Decisión nº PJ024200800009 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoResolución De Contrato Compraventa Y Pago De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres

Ciudad Bolivar, seis de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : FP02-V-2007-000981

N° de Resolución: PJ024200800009

En la presente causa luego de dictarse sentencia definitiva en fecha 11 de enero de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 30-01-2008 alegando entre otras razones el error en que ha incurrido el tribunal al establecer en el auto de diferimiento de la sentencia el computo para el mismo, en virtud de haberse indicado como días de despacho y no como días consecutivos como ha sido reiterado por la jurisprudencia patria; Por otra parte en fecha 31 de enero del presente año comparece la representación de la parte actora señalando que la sentencia quedo definitivamente firme en fecha 29 de enero de 2008 día en que venció el lapso para apelar, así mismo indica que si los días se contaran por calendarios igualmente estaría dentro del lapso legal la sentencia dictada, solicitando finalmente se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia.

Visto las diligencia antes referidas luego del respectivo estudio el Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

En fecha 17 de Diciembre de 2007 se dicto auto de diferimiento de sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil indicándose “ Se difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los quince días de despacho siguientes”

En fecha 09 de enero de 2008 comparece el apoderado judicial de la parte demandada procede a consignar copia certificada de solicitud de reconocimiento de contenido y firma a fin de que fuera tomado en cuenta para la decisión.

En fecha 11 de enero de 2008 el Tribunal dicta sentencia definitiva en la presente causa declarandola PARCIALMENTE CON LUGAR.

Es preciso señalar que tal como lo indica el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil y como ha venido indicando la Jurisprudencia patria “ los Términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos excepto los días sábados, domingos, el jueves y viernes santo, los declarados días de fiestas nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar” por lo que queda clara que el auto de diferimiento no debió indicar días de despachos, sin embargo del computo realizado para la publicación de la sentencia de la presente causa tenemos que: Habiéndose diferido el acto de sentenciar para dentro de los quince días de despacho siguientes desde el 17 de diciembre de 2007 al 11 de enero de 2008 transcurrieron en el mes de diciembre de 2007 tres (3) días de despacho, ( 18-19-20) un (1) día (21) otorgado por la DEM como no laborable, y desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 6 de enero de 2008 de acuerdo al calendario judicial días de vacaciones tribunalicias, haciendo un total de 16 días de vacaciones tribunalicia y desde el 07 de enero al 10 de enero de 2008, cuatro (4) días de despacho, siendo el 11 de enero de 2008 el día de su publicación. Lo que indica que no teniéndose en cuenta para el computo de los días procesales los días de vacaciones tribunalicias, sábados, domingos y día otorgado como no laborable por la DEM transcurrieron solo siete (7) días de despacho de los quince (15) establecido para dictar sentencia, y a los efectos de lo señalado en el articulo 197 del CPC se tienen como computable los mismos siete días, siendo el octavo día consecutivo el día de la publicación de la sentencia, quedando definitivamente firme la sentencia que nos ocupa el día 18 de enero de 2008.

Por otra parte ha señalado la jurisprudencia que el error en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el computo de los lapsos que sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no puede haber menoscabo al derecho a la defensa de las partes (Ramirez y Garay, Tomo CCXXXVIII- 1915-06. PP 640).

Del análisis realizado debe concluirse impretermitiblemente que la sentencia de la presente causa fue dictada dentro del lapso de su diferimiento sin que alguna de las partes haya sufrido menoscabo a su derecho de defensa; por el hecho de contar los días como calendarios consecutivos o como días de despacho; Por cuanto se hayan atenido a lo indicado por el tribunal al señalar días de despacho la fecha de la publicación de la sentencia se cuenta como dentro de ello por ser el séptimo día de despacho y de conformidad a lo indicado en el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, también se cuenta dentro de los días calendarios consecutivo por haber transcurrido siete de los quince señalados en el auto de diferimiento Así se establece.-

por lo antes expuesto se fija un lapso de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.-

La Juez

Abog. Merlid E.F.

El Secretario

Abgo. O.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR