Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

ASUNTO Nº BP02-V-2008-000414

DAÑOS y PERJUICIOS

T.E. MAURERA DE AZOCAR Vs.

Sociedad Mercantil INVERSIONES SERVICIOS CLEAN, C.A.

Definitiva: Civil-Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de Julio de dos mil doce

Años: 202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2008-000414

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana T.E.M.D.A., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.909.541.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCOS JOSÈ MARCANO y C.J.M.C. venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.133 y 94.362, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SERVICIOS CLEAN, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de mayo de 2.005, bajo el Nº 44, Tomo A-15, y domiciliado en Puerto la C.E.A., representada por su Presidenta, ciudadana M.V.L.L., venezolana, mayor de edad.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.F.L.S., J.E.H., L.J.L.D. y M.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.260, 81.297, 113.557 y 81.000, respectivamente.-

Juicio: DAÑOS y PERJUICIOS.

Motivo: Sentencia Definitiva.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 06 de de marzo de 2.008, este Tribunal, admitió la presente demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS, hubiere incoado la ciudadana T.E.M.D.A., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.909.541, asistida por los abogados en ejercicios M.J.M.C. y C.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.407.243 y 12.578.301 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.133 y 94.362 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SERVICIOS CLEAN, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de mayo de 2.005, bajo el Nº 44, Tomo A-15, y domiciliado en Puerto la C.E.A., representada por su Presidenta M.L.L., venezolana, mayor de edad, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa, que fue librada en fecha 25 de marzo de 2008.- Asimismo se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a fin de proveer en relación a la medida preventiva de embargo solicitada.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“…Que es legítima y exclusiva propietaria de un vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMÓVIL; Modelo: MERIVA; año: 2.008; Tipo: SPORT WAGON; Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR; Placas: AGY180; Serial del Motor: 5R0035773; Serial de Carrocería: 9GXF75R08C709718; lo cual se evidencia de Certificado de Origen Nº AW-070117, de fecha 16 de noviembre del 2.007, emitido por la Dirección General Sectorial del T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, el cual se anexa marcado “A”.- Que en fecha 20 de diciembre del 2.007, aproximadamente a las 02:00 p.m., se dirigió conduciendo el referido vehículo al fondo de comercio denominado RAPID CLEAN EL AUTOLAVADO, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS CLEAN, C.A., sociedad de comercio registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de mayo de 2.005, bajo el Nº 44, Tomo A-15, ubicado en la Calle Bolívar cruce con Calle S.R., Nº 187 de Puerto la C.E.A., en donde contrató el servicio de PULITURA Y DESMANCHADO COMPLETO, con un costo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, que en la actualidad representaría TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 350,00), siéndole emitida la orden de servicio Nº 20999, de fecha 20 de diciembre de 2007 y la factura Nº 4365 de la misma fecha, cancelando de manera electrónica en el momento por medio de tarjeta de debito, los cuales se anexan marcados “B”.- Que en esa misma fecha dejó el referido vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento mecánico y latonería, teniendo sólo unas manchas de color blancuzco, en los laterales y en el frente que eran precisamente el objeto del servicio de desmanchado.

Que es el caso que el día 22 de diciembre del 2.007, cuando fue a retirar su carro del referido autolavado, se encuentra con el hecho sorpresivo que no le había sido realizado el servicio de PULITURA Y DESMANCHADO contratado, sino que adicionalmente el vehículo encendía pero no rodaba ni hacia delante ni hacia atrás; que se dirigió a la encargada del estacionamiento exigiéndole una explicación sobre lo sucedido con el vehículo, la cual no supo dársela sino por el contrario le señaló que lo que le pasaba a los carros bajo su guarda no era su responsabilidad ni de la empresa, a lo cual le señaló que estaba equivocada en esa situación y que debían reparar el daño causado dentro de las instalaciones, presumiblemente por sus empleados. Que desde ese día se dirigió en varias oportunidades a la empresa, a los fines de que le solucionaran el problema del carro, ya que era inaudito que un carro de apenas un mes de comprado con esfuerzo y sacrificio no pudiera trasladarse en el por culpa de la empresa INVERSIONES SERVICIOS CLEAN, no obteniendo ninguna clase de respuesta, por lo cual se vio obligada a solicitar la practica de una inspección ocular en fecha 26 de diciembre de 2007, por medio de la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, a los fines de dejar constancia de que el vehículo se encontraba en las instalaciones de Rapad Clean, que presentaba rayones y alteraciones de la pintura, que las llaves del vehículo se encontraban en posesión de empleados de la empresa y que el referido vehículo fue removido del lugar en una grúa. Que a los fines de demostrar lo señalado, anexa marcada “C”, Inspección Ocular de fecha 26 de diciembre de 2007, evacuada por la Notaría Pública Segunda; y en esa misma fecha 26 de diciembre, el vehículo fue trasladado a los talleres de la empresa ASSA ORIENTE, S.A., en donde de la revisión y diagnostico del vehículo se evidencia que el mismo presentaba: AL ENCENDER EL VEHÍCULO NO SE DESPLAZABA NI HACIA ATRÁS NI HACIA DELANTE, APARENTEMENTE PRESENTABA PROBLEMAS CON EL CROCHE, NO RESPONDÍA A NINGUNA VELOCIDAD, también se señaló que en la revisión que se efectuó se percibió que el vehículo presentaba fractura en el plato de presión, disco y collarín ocasionando mal funcionamiento del embrague, debiendo cambiarse inmediatamente mediante el procedimiento de tumbar puente del motor, sacar trípoides y cubo de ruedas, bajar caja sincrónica y extraer para reemplazar, plato de presión, disco y collarín, cuya revisión y diagnostico emitida por ASSA ORIENTE, S.A. anexa marcada “D”.

Que hasta esa fecha no había podido reparar el vehículo, ya que habían sido infructuosas todas las llamadas telefónicas y encuentros en la empresa con sus representantes legales, a los fines de que responda por los daños causados y había tenido que trasladarse los días 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2007 mediante el uso de taxis, así como todo el mes de enero y febrero de 2008, lo cual es inaceptable y un gasto considerablemente alto, por lo cual se ve en la obligación de reclamar judicialmente en este acto el daño causado. Que el hecho ilícito se encuentra establecido genéricamente en el artículo 1185 del Código Civil…..- Que en este caso particular le son debidos la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 8.000,00), por concepto de los gastos de reparación del vehículo, como se evidencia de Presupuesto emitido por la empresa ASSA ORIENTE, S.A., el cual se anexará en la oportunidad procesal de promoción de pruebas. Que igualmente solicita la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 7.700,00), por concepto de uso de taxis a razón de Bs. 100,00 diarios desde el 24 de diciembre de 2007 hasta el 03 de marzo de 2008, así como la cantidad de Bs.F. 1000,00, por viajes efectuados el 01 de enero de 2008 y 04 de enero de 2008 hacia Carúpano y Guiria y desde Guiria y Carúpano hacia Puerto La Cruz. Que igualmente solicita la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 320,00) por concepto de pago de grúa desde RAPID CLEAN hasta ASSA ORIENTE, según se evidencia de factura, la cual anexa en la oportunidad procesal correspondiente. Que de la misma manera reclama que le son debidos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos de honorarios de abogados y pago de Notaría a los fines de practicar Inspección Judicial. Que los fundamentos jurídicos de la presente acción, se encuentran en los artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil. Que por lo antes expuesto acude ante este Tribunal a los fines de demandar, como en efecto formalmente demanda a la empresa INVERSIONES SERVICIOS CLEAN, C.A., antes identificada, a los fines de que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal…..-

Que estima la presente demanda de daños y perjuicios civiles de tránsito en la cantidad de DIECIOCHO MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 18.000,00)….- Solicita sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.….-

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2.008, la demandante confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio M.J.M.C. y C.J.M.C., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.133 y 94.362, respectivamente.-

En fecha 20 de junio de 2008 diligencio el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignando la compulsa que le fue entregada y el correspondiente recibo de citación; y manifestó que se trasladó en fechas 07 de abril, 27 de mayo; y 04 de junio del año 2008, en la Calle Bolívar, cruce con Calle S.R., Nº 187, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sede de la Empresa INVERSIONES Y SERVICIOS CLEAN; y no encontró a la ciudadana M.L.L., a fin de practicar su citación, en su carácter de Presidenta de la empresa demandada.-

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2.008 y a solicitud de la parte actora este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Cartel de Citación en la misma fecha, para que fuera publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte.-

En fecha 18 de julio de 2008 la parte actora consignó a los autos páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 08 y 12 de junio de 2008, respectivamente, donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio.-

Cumplidas las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de octubre de 2.008 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, a quien se acordó notificar mediante Boleta; y una vez notificada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 17 de diciembre de 2008, aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2.009; y prestó el juramento de Ley.

En fecha 10 de febrero de 2.009 e igualmente a solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la Defensor Ad-liten designada, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa, que fue librada en fecha 25 de febrero de 2.009.-

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2.009 el abogado A.P.R., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 06 de agosto de 2.009, diligencio el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de Citación debidamente firmado en la misma fecha por la Defensora Ad-litem, designada, abogada C.M..-

En fecha 05 de octubre de 2009, fue presentado Escrito de Contestación por la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada en el presente proceso, dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

…Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, por cuanto no son ciertos y no se ajustan a la verdad de los hechos narrados y alegados en el libelo de la demanda; alega que a pesar de que le fue imposible localizar a la Presidenta de la Empresa demandada y por cuanto desconoce los hechos relativos al presente juicio, contesta la demanda y la rechaza en todas y cada una de sus partes, a los fines de no dejar a su representada en estado de indefensión, invirtiendo de esta forma la carga de la prueba y correspondiendo en consecuencia, demostrar esos hechos a la parte demandante.- Acompaña Recibo de consignación de telegrama enviado a la ciudadana M.L.L., en su carácter de Presidenta de la Empresa demandada….

.-

En fecha 06 de octubre de 2009, fue presentado Escrito de Contestación de demanda por el abogado en ejercicio L.F.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.260, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa demandada INVERSIONES SERVICIOS CLEAN, C.A., según Poder que acompaña anexo, en el cual manifiesta:

…invoco lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en vez de contestarla procedo a PROMOVER la siguiente CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 1º ejusdem, y solicito se ordene previamente LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO para que sea llamado a intervenir en la presente causa según lo dispuesto en el Artículo 370, Ordinal 4º, en concordancia con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo realiza de la manera siguiente: …Según lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Cuestión Previa en su parte referida a la incompetencia del Juez…- Manifiesta, se promueve la presente cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda de daños y perjuicios intentada en contra de su representada, en relación con la cuantía de la acción intentada, pues la misma fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), lo que actualmente según el nuevo sistema de reconversión monetaria implementado en el país a partir del año Dos Mil Ocho (2.008), equivalen a la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000), y considerando que en fecha Dos (2) de A.d.D.M.N. (2.009), fue publicado en Gaceta Oficial número 39.152, la Resolución que incrementa la cuantía a todos los Tribunales de Municipio del país, y poder así conocer de juicios hasta una cuantía de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo), siendo que según lo contemplado por el Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tanto el domicilio de la parte actora como de su representada, así como el domicilio del lugar donde se suscitaron los hechos narrados por la demandante y el domicilio de la empresa ASSA ORIENTE, S.A., que fue quien reparo el vehículo, es la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., es por lo que solicita a este Tribunal de Instancia se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto en razón de la cuantía y DECLINE sin lugar a dudas, el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…- Solicita se ordene la intervención del tercero, la empresa ASSA ORIENTE, S.A….., Representada por el ciudadano E.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.796.732…- Impugna y desconoce todos y cada uno de los anexos y documentos consignados por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar…-

En fecha 15 de octubre de 2009, se dicto y publicó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándose este Tribunal competente en razón de la cuantía, para conocer el presente procedimiento.

En fecha 22 de octubre de 2.009, el apoderado judicial de la Empresa demandada INVERSIONES SERVICIOS CLEAN C.A., abogado L.F. LEON SALAZAR, presentó escrito de recurso de regulación de competencia, constante de 03 folios útiles, al cual le fue asignado el Nº BP02-R-2009-000574; y este Tribunal le dio entrada en fecha 28/10/2009, acordando remitir las copias certificadas del presente Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-

En la misma fecha 22 de octubre de 2.009, fue presentado Escrito de Contestación de demanda por el abogado en ejercicio L.F.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.260, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa demandada, en el cual manifiesta, en resumen:

…solicita a los fines de poder aclarar la veracidad y certeza de los hechos narrados por la demandante en su escrito liberar, se ordenara la intervención del tercero, Empresa ASSA ORIENTE, S.A., domiciliada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 del ordinal 4º, en concordancia con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil….; que se consignó anteriormente y corre inserta a los autos en copia fotostática, marcada “D”, el como documento fundamental para que proceda la intervención del tercero, el historial de servicio emitido por la empresa ASSA ORIENTE, S.A…..- Que aún y cuando se solicitó previamente la citación del tercero para que intervenga en la presente causa…., a todo evento procede a contestar el fondo del asunto….- Niega, rechaza y contradice que la demandante haya dejado el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento mecánico y latonería. Niega, rechaza y contradice el hecho que alega la demandante, que los empleados de su representada le hubieren causado daño a su vehículo y su poderdante este en la obligación de repararlo. Niega, rechaza y contradice el hecho que alega la demandante al sostener que no se le haya realizado al vehículo de su propiedad, servicio de pulitura y desmanchado contratado. Niega, rechaza y contradice el hecho que alega la demandante al sostener que al momento del “retiro del vehículo, no rodaba ni hacía delante ni hacia atrás…”. Niega, rechaza y contradice el hecho que alega la demandante al sostener que se dirigió en varias oportunidades a la empresa…- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.000,oo, por concepto de gastos de reparación…; la cantidad de Bs. 7.700,oo por concepto de uso de taxi….; la cantidad de Bs. 1.000,oo por concepto de viajes efectuados…; y la cantidad de Bs.- 320,oo, por concepto de grúa…-

Impugna y desconoce todos y cada uno de los anexos y documentos consignados por la parte actora con su escrito libelar….

.-

En fecha 29 de octubre de 2009 fue presentado escrito de pruebas por la Defensor Ad-litem designada, abogada C.M., alegando el mérito favorable que se desprenda de los autos, siempre que vaya en beneficio de su representada; deja constancia de las múltiples diligencias hechas por su persona a fin de ponerse en contacto con la Presidenta de la empresa demandada y consigna acuse de recibo del telegrama enviado a su representada, hecho por IPOSTEL.-

En fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, negando la solicitud de intervención del tercero por no haber acompañado la parte demandada, la prueba documental que evidencia el interés del tercero llamado a intervenir en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2009 diligenció el abogado L.F.L., con el carácter ya mencionado, apelando de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2009; cuyo Cuaderno de Apelación quedó signado con el Nº BP02-R-2009-000017; y este Tribunal oyó en un solo efecto dicha apelación, en fecha 17 de noviembre de 2009, acordando remitir mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las copias certificadas que señalare la parte apelante y las que se reservó señalar el Tribunal.-

En fecha 07 de Diciembre de 2.009, fue presentado escrito de de Pruebas por el abogado en ejercicio L.F.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.260, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa demandada, en el cual promueve:

…A tenor de lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testimoniales de los ciudadanos A.R., AIDAN VILLANUEVA y O.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.950.079, 8.334.046 y 4.376.111, respectivamente, asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 de la norma ut supra señalada, promovió la prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara a la Empresa ASSA ORIENTE, S.A…

.-

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se dictó auto ordenando practicar por secretaría los lapsos establecidos para la promoción y evacuación de las pruebas; y en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado efectuó el cómputo de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas.-

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.009, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud al cómputo practicado por la Secretaria de este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 12 de enero de 2010 este Tribunal dictó y publicó sentencia, reponiendo la presente causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por la parte demandada; por cuanto fue erróneo el lapso computado, se dejó sin efecto las actuaciones de fecha 16 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó realizar nuevo cómputo a fin de que este Juzgado se pronunciara con respecto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, mediante auto separado.

En fecha 12 de enero de 2010 diligenció el apoderado de la demandada, abogado L.F.L., apelando de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2009; la cual niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, cuyo Cuaderno de Apelación quedó signado con el Nº BP02-R-2010-000006; y posteriormente el mismo abogado desistió de dicha apelación en fecha 14 de enero de 2010.-

En fecha 14 de enero de 2010 la Secretaria de este Juzgado practicó nuevo computo, dejando establecido el lapso de Promoción de Pruebas.-

En la misma fecha 14 de enero de 2.010, con vista del computo practicado por Secretaría, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; fijando las 10:11 a.m. del tercer día siguiente a esa fecha, para que comparecieran ante este Tribunal los ciudadanos A.R. y AIDAN VILLANUEVA, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.950.079 y 8.334.046, respectivamente, a rendir sus testimoniales; asimismo, se ordenó la citación del ciudadano O.G., titular de la 4.376.111, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a rendir su declaración, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; igualmente se ordenó oficiar a la empresa ASSA ORIENTE, S.A., a fin de que informe a este Juzgado sobre el contenido de los Particulares Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 del Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2010 se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos, ciudadanos A.R. y AIDAN VILLANUEVA, por cuanto éstos no comparecieron.-

En fecha 25 de enero de 2010 se libró Oficio Nº 0790-0071 al Gerente de ASSA ORIENTE, S.A.; asimismo se libró Boleta de Citación al ciudadano O.G., tal como fue acordado en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Por fecha 27 de enero de 2010 y a solicitud de la parte demandada, se fijó nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte demandada.-

En fecha 01 de febrero de 2010 se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano A.R.; y en la misma fecha se tomó declaración al ciudadano AIDAN R.V., antes identificado, quien bajo juramento declaró:

Que trabaja en Rapid Cleam y desempeña el cargo de supervisor; que la referida empresa presta los servicios de lavado de carros, pulitura, cambio de aceite; que es cierto que en fecha 20/12/2007, se presento a la empresa en la cual trabaja, la señora T.M., conduciendo un vehículo Marca Chavrolet, Clase, Automóvil, Modelo Meriva, Año 2008, Tipo Sport Wagon, Color Negro, Uso Particular, Placas AGY180, solicitando el servicio de pulitura; que existe un sitio dentro de la empresa destinado para la realización de este servicio y el supervisor o el cliente lo estaciona en el sitio; y en el caso que nos ocupa, el cliente lo estacionó; que no tiene conocimiento de que algún empleado de la empresa movió del sitio donde fue estacionado en vehículo, para la realización del trabajo encomendado; que la dueña retiro el vehículo de las instalaciones de la empresa; y al momento de retirarlo, la señora se monto en el carro encendió pero no agarro la velocidad, que la fecha exacta no la recuerda pero fue en el año 2007; que la forma como fue retirado el referido vehículo de la empresa Fue con una grúa; y al momento de retirarlo el se encontraba presente y el vehículo fue por pulitura y no se encontraba golpeado por ninguno de sus lados

.-

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010 y a solicitud de la parte demandada, se fijo nueva oportunidad para tomar declaración al ciudadano A.M.A.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.950.079; quien rindió su declaración en fecha 10 de febrero del 2010, y bajo juramento manifestó:

Que trabaja en Rapid Cleam y desempeña el cargo de Administrador y Suplente de caja; que dicha empresa presta el servicios de Lavado de carros, pulitura, cambio de aceite; que tiene conocimiento que en fecha 20 de diciembre de 2007, se presento a la empresa en la cual trabaja la señora T.M., conduciendo un vehículo Marca Chavrolet, Clase, Automóvil, Modelo Meriva, Año 2008, Tipo Sport Wagon, Color Negro, Uso Particular, Placas AGY180 y solicitó un servicio de pulitura para su carro; que existe un sitio dentro de la empresa donde estacionan los carros y normalmente lo estaciona el cliente; y en este caso lo estacionó la Señora Teolinda; que no tiene conocimiento de que algún empleado de la empresa movió del sitio donde fue estacionado en vehículo, para la realización del trabajo encomendado; que no recuerda la fecha exacta, pero el vehículo fue retirado con una grúa que trajo la señora Teolinda; que al momento de retirar el vehículo de la empresa el estuvo allí y el vehículo no tenía ningún daño

.- El testigo, al momento de ser interrogado por el Apoderado Judicial de la parte actora contestó: “ Que el vehículo llego funcionando y lo estaciono el cliente en el lugar donde realizan los servicios y ese día le tocó suplencia en la caja y le ofreció servicio de pulitura a la señora, el cual ella aceptó; y el valor para esos días era de Doscientos Bolívares y dicho trabajo se realiza en un día; y al siguiente día cuando la señora fue a buscar el vehículo el servicio no estaba completado; que el trabajo contratado por la señora, estaba listo el día pactado con la señora, pero ella fue a buscarlo horas antes; que cuando la señora fue a retirar el vehículo el trabajo no estaba listo, ella le pidió que le entregara las llaves del vehículo para llevárselo y luego volvía para culminarlo, al momento de encender el vehículo y metió las velocidades, el vehículo no daba para a tras ni para adelante; que no tenía conocimiento de que un tribunal realizó una inspección al vehículo en el sitio en que se encontraba; que el estaba presente cuando la señora retiro el vehículo y lo retiró con una grúa”.-

Por auto de fecha 20 de enero de 2011 se agregó a los autos, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, las resultas de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la empresa demandada en el presente juicio, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Sin Lugar la incidencia planteada.-

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

    En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

    …El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

    …Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

    Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

    Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

    En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

    Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

    Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

    En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.

    Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

    El “tema decidendum” se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

    Nos enseña la doctrina, que:

    La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes

    (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

    En relación a la indemnización por daños y perjuicios, se ha sostenido que la misma consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:

    Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

    Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

    Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.

    En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

    La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

    Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía

    Cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.

    La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.

    La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

    Pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de puntualizar y esclarecer los puntos más álgidos del presente procedimiento, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.

    La parte actora con el libelo de demanda consignó:

    1- Copia simple del Certificado de Origen del Vehículo, el cual se aprecia por ser copia simple de documento público no impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2- Original del comprobante de pago por punto de venta del Banco Mercantil por Bs. 350.000,00 (hoy en día Bs. 350,00), el cual se aprecia por ser copia simple de documento rivado no impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3- Original de la Factura emitida por Inversiones Servicios Clean, C.A., por Servicio de Pulitura al referido vehículo. Que es apreciada por el Tribunal por ser un documento privado emanado de la parte demandada, que no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4- Original de la Constancia emitida por ASSA ORIENTE, S.A. por Revisión y Diagnóstico del prenombrado vehículo y Original, que no es apreciado por el Tribunal por no haber sido ratificado por ASSA ORIENTE, S.A., mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5- Original de Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 26 de Diciembre de 2007 en la empresa Inversiones Servicios Clean, C.A. en la Calle Bolívar cruce con Calle S.R.d.P.L.C., Estado Anzoátegui. Que es apreciada por el Tribunal por ser una inspección extrajudicial emanada de un órgano notarial con facultades para su realización de conformidad con la Ley. Así se declara.

    Todos estos elementos probatorios son apreciados por el Tribunal pero en cuanto a que con ellos se evidencian aspectos como la propiedad del vehículo en referencia, que el mismo fue llevado a la empresa Inversiones Servicios Clean, C.A. en la Calle Bolívar cruce con Calle S.R.d.P.L.C., Estado Anzoátegui, para que se realizara un servicio de pulitura y que fue sacado de allí en una grúa y no rodando por presentar u desperfecto y que dicho vehículo presenta un rayón en la puerta de la parte posterior derecha. Sin embargo de dichos elementos probatorios no se desprende una relación de causalidad entre la acción de la empresa demandada y los referidos daños que presenta dicho vehículo. Así se declara.

    Por su parte la demandada consignó Relación del Historial de Servicio del vehículo en ASSA Oriente, S.A. y promovió testimoniales, de los cuales se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos AIDAN VILLANUEVA y A.R.D.C..

    La ciudadana AIDAN VILLANUEVA, lo hizo de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo donde trabaja y que cargo desempeña? Contestó: Rapid Cleam, supervisor. SEGUNDA: Diga la testigo que servicios presta la referida empresa. Contestó: Lavado de carros, pulitura, cambio de aceite. TERCERA: Diga la Testigo si tiene conocimiento que en fecha 20 de diciembre de 2007, se presento a la empresa en la cual trabaja la señora T.M., conduciendo un vehículo Marca Chavrolet, Clase, Automóvil, Modelo Meriva, Año 2008, Tipo Sport Wagon, Color Negro, Uso Particular, Placas AGY180. Contestó: Sí. CUARTA: Diga el testigo que servicio fue requerido por la ciudadana encomento, para el citado vehículo. Contestó: Pulitura. QUINTA: Diga el testigo si existe un sitio dentro de la empresa destinado para la realización de este servicio y quien estaciona los vehículos en el sitio si lo hubiese. Contestó: Si hay, el supervisor o el cliente lo deja en el sitio. SEXTA: Diga el testigo que en el caso que nos ocupa, quien estacionó el vehículo en el sitio para realizar el trabajo. Contestó: El cliente. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento si algún empleado de la empresa movió del sitio donde fue estacionado en vehículo, para la realización del trabajo encomendado. Contestó: No. OCTAVA: Diga el testigo, que persona retiro el vehículo de las instalaciones de la empresa. Contestó: La dueña. NOVENA: Diga el testigo si recuerda la fecha y la forma de cómo fue retirado. Contestó: La señora se monto en el carro encendió pero no agarro la velocidad, la fecha exacta no la recuerdo pero fue en el año 2007. DECIMA: Diga el testigo la forma como fue retirado el referido vehículo de la empresa. Contestó: Con una grúa. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo si al momento de retirar el vehículo de la empresa estuvo usted presente y si notó que el referido vehículo estuviese golpeado o rayado por alguna parte. Contestó: Me encontraba presente, el vehículo vino por pulitura y no se encontraba golpeado por ninguno de sus lados.

    El ciudadano A.R.D.C., lo hizo de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo donde trabaja y que cargo desempeña? Contestó: Rapid Cleam, Administrador. SEGUNDA: Diga la testigo que servicios presta la referida empresa. Contestó: Soy Administrador y Suplente de caja, Lavado de carros, pulitura, cambio de aceite. TERCERA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que en fecha 20 de diciembre de 2007, se presento a la empresa en la cual trabaja la señora T.M., conduciendo un vehículo Marca Chavrolet, Clase, Automóvil, Modelo Meriva, Año 2008, Tipo Sport Wagon, Color Negro, Uso Particular, Placas AGY180. Contestó: Sí. CUARTA: Diga el testigo que servicio fue requerido por la ciudadana encomento, para el citado vehículo. Contestó: Un servicio de pulitura. QUINTA: Diga el testigo si existe un sitio dentro de la empresa destinado para la realización de este servicio y quien estaciona los vehículos en el sitio si lo hubiese. Contestó: Si hay un sitio donde estacionan y normalmente lo estaciona el cliente. SEXTA: Diga el testigo que en el caso que nos ocupa, quien estacionó el vehículo en el sitio para realizar el trabajo. Contestó: La Señora Teolinda. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento si algún empleado de la empresa movió del sitio donde fue estacionado en vehículo, para la realización del trabajo encomendado. Contestó: No. OCTAVA: Diga el testigo, que persona retiro el vehículo de las instalaciones de la empresa. Contestó: El vehículo fue retirado por una grúa. NOVENA: Diga el testigo si recuerda la fecha y la forma de cómo fue retirado. Contestó: La fecha exacta no, pero fue retirado con una grúa que la trajo la señora Teolinda. DECIMA: Diga el testigo la forma como fue retirado el referido vehículo de la empresa. Contestó: Con una grúa. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo si al momento de retirar el vehículo de la empresa estuvo usted presente y si notó que el referido vehículo estuviese golpeado o rayado por alguna parte. Contestó: Si estaba allí, pero no tenia ningún daño. Cesaron las repreguntas. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde trabaja y que cargo ocupa? Contestó: En el auto lavado Rapid Cleam, y ocupo el cargo de Administrador y Suplente de Caja. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el vehículo llego funcionando o en grúa? contestó: Sí llego funcionando y lo estaciono el cliente en el lugar donde realizan los servicios. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como administrador que es de la empresa, que servicio se le iba hacer al vehículo en cuestión. Contestó: Ese día me toco suplencia en la caja y le ofrecí servicio de pulitura a la señora, el cual ella aceptó. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto es el valor del servicio y en cuantos días se realiza? Contestó: El valor para esos días era de Doscientos Bolívares y se realiza en un día. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si al siguiente día cuando la señora fue a buscar el vehículo ya estaba listo el trabajo. Contestó: No, el servicio no estaba completado. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo a los cuantos días estaba listo el trabajo contratado por la señora, para que le realizaran a su vehículo. Contestó: Al día pactado con la señora, pero ella fue a buscarlo horas antes. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si cuando la señora fue a buscar el vehículo porque ya estaba listo el trabajo realizado, el vehículo tuvo algún desperfecto mecánico que impedía su funcionamiento y por lo cual no pudo retirarlo. Contestó: Cuando la señora fue a retirar el vehículo el trabajo no estaba listo, ella me pidió que le entregara las llaves del vehículo para llevárselo y luego volvía para culminarlo, al momento de encender el vehículo y metió las velocidades el vehículo no daba para a tras ni para adelante. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si como administrador que es, tiene conocimiento de que un tribunal realizo una inspección al vehículo en el sitio en que se encontraba. Contesto: No tenía conocimiento. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si la señora retiro el vehículo conduciéndolo y si se encontraba usted presente. Contestó: No lo retiro conduciéndolo sino con una grúa y si me encontraba allí.

    Dichas testimoniales son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de dos (2) testigos hábiles y contestes entre sí, en cuanto a que de las mismas se desprende que el mencionado vehículo fue estacionado en el sitio en donde se le iba a realizar el servicio de pulitura por su misma propietaria y no hubo ninguna manipulación por lo empleados de la referida empresa demandada y por tanto no queda evidenciada la relación de causalidad entre el daño presentado por el vehículo y la acción de la empresa demandada. Así se declara.

    Vistas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y los elementos probatorios aportados por las partes en el presente caso, este sentenciador, concluye este juzgador que es importante insistir, que la eventual responsabilidad por daños y perjuicios se encuentra supeditada a que el interesado demuestre el daño experimentado, y el nexo de causalidad entre la intervención del demandado y el daño ocasionado, y en el caso de autos el demandante no probó que la empresa demandada o sus empleados causaran el daño sufrido por el demandante, lo que descarta, todo nexo de causalidad entre la sociedad mercantil y el daño, con ocasión del aludido hecho dañoso, y la exime, en consecuencia, de cualquier responsabilidad por las consecuencias que pudieron derivarse de tal hecho. Así se declara.

    Así las cosas, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que no basta con la existencia de un perjuicio y el incumplimiento culposo del agente para que éste quede obligado a resarcir el daño, por cuanto la relación de causalidad no comprende meramente el vínculo de tipo físico entre la culpa y el daño, sino que también precisa de un nexo de causa-efecto entre la conducta desplegada por la persona imputada como responsable y el perjuicio efectivamente producido en la víctima. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00558 del 16 de junio de 2010, caso: B.S.S.).

    En consecuencia y conforme a lo expuesto, no le es exigible indemnización alguna en el presente caso a la empresa Inversiones Servicios Clean, C.A., motivo por el cual se declara sin lugar la demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, interpuesta por la ciudadana T.E.M.d.A., actuando debidamente asistida por los Abogados M.M. y C.M.. Así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana T.E.M.D.A., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.909.541, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS CLEAN, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de mayo de 2.005, bajo el Nº 44, Tomo A-15, y domiciliado en Puerto la C.E.A., representada por su Presidenta, ciudadana M.V.L.L., venezolana, mayor de edad. Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte actora por cuanto la misma fue totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se produce fuera del lapso legal correspondiente. Así también se decide.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    A.J.P.R.

    La Secretaria,

    J.M.M.

    En esta misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

    La Secretaria,

    J.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR