Decisión nº PJ0172010000218 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2010-000058 (7963)

RESOLUCION PJ0172010000218

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en el juicio que sigue la ciudadana T.S., titular de la cédula de identidad Nro. 8.865.348, asistida por el abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.201, contra los herederos del causante S.R.G., ciudadanos F.R.G.S., F.J.G.S.J.J.G.S., S.J.G.S., S.R.G.S., T.Y.G.S., J.C.G.S., M.A.G.S., D.L.G.S., y un niño de once (11) años de edad cuyo nombre se omite; por ACCION MERO DECLARATIVA; este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO

Cumplido el lapso para dictar sentencia este tribunal pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:

El asunto principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre la demanda interpuesta por la ciudadana T.S. contra los herederos del de cujus S.R.G., supra identificados, por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Así las cosas, tenemos que en fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, (hoy primero de sustanciación y mediación, a cargo de la abogada L.M.) por sentencia interlocutoria se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer esta ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y ordenó la remisión del mismo al Tribunal competente, a los fines de que conozca de la presente causa expresando lo siguiente:

(…) Que la referida demanda se trata de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para lo cual a la luz del criterio establecido por la Sala Plena en la referida jurisprudencia, al cual quien suscribe se acoge, este Tribunal no tiene competencia por la materia ya que:

1) Si bien es calara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 1 y 2, al referirse a quines protege la referida ley, no menos cierto que la referida jurisprudencia establece: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias (…) Párrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y de trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos.

b) Demandas contra niños y adolescentes.

c) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Resalta la sala que el literal “a” de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia afín a la materia patrimonial, en el cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes. Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente cuadro, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener una declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria… En consecuencia por tratarse de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el interés o derecho de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…)”.

Correspondiéndole previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de éste Circuito Judicial, en fecha 15-10-2010, quien a su vez, por sentencia fechada 20-10-2010, se declaró igualmente INCOMPETENTE por la materia y solicitó de oficio el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, expresando en el fallo:

(…) El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina expresamente los asuntos en los cuales los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:

(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)

.

Precisamente, a juicio de este tribunal una demanda con la cual se persigue la obtención de un fallo judicial que determine que entre la demandante y un ciudadano ya fallecido existió una unión estable de hecho que produjo efectos similares al matrimonio es un asunto que puede encuadrarse en el literal m) del artículo 177 por cuya razón al ser uno de los codemandados un niño de once años de edad opera el fuero atrayente personal que desplaza la competencia desde los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil hacia los juzgados de la jurisdicción especializada de protección del niño, niña o del adolescente.

(…) Siguiendo la línea argumentativa de la sentencia nº 103 este juzgador considera que en el caso sublitis por ser uno de los litisconsortes pasivos unos de los sujetos protegidos por la LOPNA el conocimiento de la demanda debe corresponder a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente debido a que, sin lugar a dudas, se amerita la protección jurisdiccional de los sujetos tutelados por el mencionado texto legal cuyos derechos y garantías se encuentran directamente vinculados con la suerte del proceso.

Consecuencia de todo lo expuesto, siendo la competencia por la materia un asunto que atañe al orden público, este órgano jurisdiccional no acepta la competencia que le ha sido deferida por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, de oficio, solicita la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con sede en esta ciudad (…)”.

Ahora bien, luego de resumirse los términos del recurso de regulación de competencia bajo estudio, este tribunal pasa a verificar cual es el Tribunal competente para conocer la presente acción Mero declarativa de unión concubinaria interpuesta en contra de un niño de once años y otros mayores de edad, tomando en consideración las normas procesales que rigen la materia y los criterios jurisprudenciales, es por lo que, debe pronunciarse en relación a su competencia para conocer del asunto planteado.

DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el M.T. en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.R. juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B. y el Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por ser su Superior Común. Así expresamente se resuelve.-

Declarada la competencia de este Juzgado para dilucidar el presente recurso, pasa quien aquí suscribe a determinar el TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER LA DEMANDA EN CUESTION.

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los herederos de S.R.G. siendo uno de los co-demandados un niño de once años de edad como ya se dijo, por lo que se impone, determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la referida acción mero declarativa de concubinato.

A tal efecto, es bueno indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

.

Asimismo el artículo 177 establece: “La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)

. (Negritas nuestras)

Así tenemos que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión C.d.M.C., esta Sala Plena señaló:

Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

.

Del anterior criterio se desprende que todo asunto que afecte directamente la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia conocen los tribunales de Protección. Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 02 de abril de 2008, expediente Nº AA10-L-2007-00139 dejó sentado el siguiente criterio:

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

.

En armonía con la doctrina jurisprudencial en comento, ciertamente la acciones merodeclarativa de unión concubinaria son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los tribunales de primera instancia de la jurisdicción Civil, pero esto es cuando las partes del litigio sean mayores de edad, con o sin hijos. Pero, muy distinto, es el caso cuando la demanda es interpuesta en contra de un niño, niña o adolescente, como es el caso que nos ocupa, pues el niño de once años, cuyo nombre se omite, es interviniente en el presente caso, pues forma parte de un litis consorcio pasivo, en su carácter de heredero, por ser uno de los sobrevivientes de su progenitor, pues allí sus intereses se ven afectados directamente, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda.

Ahora bien, tomando en consideración las anteriores premisas, se observa que el objeto de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión concubinaria la cual, es de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente, en principio en la jurisdicción civil ordinaria, pero tomando en consideración que se encuentra involucrado directamente los intereses de un niño de once años (fuero atrayente) como ya sea ha señalado reiterativamente cuyo nombre se omite por las razones arriba señaladas, como co-demandado de autos, dada su condición de causahabiente del de cujus, lo cual permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito, de esta Circunscripción Judicial, en el asunto bajo estudio, en razón de la declinatoria realizada por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

COMPETENTE al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer la presente causa.

Tercero

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Cuarto

No hay imposición de multa, por no ser la presente regulación de competencia, manifiestamente infundada.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que una vez recibido, el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Líbrense oficios.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.L.S.,

Abg. Maye A.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/maye.-

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