Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Sentencia Interlocutoria

Exp. 31.131 / Civil.

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Parte Actora: ciudadano T.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.459.113.

Apoderados Judiciales: R.V.P. y C.P.d.S., el primero con cédula de identidad Nº E-81.686.871 y la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.707.

Parte Demandada: ciudadano R.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-14.035.113.

Apoderado Judicial: abogado C.D.G.F., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055.

Motivo: acción merodeclarativa. (Cuestión Previa Ord.Art. 346 C.P.C.)

-I-

Narración de los hechos

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano T.V.P., mediante el cual demandó al ciudadano R.G.M. y solicitó la declaratoria de la existencia del concubinato entre él y la de cujus M.E.M.R..

Admitida la demanda y su reforma mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007) se ordenó el emplazamiento del demandado para que éste compareciera al tribunal y diera contestación a la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que constara en autos la citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008) el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado exitosamente la citación del demandado, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado por el ciudadano R.G..

En escrito de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) la representación de la parte demandada compareció a los autos y promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando que el apoderado de la parte actora no puede actuar en juicio, pues no es abogado y menciona que sólo se encuentra asistido por la abogada C.P..

Ante la defensa esgrimida por el demandado, la parte actora consignó escrito en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante el cual pretendió subsanar la cuestión previa opuesta, acompañando al mismo el instrumento poder otorgado por el demandante a la abogada C.P., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 63, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Finalmente mediante auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008) el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-

Motivaciones para decidir

Siendo la oportunidad para dictar el fallo incidental que corresponde, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Establece el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

Como se desprende de la lectura del artículo anterior, el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Lo anterior no coarta la posibilidad de que esta representación pueda ser ejercida por un individuo que no sea abogado, pues queda a disposición del poderdante dar las facultades necesarias para que se ejerza tal carácter y lograr así el fin esperado, no obstante cabe destacar que para obrar en juicio, este apoderado debe estar debidamente asistido por un profesional del derecho, esto debido a la carencia del libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo prevé el Artículo 137 del la ley procesal civil vigente.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal la parte demandada atacó la representación que ostenta el ciudadano R.V.P. sobre el demandante, pues el apoderado no posee la capacidad suficiente para obrar en juicio ya que no es profesional del derecho.

Revisado el poder que corre inserto a los folios 12 al 13 (otorgado por el demandante a R.V.P.), el Tribunal puede concluir que la representación judicial que le fue conferida al apoderado actor lo fue para que sostuviera y represente los derechos e intereses de su mandante en todos los asuntos en que se le pueda representar, igualmente el instrumento poder ha sido otorgado auténticamente con las formas de Ley.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que el representante de la demandada manifestó que el mandatario carece de la capacidad para obrar en juicio, esto debido a que no es abogado, sin embargo, al momento de presentarse la reforma del escrito libelar el apoderado actor se encontraba debidamente asistido por la abogada C.P.d.S., dando cumplimiento así al precepto legal establecido en el Artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto existen suficientes razones para declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada con base en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

-III-

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero

declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ciudadano R.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-14.035.113 contra la acción merodeclarativa intentada por el ciudadano T.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-24.459.113;

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.C.V.R..

La Secretaria,

Abg. J.V.C.

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