orgánica del Trabajo le sea aplicada, por lo que a los conceptos declarados con lugar en las presentes consideraciones y en la motiva del fallo, será aplicable exclusivamente la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ DECIDE.

SEGUNDO

En relación a las horas extras diurnas y nocturnas demandadas como incidencia en el salario integral para el calculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales demandados, quien decide, evidencia de os folio 135 , 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151,152,153,154,155,156,157,158,159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, legajo de libro de novedades que adminiculándolo con el documental que corre inserto al folio 133, se verifica que el actor, era el encargado del llevar el libro de novedades de la empresa DISTRIBUIDORA DE LACTEOS UVALI C.A., hecho reconocido por la demandada en audiencia de juicio, y del legajo del libro de novedades se lee en el folio 136 que el reporte de ingreso y salidas de los ciudadanos J.L. y J.L. lo reporto a las 8:10 p.m., e igual aparece en el folio 137 en referencia a los mencionados ciudadanos, así como también se observa en el folio 142 con referencia al ciudadano J.L. , esta Sentenciadora, como del mencionado legado de libro de novedades, se puede observar que el actor en algunas oportunidades prestaba sus servicios laborales la empresa después de las 5: 00 p.m., es decir , fuera de sus jornada ordinaria de trabajo, tal como se evidencia del horario indicado en el folio 132, siendo estas horas extras que deben ser parte del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos a derivados de la relación laboral , 108 y 125, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto del legajo se evidencia que no se encuentran todas las horas extras nocturnas trabajadas y feriados trabajados por el actor, esta Juzgadora declara con lugar lo alegado por el actor en referencia a las horas extras nocturnas no pagadas , y feriados trabajados sin pago de los recargos de ley, y no encontrándose en le expediente el libro de novedades de todos los años en que el actor laboró para el total de horas trabajadas por el actor, este Tribunal a través de un experto designado por las partes en primera instancia y a falta de acuerdo de estas por el Tribunal de Ejecución, a los fines de que se traslade a la empresa y solicite los comprobantes de pagos en general y demas soportes y controles llevados por la demandada, que deben reposar en poder de la empresa, para determinar con precisión las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas por el actor, y en caso de que la empresa no facilite al experto designado lo aquí acordado, queda firme lo reclamado por el actor en el libelo con respecto a las prestaciones sociales acordadas.- Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación la hecho ilícito y acción culposa demanda de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, en la cual, alega que la demandada le ocasiono daño al actor como producto de no haberle proporcionado Seguridad Social que le permitiere tener no solamente condiciones preventivas de salud y atención médica oportuna, si no también que la momento que tuvieses una enfermedad profesional o accidente de trabajo el pudiera acudir a los diferentes centros asistenciales, esta Juzgadora, señala que cuando estamos alegando el hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil. Ahora bien, en el caso objeto de análisis esta Juzgadora observa que los instrumentos que corre insertos a los folios del 61 al 76, contentivos de recibos de pago emitidos por la demandada se evidencia que el actor, se le descontaba Seguro Social Obligatorio, y sí estaba inscrito en el seguro social, infiriéndose de los mencionados instrumentos que el actor tenia el derecho a ser atendido en los diferentes centros asistenciales adscritos al seguros social, por cuanto el demandado es agente de retención de la cotización.- Se adminiculan los instrumentos citado con los que rielan a los folios 122 y 123 de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba evidencian aun mas que al actor al momento que se le presentara una emergencia de salud , los diferentes Instituto de Salud adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estaban en la obligación de atenderlos , por que el actor se encontraba inscrito, pero aunado a lo dicho, corre inserto a los folios 125 y 126, documentos que previamente fueron valorados por esta Juzgadora, se aprecia que actor estaba protegido por el Servicio Médico Integral (EMI), que a la hora de cualquier acontecimiento de salud que se le presentase no solo con ocasión del trabajo sino fuera de él, podía utilizar el servicio antes indicado, quien Decide observa, primero que al actor estaba cubierto no solo con el seguro social sino también con un servicio privado de atención medica, por lo que lo demandado se declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Con ocasión al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora declara con lugar lo peticionada por el accionante, por ser un derecho adquirido por la prestación del servicio, siendo que el salario que sirve de base para el calculo de este concepto es el contenido de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de las actas procesales observa quien Decide, que corre inserto a los folios 107, 108, 109, 110, y 111, marcados del 2,3,4,5 y 6, en el que se puede evidenciar que al actor le fue entregado por conceptos de antigüedad en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, cantidad esta que serán descontadas por el experto al momento de la practica de la experticia, contenida de acuerdo a los parámetros del dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

En referencia a la Indemnización por despido injustificado y el preaviso sustitutivo contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora, los declara con lugar a razón de 150 días de Indemnización por despido y 60 días del preaviso sustitutivo, a salario integral de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será determinado por la experticia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

En relación a las vacaciones y bono vacacional vencidos por el período del 29-05-2000 al 29/05/2005, se declara sin lugar , pues quien Decide, evidencia del análisis de las actas procesales folios 117, 118, 119, 120 y 121, recibo de cancelación de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, emitidos por la demandada y suscrito por el actor que no fueron impugnados, en que se evidencia el pago de las vacaciones y el bono vacacional , en donde además se indica inicio de las vacaciones y términos de las mismas , acordándose solamente que en los años 2003 , 2004 y 2005, al actor no le cancelaron los días correspondiente de bono vacacional según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por que en el año 2003 le correspondiente 9 y se cancelo 8 quedando pendiente 1 día, en el año 2004 se le cancelaron 7días y le correspondían 10 quedando pendiente 3 días, en el año 2005 se le cancelaron 7 días y le correspondían 11, quedando pendiente 4 días , por lo que esta sentenciadora, condena a la demandada a cancelar al actor los días que quedaron pendiente por cancelar al accionante con base al salario normal, que sea determinado por la experticia, por cuanto la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas son parte del salario normal del actor por ser percepciones periódicas, regulares y permanentes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora lo declara con lugar, cuyo salario aplicable al concepto es el salario integral por ser éste un concepto que deriva de la terminación de la relación laboral el cual será determinado por experto. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Con relación Utilidades fraccionadas esta Sentenciadora las declara con lugar, correspondiéndole al actor la fracción correspondiente a 30 días de conformidad con lo que se evidencia a los folios 113, 114, 115 y 116, siendo que la demandada cancelaba 30 días por este concepto, cuya salario base de cálculo es el normal . Y ASÍ SE DECEDE.

NOVENO

En relación a los recargos de ley (artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo ) por trabajo en días feriados y domingos trabajados demandados por el actor, esta Juzgadora, de la revisión del acervo probatorio evidencia que la demandada debe pagar lo correspondiente solo por los días y horas efectivamente laborados según el libro de novedades que corre inserto al expediente del año 2005 y los demas libros de novedades que deben reposar en poder de la empresa del 2000 al 2004, y resto del 2005.-

DECIMO

De conformidad con Sentencia del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Laboral caso G.d.F.M. VS. Calzamodas, C.A, de fecha 20-12-2005, expediente N° GP02-R-2005-000760 :

“…de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada.

Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual en a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desesempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador.

Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, en el caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaro la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cuatelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo….)

En consecuencia, en el caso de autos a partir de 02 de Marzo de 2005, [fecha de la Sentencia Constitucional], ya existía una base legal que obligara al patrono a afiliar a sus empleados al Régimen Prestacional de empleos, y existía la exigibilidad por parte del trabajador de requerir tal obligación al patrono, sin embargo estando inscrito en el seguro social el actor, el m.T.d.J. del país, ha sido constante, al señalar, que la referida obligación (paro forzoso), le correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es la obligada a suministrar al trabajador tal concepto, a través de las cotizaciones hechas, en caso de no habérsele entregado las cotizaciones al Instituto, igualmente al trabajador cesante forzosamente, debe cancelársele este concepto, a través de las cajas regionales, y aplicarle multas al empleador , para que cumpla con esta obligación, pero nunca ir directamente el trabajador contra el empleador por este concepto, y así queda establecido, por lo que se niega lo reclamado por éste concepto.-

OTRAS CONSIDERACIONES FINALES

* Respecto a las horas extras nocturnas solo se pagaran las que se evidencien como pendientes de los libros de novedades que deben reposar en poder de la empresa, y en el que riela a los autos correspondiente a parte del año 2005.-

* Con respecto a los domingos y feriados trabajados solo se pagaran los recargos de ley (154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo ) correspondientes a los domingos y feriados trabajados que se evidencien como pendientes de pago en los libros de novedades que deben reposar en poder de la empresa, y en el que riela a los autos correspondiente al 2005, previa deducción de los pagos por domingos y feriados trabajados ya cancelados, todo con vista a los recibos de pago que deben reposar en poder de la empresa y en éste expediente.-

*Por cuanto se evidencia de las actas procesales que la demandada le mejoró el horario de trabajo al actor (folio 132), en consecuencia, cuando la demandada alegó en la audiencia de juicio que pagaron horas extras diurnas por trabajo hecho dentro del tope de 11 horas previsto en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el tribunal aprecia, que el pago hecho por tal concepto era obligatorio con vista al horario más favorable convenido por las partes y que riela al folio 132.-

*Se ordena al experto que se designe, descontar de cada uno de los conceptos consignados de conformidad con la planilla que riela al folio 95, los montos correspondientes ya consignados.-

*Vista la consignacion que riela a los autos, se ordena el cálculo de la intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, e intereses moratorios como sigue:

*Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados por el experto de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, tanto respecto al monto consignado por prestación de antigüedad, así como también respecto a la diferencia que por concepto de prestación de antigüedad resulte de la experticia que se practicará.-

*Respecto a la prestación de antigüedad debe deducirse préstamo de Bs.50.000,00 (CINCUENTA MIL Bs.) que aparece acreditado en la planilla de liquidación que riela al folio 95, con motivo de la consignación judicial que riela a los autos, por cuanto, se deja constancia de que, los anticipos que se ordenaron descontar de la prestación de antigüedad en el dispositivo del presente fallo, son los mismos que aparecen como anticipos de prestación de antiguedad en la consignacion de autos folio 85 y 106, por lo que no pueden deducirse sino una sola vez, tal como se ordenó en el dispositivo presente fallo .-

*Respecto a los intereses moratorios, se ordena al experto calcularlos como sigue: Calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad consignada a los folios 85 al 106, generados a partir de la terminacion de la relación de trabajo hasta el día de la consignación judicial (Folio 85 al 106) .-

*Con respecto a la diferencia que arrojará la experticia ordenada en el presente fallo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales tomando en cuenta la consignación judicial que riela a los autos, se ordena calcular los intereses moratorios respecto al monto de las diferencia, desde la terminacion de la relacion de trabajo hasta el día que se ordene la ejecución del fallo.-

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano T.C. SOTELDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.199.737, representada judicialmente por la abogada F.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.401, contra de la empresa UVALI C.A., por lo que se condena a cancelar a la demandante, la cantidad que arroje la experticia que debe practicarse, en virtud de que al salario derivado de la relación laboral (siendo el último salario normal Bs.11.666.66, folio 1) debe incluírsele la incidencia de las horas extras laboradas (las variaciones salariales mes a mes son las acreditadas en los recibos de autos y en los demas pagos que deben reposar en poder de la empresa).- A los fines de determinar la incidencia salarial de las horas extras, el experto designado por acuerdo de las partes ó por el juez de Ejecución a falta de acuerdo, deberá trasladarse a la empresa para la realización de la experticia, con base a todos los soportes y comprobantes de pago que deben reposar en poder de la empresa, así como con los documentos que constan en éste expediente, y a través de la colaboración y facilitación a la que está obligada la demandada, todo a los fines de determinar el salario integral y normal parar lo conceptos declarados con lugar, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo de las partes el mismo será designado por el Tribunal de Ejecución, dicho experto deberá trasladarse a las instalaciones de la empresa demandada UVALI C.A, y con vista a los recibos de pago y demas soportes ó controles de pago en general, efectué el cálculo de los conceptos acordados, sujetándose al Criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a la determinación de los limites de la experticia complementaria del fallo, según “Sentencia N.155, de fecha 01 de junio de 2000, en el cual apuntó: Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre las bases de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.” Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

  1. Se condena a la demandada UVALI C.A. a cancelar al actor lo equivalente a cinco días por cada mes de servicio a partir del cuarto mes , lo que equivale a la cantidad de 330 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y parágrafo primero del mismo artículo, en relación a 5 días por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicio, cuyo salario base de calculo esta contenido en los dispositivos legales (artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), a salario integral, entendiéndose que al salario normal debe adicionarse la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas por el actor durante el tiempo de servicio, e incorporando la alícuota de utilidades equivalente a 30 días y la alícuota de bono vacacional correspondiente a 11 días. El experto debe descontar de la cantidad que le arroje este concepto, lo recibido por el actor que corre inserto a los folios 107, 108, 109, 110 y 111 (anticipos). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  2. Igualmente se condena a la empresa demandada, a cancelar al actor lo equivalente a la cantidad de de 150 días de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario integral, de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que al estar en presencia de un salario que debe integrarse las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas por el actor, durante el tiempo de servicio, incorporando en el mismo, la alícuota de utilidades de 30 días y la alícuota de 11 días de bono vacacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  3. Se condena al demandado de autos, a cancelar al actor, lo equivalente a la cantidad de 60 días de por concepto de preaviso sustitutivo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ultimo salario integral, de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que se está en presencia de un salario al que deben integrarse las incidencias de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas durante el tiempo de servicio, incorporando en el salario, la alícuota de utilidades de 30 días y la alícuota de 11 días de bono vacacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  4. Se condena al demandado a cancelar al demandante, la cantidad equivalente a 8 días de bono vacacional pendientes de conformidad con las consideraciones del fallo, de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario normal, entendiéndose que se está en presencia de un salario al que debe incorporarse la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas durante la relación laboral. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  5. Se condena al demandado de autos, a cancelar al actor, lo equivalente a la cantidad de 6,66 días de vacaciones fraccionadas (20 días /12 * 4 meses de servicios = 6,66 días ) y 4 días de bono vacacional (12/12 * 4 meses de servicio = 4 días ) de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad al salario integral del mes inmediatamente anterior a la fecha que finalizo la relación laboral, de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que se está en presencia de un salario al que debe integrarse la incidencia de las las horas extras laboradas durante el tiempo de servicio, incorporando en el salario, la alícuota de utilidades de 30 días y la alícuota de 11 días de bono vacacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO

  6. Se condena al demandado cancelar al demandante, la cantidad equivalente de 20 días de utilidades fraccionadas ( 30 /12 *8 meses de servicio = 20 días ) con base al salario normal, entendiéndose que se está en presencia de un salario al que debe integrársele las horas extras trabajadas por el actor dentro de los 8 meses, y dicho resultado multiplicarle los 20 días de fracción del concepto. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  7. Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, imputándose a la cantidad lo que hubiese arrojado el concepto de antigüedad del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde el cuarto mes de servicio 29 de septiembre de 2000 hasta el 24 de octubre de 2005. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  8. Así como también, la corrección monetaria se calculará con respecto a la cantidad que arroje la experticia, exceptuando los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad que arroje la expeticia, con excepción de los intereses de antigüedad y la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral (24 de octubre de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

  10. Se ordena excluir de dicho cálculo (corrección) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

  11. Deberá observar el experto, las demas consideraciones contenidas en la motiva del fallo.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

D.P.D.S.

Juez

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las once de la mañana (4:00 PM).-

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

Exp. No. (G002-L-2006-000235).

DPdS/AMdC/Judith Mocó.

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