Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Julio de 2003

Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003)

193° y 144°

Vista la querella interdictal presentada por los ciudadanos C.T.A.D.C., P.S.C.B., M.R.C.A. y R.F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad personal Nºs 3.300.338, 3.239.751, 8.763.913 y 6.346.541, respectivamente; para pronunciarse respecto de su admisibilidad el tribunal observa:

ANTECEDENTES

Plantean los abogados de los querellantes que éstos han habitado, desde hace más de treinta años, en el sector Quebrada de Cúa, Urb. El Bosque, calle Los Pinos, sector La Cabulla del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, construyendo con los años sus respectivas viviendas de habitación en terrenos de propiedad municipal siendo la última vivienda construida con el permiso de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta. Que para acceder a sus viviendas hace muchos años han venido utilizando una servidumbre de paso atravesando parte de un fundo propiedad del Sr. V.P.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 229.607, hoy fallecido, no teniendo otra vía de acceso. Dicha servidumbre de paso, tiene una extensión aproximada de cuatro metros de ancho por diez de largo y atraviesa el lindero Norte de la propiedad. En dicho terreno se encuentran a sus márgenes una serie de postes por donde se tiene un tendido de cable y un paso de peatones y vehículos, tal como se desprende de inspección judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Alegan que hasta hace poco tiempo han venido usando dicho paso de forma pacifica, publica e ininterrumpida, pero desde hace unos meses, los presuntos herederos del Sr. V.P.P., perturban el uso de dicho paso y niegan a todas luces el derecho de nuestros poderdantes, razón por la cual invocan para sus representados la tutela prevista en el artículo 782 del Código Civil en contra de la expresada perturbación. Presentaron, en apoyo de su solicitud, las resultas de una inspección ocular practicada en el sitio de ubicación del inmueble y la evacuación de un justificativo para p.m., llevadas a cabo por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por la Notaria Pública del Municipio C.R. -Charallave- del Estado Miranda y comunicaciones varias en copia simple.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los requisitos para la admisibilidad del interdicto posesorio de amparo están determinados en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 782 del Código Civil que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

Por su lado, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De las disposiciones transcritas se deduce que el interdicto de amparo es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía.

Ahora bien, con los recaudos acompañados a la querella interdictal, no han demostrado suficientemente los querellantes la concurrencia de todas las condiciones que conforman la posesión legítima, según la definición contenida en el artículo 772 del Código Civil, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por no fundamentar en el libelo la identificación adecuada de los inmueble y del objeto mismo de la perturbación, con sus linderos y demás determinaciones que ilustren al juez sobre el alcance del amparo a la posesión pretendida; asimismo en las deposiciones escuetas de los testigos del justificativo evacuado, éstos se limitaron a contestar afirmativamente las preguntas que se les formularon, pero no dieron ninguna razón fundada de sus testimonios. Además, es deficiente la demostración del hecho perturbador porque el interrogatorio no abarcó la mención o identidad de las personas a quienes en el libelo se les atribuye esa conducta, ni estuvo dirigido a comprobar cuándo ocurrió el mismo, en concordancia con lo relatado por los querellantes sobre la época y los responsables de la perturbación, y esto imposibilita la determinación de si los autores de ésta son efectivamente los mismos sujetos pasivos de la acción, frente a los cuales se ha solicitado decretar las medidas que mantengan a los querellantes en la posesión alegada, y de si la acción fue ejercida en tiempo oportuno, no siendo suficientes para complementar tales extremos, las cartas misivas consignadas en copia simple.

Por otra parte, pretenden los apoderados de los querellantes que con los hechos denunciados se perturbó a sus representados la servidumbre de paso que tienen sobre la propiedad contigua, es decir, afirman los abogados la constitución de un derecho real de servidumbre en beneficio de los querellantes, cuando antes han manifestado en el cuerpo del libelo y en los recaudos acompañados que ellos no tienen otra vía de acceso, caso éste en el cual, no existiría servidumbre sino una limitación legal a la propiedad predial derivada de la situación de los lugares que, por esencia, formarían parte del derecho de propiedad que han alegado les corresponde sobre sus respectivas viviendas. Asimismo, en su narración de los hechos relatan los mencionados apoderados, que los ciudadanos M.M.B., Y.P.d.C., F.P. barrios y M.P.B., presuntos herederos del Sr. V.P.P., tiene atribuida la condición de propietarios del terreno donde se encuentra ubicado el camino aludido.

Evidentemente, es distinto el fundamento de una y otra institución, ya que en las servidumbres prediales está implícita una segmentación, por renuncia o enajenación, de los atributos de la propiedad que originariamente correspondían al propietario, mientras que en la propiedad limitada no existen derechos derivados de tal desmembración sino deberes universales de respetar la limitación establecida en la ley. Ahora bien, en el contexto de la situación posesoria para la cual se solicita protección en el libelo habría necesidad de entrar a averiguar si se trata o no de los derechos reales de uno u otro propietario y de posibles obligaciones recíprocas entre los propietarios de predios vecinos, y esta materia no puede ser objeto de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, sino de la correspondiente pretensión petitoria que procede ventilar en juicio ordinario.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestos, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL propuesta por los ciudadanos C.T.A.D.C., P.S.C.B., M.R.C.A. y R.F.R., por no ser procedente su ejercicio sino en los supuestos previstos expresamente en las disposiciones legales citadas y así se decide.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc.-

EXP. N° 23.581

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