Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Años: 202° y 154°.

EXPEDIENTE Nº 5788

DEMANDANTE: T.H., titular de la cédula de identidad Nº. 4.875.404, con domicilio en la avenida 8 entre calles 4 y 5 casa Nº 4-45n, sector Campo Claro.

APODERADO JUDICIAL Abg. Milagro P.M., J.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 86.202 y 86.292, respectivamente.

DEMANDADA: C.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.172.877, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 2, casa sin número Sector Los Pinos. S.F., estado Yaracuy.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Conoce este Juzgado Superior Accidental del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de octubre del 2010 (folio 95), por la abogado M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.377.868, inscrita en el Inpreabogado Nro. 86.202, apoderado judicial de la ciudadana T.H., en contra del auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que acordó: suspender la ejecución forzosa de la sentencia hasta tanto no se haya celebrado una mesa técnica con los organismos encargados de solucionar problemas de vivienda, a fin de que se le garantice los derechos constitucionales.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010 (folio 96), fue oída la apelación en ambos efectos, por aplicación de la resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N• 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N’ 39.952 de fecha 02 de abril de 2009, y todo conforme a sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00049-10310-2010-09-673, expediente Nº AA20-C-2009-000673, dictada en fecha 10 de marzo de 2010; ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, con oficio N°3.300/676.

En fecha 22 de Octubre este Juzgado Superior Civil le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.

• En fecha 22 de Octubre de 2010 (folio 99), cursa inhibición interpuesta por el Abg. E.J.C., en su condición de Juez Superior Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en el causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 16 de noviembre 2010, el Tribunal libró a tal efecto oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para el trámite de designación de juez especial para que conozca de dicha inhibición y de ser declarada con lugar, conozca de la apelación en esta causa. (folio 101).

• En fecha 09 de noviembre de 2012 (folio 103), el Juez Superior Accidental Abg. W.A.C.A., por cuanto en fecha 27 de septiembre de 2012, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó certificar y agregar a los autos copias certificadas contundentes.

• En fecha 09 de noviembre de 2012, por medio de auto el Juez Superior Accidental Abg. W.A.C.A., se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y artículo 90 eiusdem y ordenó notificar a las partes, librando boletas y comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua, a fin de que practique la notificaciones a las partes. (folio 109).

• En fecha 08 de enero de 2012 (folio 123), se evidencia auto dictado por este Tribunal, se recibió la resulta de la comisión N’ 3.459/12 de fecha 06/12/12 del Juzgado del Municipio Nirgua de esta circunscripción judicial, se acordó anexar al expediente la cual se relaciona.

• Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se dejó expresa constancia que la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia de inhibición planteada por el Abg. E.J.C. en su condición de J. Superior, la cual se decidirá al tercer día de despacho siguiente al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (f- 124).

• En fecha 05 de febrero de 2013, se dicto sentencia donde se declarada Con Lugar de la Inhibición interpuesta por el Abg. E.J.C.C., de conformidad con el Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil (f- 125 al f-130).

• En fecha 06 de febrero de 2013, se dicto auto donde se expone lo siguiente, dictada como ha sido la sentencia de inhibición planteada y vencido el lapso fijado para la reanudación del proceso, por encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede fijar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir la presente apelación.

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Superior Accidental lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS

El presente Recurso de Apelación es contra un auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que acordó: suspender la ejecución forzosa de la sentencia hasta tanto no se haya celebrado una mesa técnica con los organismos encargados de solucionar problemas de vivienda, a fin de que se le garantice los derechos constitucionales.

De esta manera, debe este juzgador superior Accidental invocar el Principio "Quantum Devolutum Tantum Apellatum", en base al cual el Ad quem, al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso; no teniendo más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Siendo declarado lo anterior, procede quien suscribe a sentenciar de la siguiente forma:

De la demanda (folios 01 al 2): La abogada M.P.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante adujo:

De los hechos:

• Que como quedó establecido en sentencia dictada en fecha 26-06-2008, cuya copia anexa marcada “A”, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana demandada C.E., titular de la cédula de identidad 8.172.877, señala que es inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 2, casa sin número, sector Los Pinos, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

• Que en dicha sentencia se estableció que la prorroga legal que debía concederse a la arrendataria era de dos años.

• Que como el último contrato suscrito entre las partes expiraba el 1/7/2008 (anexo marcado “B”), en fecha 18 de mayo del 2007, se le notifico a la arrendataria (demandada) a través del tribunal, que dicho contrato no se le renovaría, teniéndose las mismas condiciones convenidas en el contrato, comenzando a operar desde el vencimiento del mismo una prorroga legal de 2 años según sentencia; anexó notificación marcada “C”.

• Que dicha prórroga de dos años culminó el 1/7/2009, y que en esa misma fecha, se dirigió a la demandada amigablemente en solicitud de entrega del inmueble, en vista del vencimiento de la fecha, negándose a entregar el inmueble, manifestando no tener donde mudarse.

• Que fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160 y el 1264 del Código Civil e igualmente los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Como P. piden:

  1. Que la demandada haga entrega del inmueble libre de personas, bienes de su propiedad y pago de las costas procesales incluyendo honorarios de abogados defensores.

  2. Solicitó se decretara el secuestro del inmueble arrendado y se le cancele el pago de cinco mil bolívares (Bs.F 5.000) equivalente a 76.923077 unidades tributarias.

De la Contestación (folios 33 al 34): La ciudadana C.E. asistida del abogado F.A.M.A., adujo lo siguiente:

• Que reconoce, como lo manifestó la demandante haber celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandante en el mes de abril de 2000.

• Que es cierto que en dicha sentencia se estableció que la prorroga debía concederse era de dos años, tal como lo indica el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Negó, rechazó y contradijo, que la prorroga culminara el 01 de julio del 2009, y que amigablemente se halla dirigido hacia su persona solicitándole la entrega del inmueble, y que se haya negado dicha entrega alegando no tener donde mudarse.

• Que lo cierto y verdadero es que desde que se produjo la sentencia a que se refiere la demandante, ésta no ha tenido ningún tipo de comunicación con su persona, lo que la llevó a hacer consignaciones de los cánones arrendaticios.

• Que se pregunta por qué si la prorroga terminó el 1/7/2009, por qué la demandante continuó realizando el retiro de consignaciones, lo que implica continuidad en la relación arrendaticia por tiempo indeterminado como lo establece el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos.

• Hizo mención a lo preceptuado en el artículo 7 ejusdem.

• Que el interés de desalojarla del inmueble radica, en que le mismo fue ofrecido en venta a una vecina de nombre L.F. del sector frente a la dirección antes expuesta.

• Solicitó conforme a derecho el contenido del Titulo Sexto “DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y DEL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO”.

DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA EL DESALOJO

(folios 65 al 76)

Este Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto sentencia en fecha 17 de Junio de 2010, la cual se escribe textualmente:

… “En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana T.H., titular de la cédula de identidad 4.875.404, abogada M.P., contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010 del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana T.H., anteriormente identificada. Queda revocada la sentencia apelada. En consecuencia: 1.- La ciudadana demandada C.E., titular de la cédula 8.172.877, debe hacer entrega material del inmueble ubicado en la calle 2, casa sin número, Sector Los Pinos, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, libre de personas y de cosas. 2.- Se condena en costas a la parte demandada perdidosa. P. y regístrese, déjese copia certificada..”.

DEL AUTO QUE DIÓ ORIGEN A LA APELACIÓN

El 05/10/2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en la que señala que apela del auto emanado por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de octubre de 2010 (folios 93 y 94), lo siguiente:

.. “Vista la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia recaída en esta causa, formulada por la apoderada judicial de la demandante abogada. MILAGRO P.M., de las características de autos que corre al folio 87 e igualmente; vista la solicitud efectuada por la demandada ciudadana: CARMEN ESPINOZA, identificada en autos que corre al folio 91 de esta causa, en la cual en tono de ruego pide “se detenga” la ejecución de la sentencia mediante la cual se le desalojaría de la vivienda que ocupa con su grupo familiar conformado por su madre de 92 años de edad, dos hijos desempleados y otro discapacitado con problemas neurológicos y sicológicos, hasta tanto los organismos públicos con competencia en materia de vivienda tales como: Alcaldía del Municipio Nirgua, Gobernación del estado Yaracuy, IHAVEY y otros, den repuesta a la solicitud que ha formulado ante ellos, este tribunal al respecto señala: La ejecución de la sentencia definitivamente firme, constituye una obligación de cumplimiento inmediato para el Órgano Judicial, pues en ello esta implícita la Tutela Judicial efectiva que requirió la parte beneficiada con el fallo proferido y que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero también nuestro sistema político se sostiene en la construcción de un de un estado SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, previsto en el artículo 2 del referido texto fundamental, de allí que la ejecución de la sentencia, así como debe restituir los derecho del beneficiario del fallo, debe también prever que con dicha ejecución, no se lesionen derechos fundamentales del ejecutado, como lo son: Los derechos y garantías de los ancianos y ancianas, derecho a una vivienda digna, los derechos de los discapacitados, etc., previstos en los artículos 80, 81 y 82 eiusdem, y habiendo acompañado la demandada perdidosa, un estudio social elaborado por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en la cual se indica la edad y condiciones físicas de los ocupantes del inmueble objeto del desalojo, entre los cuales se encuentra la ciudadana: M.E., titular de la cédula de identidad Nª V- 2.561.182, de noventa y dos (92) años de edad, madre de la demandada, y con problemas de salud que le impiden la marcha (caminar), el ciudadano: L.M.E., titular de la cédula de identidad NºV-13.696.716, discapacitado con problemas neurológicos y sicológicos por daños post traumáticos, de treinta y cinco (35) años de edad y la propia demandada de cincuenta y seis (56) años de edad, lo que coloca a estas personas dentro de los parámetros de protección de las normas sociales antes referidas, dada su vulnerabilidad y siendo una obligación del Juez mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), este Juzgador acuerda suspender la oportunidad para pronunciarse sobre la ejecución forzosa de la sentencia hasta tanto no se haya celebrado una mesa técnica con los organismos encargados de solucionar los problemas de vivienda, la cual se celebrará a las diez de la mañana (10:00am)del décimo quinto (15º) día siguiente a que conste en autos la notificación del Ministerio del Poder Popular para Obras y Vivienda, el Instituto para el Habitad y la Vivienda del estado Yaracuy (IHAVEY), la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Nirgua, los Miembros del Consejo Comunal del sector donde está ubicado el inmueble y la Defensoría del Pueblo (auxiliar) del estado Yaracuy, está ultima por su atribución constitucional de defensora de los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos, todo con el fin de encontrar una solución concertada que no impida la ejecución de la sentencia, sino; que a la vez garantice los derechos constitucionales de la demandada y su grupo familiar.- Así se decide. Líbrese las boletas correspondientes y entréguense al Alguacil encargado de practicarlas….”

Ratio Decidendi

(Razón para decidir)

En el estudio de las actas conducentes para decidir lo debatido en el presente recurso de apelación, hay que tomar en cuenta que lo primordial es el deber de las partes en agotar el procedimiento previsto en los artículos 5 al 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia este juzgador señala lo siguiente:

Al folio 91 al 92, se evidencia escrito por parte de la demandada ciudadana: CARMEN ESPINOZA, donde consigna diligencia y estudio Socio Económico hecho por la alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; Dirección de Desarrollo Social en lo que solicita:

se detenga

la ejecución de la sentencia mediante la cual se le desalojaría de la vivienda que ocupa con su grupo familiar desde hace 20 años conformado por su madre de 92 años de edad, dos hijos desempleados y otro discapacitado con problemas neurológicos y sicológicos, hasta tanto los organismos públicos con competencia en materia de vivienda tales como: Alcaldía del Municipio Nirgua, Gobernación del estado Yaracuy, IHAVEY y otros, den repuesta a la solicitud de una vivienda digna para mí y mi grupo familiar……..

Esta Alzada observa entonces la existencia de una vivienda rural, con piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc, tres cuarto, una sala, una cocina un baño lo cuales son destinados a desarrollar vida cotidiana que transciende sólo el uso personal. Una vez constatado esto en las actas del presente expediente, veamos.

Efectivamente como lo estipulo el a quo, suspendió la ejecución forzosa de la sentencia hasta tanto no se haya celebrado una mesa técnica con los organismos encargados de solucionar problemas de vivienda, a fin de que se le garantice los derechos constitucionales y los artículos 5 al 8 del decreto in comento prevé el agotamiento de un procedimiento administrativo, el cual entre otras cosas contiene una audiencia conciliatoria; todo esto debe ocurrir para que el desalojo de la parte del inmueble destinado a vivienda sea desocupado materialmente.

Tengamos también en cuenta la sentencia de fecha 1/11/2011 de la Sala de Casación Civil, con ponencia conjunta, en el expediente AA20-C-2011-000146, la cual transcribe así:

“… Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (Resaltado propio de la Sala).

Es por tal motivo que debe entenderse que el a quo, hizo bien en suspender la causa hasta tanto no se agote la vía administrativa ya comentada, ya que se presupone el despojo material de un inmueble que es utilizada para vivienda y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 05 de octubre del 2010 (folio 95), por la abogado M.P.M., apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena en costas procesales a la parte recurrente.

P. y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. Wilfred A. Casanova A.

El Secretario Accidental,

Abg. F.M.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)

El Secretario Accidental,

Abg. F.M.R..

Exp.5788.

WACA/fmr

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