Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 09 de Agosto de 2004

194° y 145°

CAUSA N° BP01-R-2004-000117 PONENTE: DR. J.V.R.

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano T.T.P., en su carácter de víctima en la presente causa, debidamente asistido por el abogado R.J.M.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2003, donde el tribunal a quo, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano A.C.L., por el delito de EXTORSION.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. J.V.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de julio de 2.004, se Admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-CAPITULO I-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

el ciudadano T.T.P., apeló de la decisión dictada, en los términos siguientes:

....Haciendo uso de lo establecido en los Artículos 447 ordinales 1° y 5°, 448 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal….

Es por lo que, Ciudadana Jueza, formalmente, en este acto APELO de la decisión de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) emanada del Juzgado de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decreta el sobreseimiento de la causa para el ciudadano A.C.L., plenamente identificado en autos…..

EN CUANTO A LOS HECHOS

En fecha 13 de octubre de 2003; el abogado HECTOR OLMOS CRUZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó por ante el órgano jurisdiccional, solicitud de sobreseimiento a favor DEL “CIUDADANO” A.C.L.…..siendo declarada con lugar en fecha Dieciséis (16) de octubre del año Dos Mil Tres (2003); mediante decisión emanada del Juzgado de Control Cinco de este Circuito Judicial Penal, y a este respecto me permito plasmar en el presente escrito las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Sostiene la vindicta pública y el Juzgado de Control Cinco que a el ciudadano le es aplicable lo establecido en el ordinal 1! Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 ibidem…

Señala el Tribunal de Control Cinco que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, es decir que cumple con todos los requisitos para su procedencia y en consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, conforme a los establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 324 ibidem, sin convocatoria de audiencia para abrirse debate, sin notificar a la víctima, sin señalar en su decisión que se decidiría sin necesidad de audiencia para debatir la solicitud fiscal, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323; lo que conculca a mi entender derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el de la defensa e igualdad de las partes, inmediación, oralidad y contradicción….

….Se aprecian dos condiciones fundamentales y esenciales entre otras que son imposibles de subsanar y que vician de nulidad absoluta la decisión recurrida, como lo son que al ciudadano A.C.L., nunca se le dio cualidad del IMPUTADO sino de DENUNCIADO Y CIUDADANO …..aunado al hecho de que se incumplió con un nombramiento de defensor de confianza que debería tener todo imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal….

Igualmente debo acotar que la juzgadora no me notificó que la solicitud se iba a decidir sin necesidad de audiencia, ni se aprecia en su decisión que se haya acogido a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se violó mi derecho a la defensa, el contradictorio, el debido proceso y mi igualdad entre la otra parte ante el proceso por

TRATARSE DE HECHOS CONTRADICTORIOS”

Ahora bien, en lo referente a la decisión de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos mil Tres (2003) emanada del Juzgado de Control Cinco de este Circuito Judicial Penal; la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…..Razones estas que me llevan al convencimiento que el auto que contiene la decisión que decide un sobreseimiento está viciado de nulidad absoluta, por los motivos antes referidos, pues conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento solo procede a favor de los IMPUTADOS Y ACUSADOS, Y TAL CUALIDAD NO LE ES PROPIA AL CIUDADANO CABRERA LISTA.

EN CUANTO AL DERECHO

En condición de víctima estoy convencido que la decisión emanada del Juzgado de Control Cinco es nula de toda nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 14, 16, 18, 137, 139, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal……

PUNTO IMPUGNADO

Es un deber sagrado para el Juez de Control, la estricta observancia de la Constitución y las leyes, y en el caso que nos ocupa y específicamente en la decisión impugnada observamos HECHOS NOTORIOS, entre los cuales destacan la falta de juramento y aceptación de abogado de confianza alguno, la carencia de condición de imputado, la convocatoria a una audiencia de sobreseimiento o en su defecto el la manifestación expresa del Tribunal de acogerse a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estamos en presencia de una franca violación de lo dispuesto en los artículo 137, 139 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional.

De igual forma la de la Juez de Control, no cumple con los extremos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el auto mediante el cual acuerda el sobreseimiento del imputado no está debidamente fundado, ni aún medianamente, pues, no establece una relación de lo expresado por las partes, por no convocar a una audiencia, ni aún de los elementos que rielan en autos de forma cronológica, sistematizada, adminiculando los hechos y encuadrándolos en el derecho……

PETITORIO

….la decisión del Juez a quo, al sobreseer la causa al imputado, me causa un gravamen pues, no reúne los requisitos de ley conforme a lo planteado con anterioridad y debo acotar que de seguir la investigación permitiéndome participar puedo demostrar que si existen elementos que ameritan ser debatidos o sometidos a un contradictorio, como se desprende del contenido del presente recurso y de las pruebas que a tal fin promoveré, criterio que es compartido por nuestra máximo Tribunal.

Por tales razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, solicito respetuosamente se decrete la nulidad de la decisión que acuerda el sobreseimiento emanada del Juzgado de Control Cinco por ser son nula de toda nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y el ordinal 1° del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 14, 16, 18, 137, 139, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene remitir el presente asunto a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de subsanar y proseguir la investigación….

Por último, les solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, en aras de una justicia imparcial, idónea y transparente, sin perjuicio de ninguna especie, de igual forma pido que se notifique al Ministerio Público de la interposición del mismo y al imputado…..

Emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa:

….revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que cursa acta policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, de fecha 28/08/2002….acta de audiencia Constitucional Oral y Pública de fecha 28/09/2002 celebrada en el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal en la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.J.C.L. contra T.P.; acta de entrevista de fecha 11/10/2002 al ciudadano PEÑALOZA T.T.; acta de entrevista de fecha 30/05/2003 al ciudadano BELTRAN LUIS RAFAEL…..y acta de entrevista de fecha 30/05/2003 al ciudadano BEY CORREA RUDDY CARLOS….razón por la cual al ser evidente que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al ciudadano A.C.L., en virtud de los testigos manifestaron no saber nada del problema suscitado entre los ciudadanos T.T.P. y A.C.L., y luego de haber revisado exhaustivamente las actas procesales que integran la presenta causa se evidencia que los argumentos explanados por el Representante de la Vindicta Pública se encuentra ajustado a derecho; no pudiendo atribuírsele al imputado A.C.L. el hecho objeto del proceso; es por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano A.C.L., plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 324 ibidem…..

-CAPITULO II-

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente observa:

Con el presente recurso de apelación, el ciudadano T.T.P., con la debida asistencia jurídica, pretende sea anulada la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano A.C.L., basada en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar el impugnante que la misma le causa un gravamen irreparable y debe ser remitida la causa nuevamente al Ministerio Público para proseguir con las investigaciones.

Primeramente, por imputar debemos entender, atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. Así está establecido en el artículo 124 de Código Orgánico Procesal Penal.

Conviene entonces verificar, si en las actas que conforman la presente causa, existen actuaciones que pudieran atribuir tal cualidad al denunciado y que constituye el punto central del presente recurso, al considerar el impúgnante que al no poseerla lo que aplicaba era la desestimación de la denuncia y nunca el sobreseimiento, por lo que el mismo está viciado de nulidad absoluta.

A los folios 4 al 8, ambos inclusive, cursa denuncia formulada por el ciudadano T.T.P. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 21 de Agosto de 2002, contra el ciudadano A.C.L., por la presunta comisión del delito de Extorsión. De igual manera, riela al folio 9 oficio No 9700-72 de esa misma fecha, emanado de ese cuerpo policial a la Fiscalía Superior de este Estado, participando el inicio de la averiguación No G-121-181, por delitos contra la propiedad y en el que se señala como víctima, al ciudadano T.T.P. y como imputado, al ciudadano A.C.L..

Al folio 10, cursa Acta Policial de comparecencia, previa boleta de citación, del denunciado al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de fecha 28 de Agosto de 2002. Así como también, al folio 12 corre inserta ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 27-08-02, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en donde se señala al ciudadano Cabrera Lista como denunciado. Finalmente, cursa al los folios 13 al 24, ambos inclusive, escrito presentado por éste al citado cuerpo policial en donde explana su versión de los hechos y acompaña al mismo otro dirigido a la Coordinadora de la Universidad S.M. y copia del Acta de Audiencia oral y pública de un A.C.. En ese mismo orden, riela al folio 51 escrito presentado por el ciudadano Cabrera Lista a la Fiscal tercera del Ministerio Público de este estado, en el cual solicita la presentación del acto conclusivo respectivo.

Así las cosas, estima esta corte de Apelaciones, que si bien no consta en autos el acto formal de imputación a que se contrae el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto de que del acervo de actuaciones constante en los mismos, no cabe duda alguna que la denuncia está dirigida única y exclusivamente en contra del ciudadano A.C.L., atribuyéndosele la presunta comisión de un hecho punible (extorsión), vale decir, desde su inicio existe una individualización y todos los actos de investigación estuvieron dirigidos a tratar de determinar si el hecho atípico fue realizado por éste en perjuicio del denunciante, por lo que resulta forzoso concluir que su condición de imputado en la presente causa, está perfectamente establecida.

Estima conveniente esta Corte, citar la sentencia No 1355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-05-03, con ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocando, que al respecto. Dice lo siguiente:

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “ toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación (…).

En ese mismo orden de ideas, el Jurista M.C. delT.C. de España, citado en Voto Salvado consignado por el Magistrado Julio Elías Mayeudon , en la sentencia No 260 de fecha 27-07-04,de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que la imputación puede provenir de diferentes actuaciones procesales, señala lo siguiente:

en primer lugar, la detención; en segundo lugar la adopción de otras medidas cautelares; en tercer lugar, la admisión de denuncias o querellas; en cuarto lugar, cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación; por último el auto de procesamiento…

También tiene lugar una imputación cuando extraprocesalmente se dirige contra determinada persona una investigación por hechos delictivos, o cuando por esta misma causa ve restringidos sus derechos por parte de órganos públicos. Tal imputación extraprocesal confiere al imputado una serie de derechos de defensa que deben ser escrupulosamente respetados.

Concluye el citado Magistrado Julio Elías Mayeudon, que “ …no existe ese acto formal de imputación, sino que cualquier acto de cualquier autoridad que represente al Estado, y que invada la esfera de nuestros derechos individuales es un acto de imputación.”

De igual manera, al haber dictado el ente titular de la acción penal la orden de inicio de la investigación, hace improcedente la solicitud de desestimación a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho acto tiene por finalidad, precisamente la no iniciación de esa fase primaria del proceso, cuando se encuentren presentes los motivos allí contenidos, por lo que la figura procesal aplicable en el presente caso, era la solicitada por la Fiscalía, al estimar éste que estaba acreditado el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 318, eiusdem.

Determinada como ha sido la condición de imputado, en el presente proceso, del ciudadano A.J.C.L., se observa que con respecto a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público tendentes a demostrar su autoría en el hecho delictivo que le imputara el denunciante, no emerge presunción alguna de que el mismo pudiera atribuírsele. Esto es así, del análisis del resultado de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Urdí C.B.C. y R.C., quienes según T.T.P., presenciaron el momento justo de comisión del hecho atípico y en sus deposiciones manifiestan no tener conocimiento alguno de ello, siendo éstos las únicas personas mencionadas por el denunciante como posibles testigos presenciales de los hechos.

Igual ocurre con la supuesta grabación realizada a la conversación sostenida entre denunciante y denunciado, ya que de la comunicación dirigida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, por parte del Dr. E.G. y que riela al folio 53 de la presente causa, se puede apreciar que el mismo presuntamente fue consignado en copia editada al Vice –Rector Administratio y Vice-Rector Académico, respectivamente, quienes residen en la ciudad de Caracas y que con respecto a esos hechos, manifestó no tener conocimiento alguno del contenido del casete, ni de su actual paradero.

Por todo ello, al no existir en toda esta investigación elemento de convicción alguno que pueda sustentar la afirmación hecha por el denunciante, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión adoptada por la Juez a quo, de decretar el Sobreseimiento de la causa, solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que la condición de imputado del denunciado está acredita en autos y que ante la imposibilidad de incorporar elemento nuevo a la investigación, ésta no podía permanecer permanentemente abierta, colocando al imputado en una situación sub- iudice de manera indefinida que afecta el derecho que tiene de una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

CAPITULO III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano T.T.P., en su carácter de víctima en la presente causa, debidamente asistido por el abogado R.J.M.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano A.C.L., por el delito de EXTORSION.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente y Ponente,

Dr. J.V.R.

El Juez, El Juez,

Dr. A.J.G.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR