Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6639.

Parte demandante: T.A.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.214.425.

Apoderado judicial: Abogada Angelucy F.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.293.

Parte demandada: KLERYS M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.909.585.

Apoderados judiciales: Abogados C.M.B. y M.A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.903 y 59.861, respectivamente.

Niño: Identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acción: Impugnación de Paternidad.

Motivo: Apelación de decisión que declaró inadmisible la demanda incoada.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio que por impugnación de reconocimiento de paternidad incoara T.A.T.B., contra KLERYS M.M., ambos identificados, que se sustancia ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 01, mediante auto decisorio dictado en fecha 18 de abril de 2008, el aludido Juzgado declaró inadmisible la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 221 del Código Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2008, la Abogada Angelucy F.T.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la parte recurrente formalizara en forma oral el recurso interpuesto, dejándose constancia que si la parte demandada comparecía sería oída por este Tribunal, constando que en fecha 16 de abril de 2008, ambas partes comparecieron a esgrimir las consideraciones que estimaron pertinentes.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, la cual no se ha producido debido al cúmulo de trabajo existente y la competencia mixta atribuida a este Tribunal, se procede a emitir la sentencia de mérito bajo las consideraciones que de seguidas se expondrán en los respectivos capítulos.

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 01, ponderó la inadmisibilidad de la demanda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…el ciudadano T.A.T.B., indicó expresamente en el libelo inserto del folio 1 al 5, que reconoció al niño (Identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de la ciudadana KLERYS J.M.M., en fecha 25.08.2000, acompañando con la demanda copia certificada de la partida del niño y que riela al folio 6 y 7, en la cual aparece al margen nota sobre el reconocimiento voluntario posterior; por ende, el ciudadano T.A.T.B., carece de cualidad para ejercer la acción de Impugnación de Reconocimiento, al existir prohibición legal en el artículo 221 del Código Civil, lo que hace inadmisible por sí solo la demanda incoada conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil .

…además de lo expresado, el demandante T.A.T.B., solicitó expresamente en el libelo inserto del folio 1 al 5, que se deje sin efecto el acuerdo al que arribaron por ante esta misma Sala de Juicio, expediente No. 11650, relativo a la fijación de la pensión de alimentos, con lo cual pretende la extinción de la obligación misma. Frente a ello y visto que el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé procedimiento alguno cuando se han ejercido acciones acumuladamente, debe recurrir la juzgadora a la aplicación supletoria de la Ley Adjetiva general Civil, cuyas disposiciones en modo alguno se oponen a las previsiones de la Ley Orgánica especial, como lo ordena el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

…omissis…

Sentado ello observa quien decide que, en el libelo, el ciudadano T.A.T.B., ejerció acumuladamente acción relativa a la Filiación Paterna y acción relativa a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que deben tramitarse por procedimientos distintos. Es decir, la acción por Impugnación de Reconocimiento debe tramitarse por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, por mandato expreso del legislador especial en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero ibídem, procedimiento éste que, incluso, prevé el acto oral de evacuación de pruebas; por el contrario, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento especial de alimentos y guarda, por disposición expresa del artículo 384 ejusdem, en relación con el artículo 452 ibídem

.

Así, el análisis precedente permite concluir, forzosamente, que la demanda propuesta por el ciudadano T.A.T.B., resulta contraria a disposiciones expresas de Ley, pues, por una parte, el ciudadano T.A.T.B., carece de cualidad para ejercer la acción por Impugnación de Reconocimiento, al existir prohibición legal en el artículo 221 del Código Civil y, por la otra, ejerció acumuladamente acción relativa a la Filiación Paterna y acción relativa a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que deben tramitarse por procedimientos distintos, la primera, por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y, la segunda, por el procedimiento especial de alimentos y guarda, existiendo la prohibición de ejercer tal acumulación en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la demanda incoada, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 221 del Código Civil y en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE

.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de formalización, la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, expuso al efecto lo siguiente:

Que, deja constancia que entre el demandante y la ciudadanaza Klerys Martínez, no existió relación matrimonial ni concubinaria alguna.

Que, la Juez Profesional No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, en su sentencia emitida el 18 de abril de 2008, esgrime que el ciudadano T.T.B., no posee cualidad jurídica para intentar la acción de impugnación de paternidad en virtud de lo establecido en el articulo 221 del Código Civil, y basado en ello declara la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta.

Que, al respecto debe acotar que existe en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, de fecha 12 de abril de 2000, donde se efectúa la interpretación y aplicabilidad del articulo 221 del Código Civil, dictaminando en su fallo que los padres e hijos en forma reciproca tienen interés en determinar la filiación es decir, no estando los padres especialmente excluidos de la acción de reconocimiento establecida en el articulo 221 del Código civil, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción, ya que, tanto la doctrina como la jurisprudencia en forma reiterada han determinado que se le da un trato distinto a los hijos concebidos en uniones no matrimoniales como es el caso que nos ocupa.

Que, la ciudadana Juez de la causa esgrime en su sentencia que el actor solicitó la apertura de dos procedimiento uno en cuanto a la impugnación de paternidad relacionada con el niño (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el otro la extinción de la obligación alimentaria fijada por esa misma Sala, en el expediente 11650.

Que, tal hecho debe significar que el capitulo 3ro del pedimento se refleja o expresa claramente que el procedimiento solicitado es la impugnación de la filiación paterna y en ningún momento se solicita que se aperture un procedimiento de la extinción de la obligación alimentaria fijada con anterioridad, es decir que no existe la aplicabilidad del articulo 78 del Código de procedimiento Civil, basamento para determinar la inadmisibilidad de impugnación solicitada.

Que, es de recalcar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 383, los elementos que permiten determinar la extinción de la obligación alimentaria los cuales en ningún momento fueron esgrimidos al inicio del presente procedimiento.

Que, de igual manera deja constancia que al final del escrito de solicitud de impugnación se exhorta al juzgador que una vez declarada con lugar la presente solicitud y se demostrase la no existencia de la filiación entre el ciudadano T.T.B., y el niño (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se considerara extinguir la obligación alimentaria fijada e igualmente fuera modificada la partida de nacimiento del niño, es decir que ese pedimento va dado como consecuencia una vez declarada por el juzgado sentencia definitivamente firme.

Que, para finalizar se acoge al principio de igualdad y derecho a la defensa del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

Que, en primer lugar se adhiere en todas y cada una de sus partes a la decisión del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, juez Nº 1, de fecha 3 de abril de 2008.

Que, en segundo lugar y con relación al matrimonio y al concubinato, en referencia a que el actor no era concubino para la fecha, en que se concibe el niño deja, enfáticamente muy claro que él es el padre de la demandada, y por supuesto abuelo del n.T.T.M., y es importante destacar que el hoy actor, llegó a un hogar donde tienen principios y moral, y siendo compañero de la universidad de su hija la pidió en matrimonio, y es tan así que lo acogieron como un hijo en su hogar, y de esto pueden dar testimonio todos los vecinos.

Que, la reforma del Código Civil de 1982, se centró fundamentalmente en la familia, ya que fueron los principios que la inspiraron para la estabilidad de los niños y en contra de la irresponsabilidad de los padres, de tal manera que, mas alla de la parte legal, hay un daño moral a una familia donde se perturbó la paz y la honestidad de la familia completa, es tan así, que el hoy actor se construyó una vivienda en la parte superior de su casa para que ella viviera con su hijo, pero en cuanto a la falta de cualidad del actor, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, este mismo Tribunal Superior en un caso del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, extensión Barlovento y en sentencia que anexó, sentenció y este tribunal ratificó la inadmisibilidad de la acción por la caducidad de la misma siendo en este estado, que en el momento en que el actor intenta la acción el niño ya tenia 5 años, y de acuerdo al artículo 206 Código Civil se establece la caducidad en seis meses.

Que, en la obligación alimentaria el actor reconoció su condición de padre ante el Tribunal de Protección No. 01 por lo cual fue sentenciado a pagar la obligación.

Que consigna sentencia de la Sala de Casación Social, de enero de 2004 donde se reitera el criterio de la caducidad de los 6 meses.

Que finalmente invoca a favor del niño el artículo 75 de la Constitución que establece que el Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y finalmente solicitan a este Tribunal declare sin lugar la presente apelación en virtud que causa un perjuicio a un menor, por lo que solicitan sea ratificada la sentencia apelada.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada Angelucy F.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto decisorio dictado en fecha 18 de abril de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 01, que declarara inadmisible la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 221 del Código Civil.

Para resolver se observa:

Para una mejor compresión del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, primeramente se analizará la acumulación indebida que detectara el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que profiriera la decisión recurrida, para lo cual es menester analizar el libelo de demanda y así encontramos lo siguiente:

Narró el actor en el capítulo primero denominado “Los Hechos”, que en fecha 25 de agosto de 2000, reconoció a un niño barón (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de la ciudadana KLERYS J.M.M., tal como consta en el acta de nacimiento que consignó marcada con la letra “A”.

Que, recientemente, la madre de ese niño decidió demandarlo por fijación de pensión de alimentos alegando que durante el periodo de cinco (05) años, él no le había pasado cantidad de dinero alguna para la manutención del niño, tal y como consta en expediente que cursó por ante la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente signado con el No. 11650.

Que, a los fines de evitar controversias innecesarias, decidió llegar a un acuerdo conciliatorio con la madre del niño y quedó fijada una pensión mensual de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo).

Que, durante el tiempo transcurrido desde el nacimiento del niño, la madre no ha intentado ninguna acción ni ha hecho esfuerzo alguno para que, de manera voluntaria ni judicial pueda hacer valer sus supuestas obligaciones como supuesto padre del niño, ya que existen fundadas presunciones de que el niño no es su hijo, debido a que en el tiempo en que el niño pudo haber sido concebido no vivía con ella además de que la madre del niño mantenía relaciones con otras personas distintas a él.

Que, lo anteriormente expuesto, ha establecido la clara y grave duda sobre la filiación paterna que hasta hoy legalmente lo une con el niño (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya aclaratoria es imprescindible realizar para la estabilidad emocional y material del niño.

En el capítulo segundo, denominado “Del Derecho” expresó entre otras cosas lo siguiente:

Que, por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 210 de nuestra Ley sustantiva civil, la filiación paterna establecida mediante declaración voluntaria, tal y como se contrae el artículo 209 ejusdem, puede ser impugnada judicialmente contra el hijo y contra la madre en todos los casos, como así lo contempla el artículo 208 del citado cuerpo jurídico, con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por los demandados y, la negativa a someterse a dichas pruebas, deberá ser considerada como una presunción en su contra.

Que, la disposición sustantiva contenida en el artículo 221 del vigente Código Civil Venezolano, establece que aún cuando el reconocimiento declarativo de la filiación es irrevocable, el mismo puede ser impugnado no sólo por el hijo sino también por quien tenga interés legitimo, puesto que dicha filiación la estableció mediante declaración voluntaria, inducido por el engaño al cual fue sometido por la ciudadana KLERYS J.M.M..

En el capítulo tercero, denominado “Del Pedimento” concluyó entre otras cosas en lo siguiente:

Que, por todo lo antes expuesto y en virtud de las razones de hecho y de derecho, procede a demandar con efecto lo hace a la ciudadana KLERYS J.M.M., antes identificada y al niño (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por tanto, impugna la filiación paterna establecida mediante declaración voluntaria contenida en el reconocimiento que personalmente hiciera del niño como su legitimo hijo. (Destacado añadido)

En el capítulo cuarto, denominado “De los medios Probatorios”, luego de enumerar las pruebas que consideró pertinentes promover concluyó solicitando lo siguiente:

Que, la presente demanda se admitida, declarada con lugar en todas sus partes y que no se le considere como padre del niño y que su nombre fuese retirado de la partida de nacimiento del niño por no ser el padre.

Que, igualmente, solicita se deje sin efecto el acuerdo al que llegaron por ante la sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente No. 11650, relativo a la fijación de la pensión de alimentos, por no ser el padre del niño.

Que por todo solicita se declare el desconocimiento de su paternidad sobre el niño (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de las consideraciones antes dichas.

Narrada en forma sucinta las razones de hecho y de derecho plasmadas en el escrito libelar, no encuentra quien decide que la pretensión del actor contenga procedimientos excluyentes entre sí, pues del petitorio del libelo se desprende que lo verdaderamente pretendido por el actor no es otra cosa que el desconocimiento del reconocimiento voluntario del niño (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que, el hecho de que éste haya solicitado consecuencialmente se deje sin efecto el acuerdo al que llegaron por ante la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente No. 11650, relativo a la fijación de la pensión de alimentos, no puede ser considerado en modo alguno como una acumulación indebida, y, ante la duda, correspondía entonces al jurisdicente obrar conforme a lo dispuesto en el artículo 455 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativo a que la demanda debe contener pretensión concreta y detallada, y en consecuencia ordenar la corrección a la que alude el artículo 459 eiusdem. Y así se declara.

Resuelto el punto anterior, pasa quien decide a emitir pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad del ciudadano T.A.T.B., para ejercer la acción por Impugnación de Reconocimiento, y en tal sentido se observa:

Ciertamente este Tribunal, en el juicio que por desconocimiento de paternidad incoara el ciudadano W.G.L., contra la ciudadana RHAIZA J.R.C., en la sentencia publicada en fecha 25 de abril de 2006, ponderó la falta de cualidad del actor, aduciendo al efecto lo siguiente:

“En este orden de ideas, encuentra quien decide que, tratándose este caso muy particular del reconocimiento voluntario efectuado por el accionante, las normas aplicables corresponden a las establecidas a la sección II del capítulo III del título V, ejusdem, encontrando quien juzga que, en el artículo 221, se encuentra el supuesto que pudiera ser aplicable al asunto que se examina:

…Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.

De allí que nuestra legislación, si bien prohíbe la revocatoria del reconocimiento por la persona que la efectuó, prevé la impugnación del reconocimiento por el mismo hijo y por cualquier persona que tenga interés legítimo, de lo que se colige que, la persona que efectúa el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo, siendo evidente la prohibición expresa de la ley a este respecto…” (Destacado del Tribunal).

Contra el anterior fallo fue anunciado el recurso extraordinario de Casación, considerando la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia del 1º de noviembre de 2007, lo siguiente:

…dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.

De manera que, el autor del reconocimiento voluntario, en el caso concreto el recurrente, sí está legitimado para intentar la acción de impugnación del reconocimiento, pues, es uno de los principales interesados directos, por esta razón la Sala considera que la recurrida infringió por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil…

(Destacado añadido)

En virtud de este fallo, resulta evidente entonces que debe esta Alzada atemperar su criterio respecto de la cualidad e interés de la persona que efectúe un reconocimiento voluntario para luego impugnarlo, y en consecuencia, acoger la doctrina de Casación -ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil- toda vez que, en definitiva, es precisamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que conocería del asunto debatido, todo lo cual evitaría desgastes irrecuperables en el función jurisdiccional. Y así se establece.

En consecuencia, las anteriores consideraciones conllevan a esta Alzada a declarar con lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, y, consecuencialmente debe revocarse en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 18 de abril de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda incoada, debiendo en consecuencia el referido Juzgado emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda, bajo las consideraciones expuestas en este fallo. Y así finalmente se decide.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada Angelucy F.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto decisorio dictado en fecha 18 de abril de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 01, que declarara inadmisible la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 221 del Código Civil.

Segundo

NULO Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO el auto decisorio dictado en fecha 18 de abril de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 01, debiendo en consecuencia el aludido Juzgado emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda, bajo las consideraciones expuestas en este fallo, esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativo a que la demanda debe contener pretensión concreta y detallada, y en consecuencia ordenar la corrección a la que alude el artículo 459 eiusdem.

Tercero

Debido a la naturaleza del asunto, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes, por haberse proferido el presente fallo fuera de la oportunidad legal para hacerlo.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 08-6639

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