Decisión nº 0000352 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho

193° Y 144°

Magistrada Ponente: ANA NATERA VALERA

Exp. N° 000352

Identificación de las Partes:

QUERELLANTES: T.T.L., LEINA AURISTHAIN, GLORISMAR MIROSLAVA, NOLIS M.M.T..

APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: abogado A.E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 497.775, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.056.

DEMANDADO: Municipio Atures del Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANDO: Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures.

CAPITULO I

En fecha 13 de enero de 1999, el abogado A.E.P.R., apoderado judicial de las ciudadanas LEINA AURISTHAIN, GLORISMAR MIROSLAVA, NOLIS M.M.T. y T.T.L., interpone demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta, contra la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, quien entre otras cosas manifestó:

“En fecha Dieciocho de Enero de mil novecientos setenta (18-01-1970), la señora T. delV.T.L., compró al Sr. R.J.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 156195, una casa ubicada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, (otrora, Territorio Federal Amazonas), enclavada en un área de Terreno Municipal de trescientos cuarentiséis con setentisiete centímetros cuadrados (346,77m2) y alinderada así: Norte, casa y solar del señor J.G.; Sur, Acera, avenida 23 de Enero; Este, Casa y solar del señor L.A. y; Oeste, casa y solar del señor L.A., como se evidencia de documento registrado en fecha Diez de Febrero de mil novecientos ochenticuatro (10-02-84), bajo el Nº 12, folios 39 al 44 del protocolo Primero Principal y Duplicado del Primer Trimestre, que signado “C” acompaño en diez folios útiles. Este documento comporta, además de la referencias de la compra de la casa en 1970 y la autenticación de esa compra en 1984, igualmente comprende las modificaciones y ampliaciones realizadas por la entonces propietaria: T. delV.T.L., con lo cual queda evidenciada la posesión legitima del inmueble y consecuencialmente la imagen de la propiedad del inmueble en cuestión y por ende, la posesión del terreno como pisatario forzoso, necesario e inevitable. Desde la fecha de adquisición y hasta el presente, más de VEINTIOCHO AÑOS (28) han transcurrido poseyendo con ánimo de dueño y sin perturbación alguna, pacifica, pública e inequívocamente, conformando y confirmando así la Posesión legítima del inmueble e igualmente del terreno sobre el cual está construido.

Ciudadana Juez, es de particular importancia significar que el Concejo Municipal, violando las normativas ( ordenanzas) emanadas de su propio seno, haciendo caso omiso a la protección de los intereses del orden público y causando un caos en los administrados, al violar normas imperativas y prohibitivas de la Ley, acordó la venta del terreno a un tercero carente de título idóneo. Este hecho evidencia una característica general de ilicitud por la violación de normas imperativas. La NULIDAD ABSOLUTA establecida por el legislador tiende a proteger un interés general, colectivo, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Ciudadana Juez no debemos olvidar que las nulidades protegen intereses generales de la comunidad, y es a quienes tienen la potestad y competencia declarar la nulidad absoluta cuando advierta algunas de sus causas sin necesidad de promover prueba alguna.

CAPITULO II. Del Derecho. Los hechos sencillamente explanados, conforman un cuadro que jurídicamente se subsumen en las disposiciones contempladas en los Artículos 771, 772 y 773 del Código Civil, en los cuales se define la posesión, su legitimidad y la presunción que la persona posee por si misma y a titulo de propiedad. Igualmente nuestro legislador, en el Artículo 781 ejusdem, contempla que la posesión del sucesor a titulo particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos. Esta disposición nos permite reafirmar que la posesión legitima aludida, vulnerada por la Corporación Municipal, jamás convalidable por esta Representación, es mayor de treinta años, razón suficiente para inferir que la prescripción veinteñal, se ha cumplido (sic) y por lo tanto se ha consolidado la propiedad basándose en la posesión legitima a que se contrae el Articulo 772 del Código Civil. La propiedad surgida o consolidada por la posesión legítima tiene su fundamentación jurídica en las disposiciones contenidas en los artículos 1952 y 1953 ejusdem….

Omissis…

… Este análisis nos permite concluir que la posesión veinteañal en el caso sub judice es un derecho que no puede ser violado de una manera olímpica, dejando desprotegidos los intereses generales de la colectividad y por ende los de mis Representadas, como ha sucedido al disponer el Concejo Municipal del terreno y darlo a un tercero que en ningún momento demostró ni ha mostrado integridad de derecho para que se le otorgara, desconociendo el derecho del poseedor legitimo o poseedoras legitimas, creando un caos al violar su propia normativa ( Ordenanza, Artículo 39) y normas destinadas a proteger intereses del orden publico y las buenas costumbres.

En resumen la venta del terreno sobre la cual esta construida la casa, de hace más de treinta años, ha sido poseida (sic) legitimante (sic) por las propietarias del inmueble y por ello legítimos acreedores de la opción preferencial para la adquisición del terreno, que ya les pertenecía y les pertenece por prescripción veinteñal, que írritamente fue enajenado por el Concejo Municipal, a través de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas…

Omissis…

…Por las razones esgrimidas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1346 del Código Civil en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se declare la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta, otorgado y registrado en fecha 26 de Enero 1995, bajo el Nº 31, folios Vtos. Del 86 al 89, Protocolo Primero Principal y Duplicado del Primer Trimestre, cuya copia certificada anexo signada “B” en cinco (5) folios útiles por la violación de normas imperativas o prohibitivas de la Ley destinadas a proteger los intereses del orden público, las buenas costumbres y los intereses generales de la colectividad.”

Recibida la presente causa por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 20 de Enero de 1999, el mismo admitió la presente acción y en consecuencia ordenó el emplazamiento del Alcalde del Municipio Atures y del ciudadano N.R.G., a fin de que dieran contestación a la acción propuesta.

Llegada la oportunidad y debidamente como consta el emplazamiento de las partes, compareció el abogado E.R.M., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Atures del Estado Amazonas, y en escrito que riela al folio 35 y vuelto del expediente, dio contestación a la demanda, manifestando entre otras cosas que:

“Rechazo y contradigo la presente Demanda, tanto en los hechos como en el derecho. No es cierto que la demandante haya venido poseyendo legítimamente el inmueble por más de veintiocho (28) años. No es cierto que el Concejo Municipal que represento, haya violado ninguna normativa al acordar la venta del terreno que describe el documento debidamente protocolizado en fecha 26-1-1995, bajo el Nº 31, folios vuelto del 86 al 89.

La Alcaldía del Municipio Atures que represento, cuando le vende el terreno que mide 429M2 se lo vende previa presentación del Sr. N.R.G.M., del documento autenticado el 15-01-1970 en donde el ciudadano R.N.J.M., identificado en autos, le vende las bienhechurías enclavadas en el mencionado terreno municipal, por la cantidad de veinte mil bolívares ( Bs. 20.000.oo); documento éste que es posterior al aludido en la demanda de fecha incierta 18-01-1970, mal pudo venderle a la señora T.D.V.T.L., las mencionadas bienhechurias, el señor R.J., lo ya vendido y mucho menos haberlo autenticado el 18-01-1970 día este que cayo en Domingo, constancia que ya expidió en fecha 01-12-1994 la Juez del Departamento Atures de la Circunscripción del Estado Amazonas, tal como se evidencia de copia marcada con la letra “B” …

Omissis…

… es por ello que negamos la violación de normas de orden público y pedimos sea rechazada la presente demanda ya que el instrumento otorgado por esta Alcaldía cumple con todos los extremos y solemnidades necesarias para su validez y no está afectado de nulidad alguna.

Así mismo, riela a los folios 43 y 44 de la presente causa, escrito presentado por el ciudadano N.G.M., debidamente asistido de abogado, quien entre otras cosas manifestó:

…no vengo a dar contestación a la demanda sino que vengo a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil por existir prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “ las acciones mero declarativas son inadmisibles cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Existe restricción legal a La Acción Mero Declarativa, “Según el texto del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones Mero Declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés, en este sentido puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limito esa acción principal a las de condena.

En el presente caso el demandante intenta una acción Mero Declarativa, para que se declare la nulidad absoluta de un contrato de venta que suscribí en el año 1994 con la municipalidad alegando la violación de normas imperativas o prohibitivas de la Ley, sin señalar expresamente, ¿cuales son esas normas imperativas violadas y que es lo que la ley prohíbe?. La nulidad de pleno derecho, que presumo es a la que se refiere el representante de las actoras, es aquella nulidad que es obra directa del legislador, único facultado para nulificar lo que se haya realizado; si surge una duda se acciona por ante el Órgano Jurisdiccional para que el Juez declare la nulidad, siendo que en el presente caso el Juez, no puede declarar la nulidad absoluta en una convención no prohibida por la Ley y en donde se cumplieron con todas las formalidades en ella prevista donde el demandante aun cuando tiene la carga de la prueba no ha aportado elementos probatorios que le sirvan al Juez para ilustrase (sic) en relación al hecho…

Omissis…

…Propongo igualmente la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales 2 y 5 pues no señala quienes son los demandados, como tampoco señala los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión

Riela al folio 46 y 47 de la presente causa, escrito presentado por la ciudadana H.P.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien efectuó consideraciones a los escritos presentados por las partes emplazadas, dejando sentado en dicho escrito, que:

Dicha venta esta viciada de nulidad absoluta que es precisamente el punto fundamental de la solicitud de certeza. Por qué esta viciada de Nulidad Absoluta?, porque su existencia es producto de la violación de normas imperativas creando por derivación una mancomunidad proindiviso entre terceras personas que no tienen ningún vínculo que lo justifique y con ello creando al mismo tiempo un caos social.

El documento esgrimido por el Síndico Procurador, es un documento que no es oponible a terceros y no reposa en los archivos de la Corporación Edilicia, por lo que la venta del terreno no puede justificarse con la existencia de esa escritura (que solo es válido entre las partes) y menos aún si para la fecha (año 1994) existía ya aun documento publico(sic) donde consta las mejoras y posesión de la casa construida sobre el aludido terreno. Este documento público es erga omnes y por su fuerza probatoria si es oponible a terceros.

A manera de colorario y para disipar cualquier duda sobre la autenticidad de la venta de la casa a la Sra. T.T.L., y recordando lo que dice nuestro Legislador Sustantivo:--La venta se perfecciona con el consentimiento de las partes- por lo que no importa que sea domingo, de noche o de día, que no esté escrita o autenticada pero, a los fines probatorios debe estar registrada por ante la Oficina de Registro respectiva. En el caso que nos ocupa la venta fue realizada mediante documento privado de fecha 1-01-70 autenticado posteriormente en fecha 26-01-1984 por ante el Juzgado de Departamento Atures, hoy de los Municipios Atures y Autana, bajo el N° 15, folios 18 y 19 de los Libros de Autentificación que por duplicado lleva el Tribunal, y registrado en fecha 10-02-84, bajo el N° 1, folios 39 al 44. Protocolo Primero y Principal y Duplicado del Primer Trimestre.

Capitulo II

De la otra oposición

El escrito presentado por el Sr. N.G. (sic) Mazzorano, que por error de citación responde respetuosamente al Tribunal, al igual que el Sindico Procurador, interpretando cosa distinta a lo planteado como lo es la declaración de certeza o de mero derecho, sobre la Nulidad de la Venta, así planteada, no debe ser admitida por el Tribunal por cuanto las cuestiones allí opuestas no tiene cabida dado que la solicitud declarativa de nulidad carece de contención, por cuanto como observa la jurisprudencia de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11-12-91:-----“Entre las modernas concepciones del Derecho Procesal se ha venido abriendo paso lo referente a la naturaleza de determinadas sentencias, que aparentemente, ni condenan, ni absuelven, sino simplemente declaran la voluntad de la Ley, ya en forma positiva, ya en forma negativa. Algunos tratadistas las llaman de declaración simple o de mera certeza y otros mero declarativas:”(….)

Esta concepción induce a esta Representación a aclarar que la solicitud de la declaración de nulidad de la venta es una cuestión de mero derecho que por su índole no puede ser interpretada como una acción contra persona alguna.

Para mayor abundamiento, debo significar que las normas imperativas son aquellas de obligatorio cumplimiento porque ellas conllevan a la obligación moral ineludible, es decir, las normas imperativas o de obligatorio cumplimiento son aquellas que no pueden se (sic) degradadas, modificadas o relajadas por la autonomía de la voluntad. En la venta cuya declaración de nulidad absoluta se pide las normas imperativas de obligatorio cumplimiento violadas, como bien se señalan en el escrito presentado la consideración de este digno Tribunal puedo señalar entre ellas: Ordenanzas sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal Artículo 39; el derecho de posesión legítima Artículos 77, 772 y 773 del Código Civil; la prescripción adquisitiva 1952 y 1977 ejusdem., etc.

En fecha 17 de Febrero de 1999, el Juzgado de los Municipio Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no otorga ninguna validez a la contestación del ciudadano N.R.G.M., por no ser parte en el juicio, ordenando que el procedimiento continué su curso normal.

Riela a los autos, específicamente al folio 53 y 54 de la presente causa, declaración del ciudadano R.N.J.M., la cual fuere solicitada por la parte actora y debidamente acordada por el Tribunal, en fecha 26 de Mayo de 1999 ( f. 50), quien entre otras cosas manifestó:

“Diga el testigo si es cierto que usted le vendió al señor N.R.G.M. una casa ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad que se encuentra alinderada … CONTESTO: Si es cierto, se lo di en pago de una deuda que tenia con él un amigo mío a quien yo le había servido de fiador. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si en la oportunidad que usted le dio en pago de una deuda la casa antes alinderada al señor N.G.M., le firmó algún documento. CONTESTO: Si hicimos entre los dos un documento en un papel sellado y yó se lo firmé pero años más tarde el me dijo que el documento de la venta se le había extraviado que le hiciera el favor de hacerle otro. Yo le conteste que lo hiciera el que yo se lo firmaba. El documento me lo envió con la señora T.T.L. pero yo me negué a firmarlo por que le pusieron como precio de la venta Bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si se percató quien era el nombre de la persona que aparecía como compradora o comprador en este primer documento que le envió el señor N.G.M. que tenia como precio la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo). CONTESTO: No, no me fije. DIGA el Testigo si se le volvió a llevar EL DOCUMENTO de venta para su firma. CONTESTO: Si me lo volvió a llevar la señora T.T.L. acompañada de un señor de color negro, gordo. Este ultimo documento yo no lo leí sólo ví. el precio de la venta de Bolívares VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo) y en esta oportunidad si lo firmé. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si antes o después de la firma de ese documento usted firmó algún otro documento relacionado con la venta de la misma casa a N.G. (sic) MOZZARANO hijo de N.R.G.M. (sic). CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conocía a la señora T.T.L. antes de la firma de ese documento. CONTESTO: SI la conocía de vista pero no había tenido trato ni comunicación alguna con ella. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad llegó a firmar algún documento de venta a favor de la señora T.T.L. en algún Tribunal o Registro. CONTESTO: Nó….

En fecha 05 de Octubre del 2000, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

Del texto transcrito (sic) se evidencia que el Tribunal competente para conocer sobre la validez o nulidad del Contrato administrativo de compra-venta entre la Alcaldía y el ciudadano N.R.G.M., es la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y no este Tribunal de Municipio, quien sólo tiene competencia contencioso-administrativa en materia relativa a Inquilinato de conformidad con el artículo 78 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia…

Omissis…

…Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer y decidir la presente causa y declina la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia….

En fecha 29 de Mayo de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, emite la siguiente decisión:

“NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por decisión de fecha 05 de octubre de 2000 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y, por tanto DECLARA que el competente para conocer y decidir el presente caso es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho”.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2002, (folio 92), se recibió ante esta Corte de Apelaciones la presente causa, constante de noventa y un (91) folios útiles, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dictará sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de marzo del 2003 dicta auto para mejor proveer a fin de solicitar el acta N° 14 de fecha 15 de marzo de 1994, como también la remisión de la Alcaldía Atures de la Ordenanza Municipal en materia de ejidos, las cuales fueron recibidas en fecha 07 de enero de 2004.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde conocer en Primera Instancia, a esta Corte de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, del Recurso de Nulidad de Contrato de Compra Venta, que se intenta contra el Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, de conformidad a decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2002, que declarara competente para conocer y decidir el presente caso a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en Puerto Ayacucho. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la actividad probatoria del actor:

En la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del querellante, éste acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrados los siguientes hechos:

  1. - Del folio 6 al 10 de la presente causa, marcada “B”, copia certificada de Contrato de Venta, registrado en fecha 26 de enero de 1995, por el cual el Gobierno Municipal del Estado Amazonas, da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano N.R.G.M., un lote de terreno constante de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 mts. 2), ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la venta del lote de terreno que el Municipio Atures del Estado Amazonas, realiza al ciudadano N.R.G.M..

  2. - Corre inserto del folio 11 al 21 de la presente causa, copia fotostática de documento que aparece signado con el N° 12, registrado el 10 de febrero de 1984, donde se le otorga el derecho de propiedad y posesión que tiene la parte accionante sobre un inmueble ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de puerto Ayacucho. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la propiedad y posesión de un bien inmueble (casa) que sobre el mismo tiene la parte demandante, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

    En cuanto a la actividad probatoria de la parte demandada, tenemos que al dar contestación a la demanda, promovió los siguientes medios de prueba:

  3. - Riela al folio 36 del expediente, copia certificada de documento que fuera confrontado con su original, mediante el cual el ciudadano R.N.J.M., vende una casa ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad, al ciudadano N.R.G.M.. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandante se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la venta de un inmueble (casa), ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que hace el ciudadano R.N.J.M., al ciudadano N.R.G. MAZZARANO.

  4. - Del folio 37 al 41 del presente expediente, copias fotostáticas de diligencia presentada por la abogada Z.R.D., por la cual solicita del Juzgado del Departamento Atures de esta Circunscripción Judicial, le sea expedida copia certificada de documento autenticado en fecha 18-01-1970 (f. 37); Auto mediante el cual el Juzgado del Departamento Atures de esta Circunscripción Judicial, acuerda lo solicitado por la antes mencionada abogada (f. 38); Auto por el cual el prenombrado Tribunal deja constancia que el día 18 de enero de 1970, fue domingo (f. 39); y certificación de la copia fotostática del Libro Diario correspondiente al año 1970, llevado por el Juzgado del Departamento Atures de esta Circunscripción Judicial. A tales medios de prueba no se le adjudica valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no guardan relación con el tema a decidir.

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal Colegiado, como punto previo, pasa a resolver las cuestiones previas, opuestas por el ciudadano N.G.M. contenidas en el artículo 346 ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la acción interpuesta, advirtiendo esta Corte que el Tribunal de la Causa en cuanto a las cuestiones previas antes mencionadas, no le otorgó validez por considerar que el ciudadano N.G.M., no era parte en el proceso, es tal sentido se puede apreciar que dicho ciudadano es un tercero interviniente, al cual se le permite ayudar a la parte demandada por ser solidario junto con ella, dado que su interés es directo sobre las resultas del juicio en cuestión, por ser afectado directamente sobre lo aquí resuelto.

    A tal efecto, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° relativo a la inadmisibilidad de la demanda, el cual refiere la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la parte demandante indicó en su escrito (fs.43 y 44), sobre este punto, que la presente causa es una acción mero declarativa, por lo que existe la restricción legal de la admisibilidad de dicha acción de conformidad con el artículo 16 ejusdem, por cuanto la tramitación de ella ésta condicionada a que si existe o no, otra acción que permita obtener la satisfacción completa de su interés, señalando que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, que éste no limitó esa acción principal a las de condena. Por otro lado, la demandada en escrito de fecha 17 de Febrero de 1999, en el Capítulo II, señala que la acción de nulidad de la venta del terreno ejido, es una cuestión de mero derecho interpuesta que por su índole no puede ser interpretada como una acción contra persona alguna.

    En tal sentido, advierte esta Corte que la acción merodeclarativa es aquella que por la naturaleza de fallo que se dicta, se agota con el reconocimiento de un derecho subjetivo.

    Ahora bien, es el parecer de esta Corte de Apelaciones, en cuanto a este punto, que tomando en consideración el pronunciamiento emitido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 773 de fecha 30 de Mayo de 2002, la cual, dejo sentado que tratándose la presente causa, de un contrato administrativo el cual define como un acuerdo bilateral en que una de las partes es la República, los Estados y los Municipios, relacionado con cuestiones de cualquier naturaleza que se originan con motivo de la interpretación, cumplimiento, nulidad, validez, o resolución del contrato, por lo que indefectiblemente el contrato de compre venta, objeta de la presente impugnación, es un acto administrativo de efectos particulares que presuntamente lesiona un derecho, el cual es emanado del por el municipio, por lo que se acciona contra la administración solicitando la nulidad del acto presuntamente lesivo. Por tanto, por tratarse el asunto en cuestión, de una venta en donde esta comprometido un terreno perteneciente a la alcaldía, es que la referida pretensión es la pertinente para solicitar la nulidad de la venta del inmueble ya que la satisfacción del presunto derecho subjetivo lesionado sobre la validez o no del contrato de venta suscrito por la Alcaldía de Atures, se puede determinar a través de la acción de nulidad interpuesta, que como se dijo antes, la naturaleza de la pretensión corresponde a lo contencioso administrativo, por ser precisamente un contrato administrativo. En tal sentido, esta Corte en cuanto a ésta cuestión previa opuesta por el ciudadano N.G.M., estima que lo procedente es declarar la misma sin lugar, por ser admisible la acción de nulidad interpuesta, la cual no es una acción mero declarativa, dado que no se agota con el simple reconocimiento del derecho subjetivo presuntamente vulnerado, sino que dicha acción comporta la posibilidad del restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la administración, si tal fuera el caso. Y así se declara.

    En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma en el libelo de demanda, por no señalar quienes son lo demandados así como cuales son los fundamentos de derecho en que basa la pretensión. Es opinión de este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto la acción incoada no hace mención expresa sobre quien recae la apelación de autos, no es menos cierto, que al estar ante una acción de nulidad la cual esta dirigida a dilucidar lo relativo a la convención de naturaleza administrativa, es evidente que la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Atures quien suscribió la venta del terreno objeto de la presente impugnación, con el ciudadano N.G.M..

    En cuanto a la ausencia de los argumentos de derecho, tenemos que la parte demandante fundamento su pretensión en disposiciones civiles tales como las contenidas en los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil, relativos a la posesión así como en los artículos 16 y 1346 del Código Procesal Civil y Código Civil respectivamente, que versan sobre el interés procesal y a las acciones de nulidad. Ahora bien, se desprende de los razonamientos anteriores que la nulidad absoluta solicitada, y que en su oportunidad fue interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a raíz de la regulación de competencia dirimida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que esta Corte como Tribunal con competencia contencioso administrativo sea el que deba conocer de esta acción de nulidad, por lo que es claro que las normas por las cuales se debe regir el presente procedimiento son disposiciones de índole administrativa, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa 6°. Y así se declara.

    CAPITULO IV

    MOTIVA

    Observa esta Corte, que la presente acción fue interpuesta en fecha 13 de enero de 1999, por el abogado A.E.P.R., apoderado judicial de las ciudadanas LEINA AURISTHAIN, GLORISMAR MIROSLAVA, NOLIS M.M.T. y T.T.L., quien interpone demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta, contra la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, afirmando en su escrito que en fecha 18ENE1970, su representada compró al ciudadano R.J.M., el terreno ubicado en la avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, (otrora, Territorio Federal Amazonas), enclavada en un área de Terreno Municipal de trescientos cuarenta y seis con setenta y siete centímetros cuadrados (346,77m2) y alinderada así: Norte, casa y solar del señor J.G.; Sur, Acera, avenida 23 de Enero; Este, Casa y solar del señor L.A. y; Oeste, casa y solar del señor L.A., como se evidencia de documento registrado en fecha Diez de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (10-02-94), bajo el Nº 12, folios 39 al 44 del protocolo Primero Principal y Duplicado del primer Trimestre, que signado “C” acompañó en diez folios útiles poseyendo el terreno en cuestión por un lapso de veintiocho (28) años, señalado que dicho inmueble fue objeto de venta por parte de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas a un tercero carente de título idóneo, por lo que alega la posesión y la prescripción veinteñal, contempladas dichas figuras en los artículos 771, 772 y 773 y 1952 y 1953 del Código Civil, así como la infracción de la ordenanza contenida en el artículo 39, por lo que en tal sentido solicita la Nulidad Absoluta del Contrato de Compraventa suscrito entre la Alcaldía del Municipio Atures y el ciudadano N.R.G. por violación de normas imperativas o prohibitivas de la Ley destinadas a proteger los intereses del orden público, las buenas costumbres y los intereses.

    Ahora Bien, esta Corte advierte de la declinatoria de Competencia decretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la presente causa, que el contrato en cuestión es de naturaleza administrativa y al respecto tenemos que de acuerdo al criterio interpretativo que sustenta dicha Sala (fs.77 al 78), relacionado con los Contratos Administrativos sobre terrenos ejidos en relación con el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que: “ A tal efecto, esta Sala en casos similares al autos (sic) (ver sentencia N°. 00434 de fecha 12 de marzo de 2002) ha señalado que, la disposición citada se ha interpretado en un sentido estrictamente literal, entendiéndose que está referida a todo contrato administrativo, independiente de la persona político territorial que sea parte de la relación. Basta entonces, de acuerdo con el criterio interpretativo adoptado, que se cumplan aquellas condiciones que identifican como contrato administrativo a un determinado acto bilateral en que una de las partes es la República, los Estados o los Municipios, y que verse la acción sobre cuestiones de cualquier naturaleza que se originen con motivo de la interpretación, cumplimiento, nulidad, validez, o resolución del contrato, para que opere el fuero atrayente a esta Sala del caso”.

    A los fines de determinar o no la Nulidad del Contrato de Compra Venta del inmueble antes descrito, es menester citar las normas vigentes para el momento de efectuarse la venta de los terrenos de origen ejidal, en consecuencia, siendo ella la Constitución de la República de Venezuela en sus artículos 26, 29 y 30, que establecen lo siguiente:

    Artículo 26: La organización de los municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.

    Artículo 29: La autonomía del Municipio comprende:

    2° La gestión de la materia de su competencia.

    Artículo 30: Es de la competencia municipal el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuando tengan relaciones con sus bienes.

    Por otro lado, la Constitución Bolivariana de Venezuela vigente, en su artículo 178, expresa:

    Artículo 178: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad de las condiciones de vida de la Comunidad…

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, refiere en sus artículos 76, 125, 126, 127, los cuales señalan lo siguiente:

    “Artículo 125: Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale.

    El Concejo queda igualmente facultado para adoptar, por ordenanza, una política general de no enajenación de sus terrenos de origen ejidal y propios, así como la de sujetar su administración y uso a las restricciones que considere más convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio, debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio público.

    Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza.

    …OMISSIS…

    Si el Concejo lo aprobare, deberá desafectar de su condición ejidal los terrenos a urbanizar con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros.

    El documento de parcelamiento será aprobado por el Alcalde e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro respectivo.

    La enajenación de cada parcela estará referida al documento de parcelamiento de los terrenos ejidales no sea hecho por el Municipio, el contrato que celebre con tal fin deberá ser aprobado por el voto de las tres cuartas (3/4/) partes de los miembros del Concejo o Cabildo. La enajenación de ejidos para construcciones estará sometida al control previo de la Contraloría Municipal y en ausencia de está, al control previo de la Contraloría General de la República. Serán inexistentes los contratos que se celebren en contravención a lo dispuesto en este artículo.”

    Pues bien, en virtud de todo lo anterior, esta Corte observa que de acuerdo a la normativa legal que rige la materia, los terrenos de origen ejidal son considerados bienes del dominio público cuyo carácter de inalienable e imprescriptible, le somete para su desafectación a cumplir una serie de formalidades legales necesarias, siendo una de las limitaciones de la enajenación sólo para construcciones, o con el objeto de satisfacer los requerimientos de la reforma agraria, es decir, para que se de la posibilidad de la enajenación de tales terrenos se debe tomar en cuenta el interés público.

    Vemos entonces, que para resolver la presunta invalidez del contrato de compra venta, denunciado por las recurrentes, se hace necesario revisar la convención referida, la cual cursa a los folios 6 al 10, y al respecto, se desprende de dicho documento registrado, que la enajenación efectuada por parte del Alcalde del Municipio Atures N.A.S., al ciudadano N.R.G.M., de acuerdo a los requisitos del artículo 74 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el jefe de la rama ejecutiva de la municipalidad tiene la potestad de suscribir los contratos que celebre la entidad conforme a lo que establezcan las Ordenanzas, lo anterior, adminiculado con el artículo 125 que establece las condiciones contempladas fueron cubiertas, por cuanto el convenio ejidal fue autorizado por la Cámara Municipal en el Acta N° 14 de fecha 15MAR94, y verificado por la Contraloría Municipal, por lo que es claro, que estos requerimientos son elementos necesarios para la formación del contrato administrativo, los cuales, en tal caso, si la opinión de éstos fuera desfavorable no sería valido el contrato suscrito, lo que en el caso in comento no ocurrió, pues se aprecia que ambas opiniones fueron favorables, desprendiéndose del documento antes mencionado, que estas circunstancias tampoco fueron desvirtuadas por la parte demandante en el proceso en cuestión .

    En vista de lo anterior, entiende esta Corte que el Municipio Atures es el único facultado para disponer de aquellos bienes que se encuentran bajo su “dominio”, y en consecuencia cualquier otra forma de convención entre particulares en donde se vean comprometidos bienes municipales, adolece de nulidad ya que estos por su naturaleza y destinación son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto son consideradas cosas “extracommercium”, no siendo regulados estos bienes por normas que rigen el derecho civil, en cuanto a la propiedad se refiere. Con relación a este razonamiento antes indicado, la sala Político Administrativo, expreso en sentencia de fecha 11 de mayo del 2000, que:

    “A los fines de la determinación sobre si los ejidos forman parte del régimen de dominialidad o “dominicalidad” pública, esta Sala, partiendo de la noción expresada por el tratadista BIELSA, al entender por dominio público “el conjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad, referente a una entidad administrativa de base territorial, destinada sal uso público de los administrados y que no son susceptibles, por tanto, de apropiación privada”, es del criterio que siendo los ejidos bienes afectados al uso público o privado de un ente con base territorial (los municipios) y estando orientados al uso común de los ciudadanos (salvo las excepciones que existen conforme a la ley), son bienes del dominio público, y así expresamente lo consagra la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, y por lo tanto inalienables conforme a lo expresado en la citada disposición, el artículo 181 de la Constitución vigente (artículo 32 del Texto Constitucional derogado), el artículo 543 del Código Civil y el artículo 4 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.”

    Observa este Tribunal Colegiado, en relación al documento de compra-venta, aportado por las demandantes, que el mismo fue suscrito por el ciudadano R.J.M. y la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR, en fecha 18ENE1970. Sin embargo, de acuerdo a la declaración rendida por el ciudadano R.J.M., en fecha 07JUN1999, dejo sentado que la venta del inmueble objeto de la controversia fue entre el ciudadano N.G.M. y él; que posteriormente el ciudadano N.G.M., le notificó que el documento se le extravió, realizando otro documento, el cual el ciudadano R.J.M. se negó a firmarlo porque tenía como monto TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), firmándolo posteriormente por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y que no firmó venta alguna con el ciudadano N.G.M., hijo del ciudadano N.G.M.; indicando que no conocía a la ciudadana T.T.L., sino de vista, y que en ninguna oportunidad había firmado venta alguna con dicha ciudadana. Observa esta Corte de lo anterior, que de la declaración del testigo antes referido, se desprende que la venta del bien no fue realizada entre el ciudadano R.J.M. y T.T.L., no siendo rebatida esta declaración por la demandante ni por algún otro medio probatorio, ni tachado el testigo de autos, concluyendo este Tribunal, que al no existir elemento alguno en el expediente, determinante para demostrar un mejor derecho que lleve a la convicción la justa causa pretendida por el accionante sobre el mencionado terreno ejidal, es por lo que no se puede declarar la invalidez del contrato administrativo, mas aun, cuando no cursa en autos el documento en donde consta la venta realizada entre la demandante y el ciudadano R.J.M., siendo claro que tanto el documento que versa sobre la propiedad de la casa, marcada “C”; y que se encuentra en el terreno municipal, como el justificativo de testigo, solamente pueden ser apreciado, exclusivamente respecto a la propiedad del inmueble antes señalado, mas no, respecto al terreno perteneciente al municipio, lo cual no es prueba suficiente demostrativa la propiedad alegada por la querellante, observando esta Corte que con respecto al Justificativo de testigo que estos no ratificaron sus deposiciones en la causa en estudio.

    Igualmente advierte esta Corte, que si bien es cierto, la prescripción adquisitiva es un modo legal de adquirir la propiedad así como la sucesión y el contrato y la ocupación, no es menos cierto, que en los bienes de dominio público como son los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades y en estos se encuentran los ejidos, no pueden ser adquiridos sino exclusivamente de acuerdo a las formas legales contempladas por las normativas legales vigentes para estos entes públicos, por lo que en consecuencia no opera en este caso, la prescripción adquisitiva alegada por la accionante como una forma de reafirmar la posesión del inmueble objeto de la littis, por ser éste un terreno perteneciente al Municipio Atures, el cual no puede ser adjudicado sino a través de las ordenanzas municipales sobre ejidos y terrenos propiedad municipal, que al respecto este cuerpo normativo (fs.127 al 157), en su artículo 36 expresa que los ejidos y otros terrenos de propiedad municipal solo son enajenables para construcción, mediante aprobación de la mayoría de los integrantes de la Cámara y previa la tramitación y cumplimiento de las condiciones establecidas, siendo evidente que en el caso en estudio dicha circunstancia no fue demostrada por la accionante. Observando este Tribunal Colegiado, que la inalienabilidad de estos bienes, en relación a la forma de su adquisición a parte de las leyes especiales que los rigen, vemos que el artículo 1959 del Código Civil vigente, expresa que la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio, que vendría a ser el caso de autos. Y así se declara.

    De todo lo antes indicado, esta Corte considera que no hubo violación al derecho de propiedad invocado por la demandante, en virtud de la supremacía del interés público tutelado respecto a los terrenos de naturaleza ejidal, así como también, el carácter de inalienabilidad de estos bienes que corresponden a la municipalidad, pudiendo incluso la alcaldía reivindicar dichos bienes en el ejercicio del dominio publico del que gozan estos inmuebles, por lo que en consecuencia, no puede declararse nula la venta realizada por el municipio de la Alcaldía de Atures al ciudadano N.G.M., por llenar los requisitos legales exigidos, cumpliendo con el procedimiento debido que se establece para la venta de los terrenos municipales, en el cual fue efectuado por el funcionario competente como es el Alcalde del Municipio Atures para ese momento. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta, contra la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas interpuesto por el abogado A.E.P.R., apoderado judicial de las ciudadanas LEINA AURISTHAIN, GLORISMAR MIROSLAVA, NOLIS M.M.T. y T.T.L.. Y así se declara

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese.

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). 193º y 144º.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

    ANA NATERA VALERA

    EL MAGISTRADO,

    R.A.B.

    EL MAGISTRADO,

    FELIX BASANTA HERRERA

    LA SECRETARIA,

    V.R.G.

    En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    V.R.G.

    Exp. Nro. 000352.-

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, deplora expresar a través de éste medio, su desacuerdo con la decisión que precede, haciéndolo con fundamento en las siguientes razones:

    Se aprecia de las transcripciones realizadas, tanto del petitorio de la demanda de nulidad, como del dispositivo del fallo, que la sentencia no cumple con las especiales exigencias señaladas en los artículos 12 y 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, porque no hay la necesaria relación lógica, entre lo pedido por los solicitantes y lo concedido en dicho fallo; vale decir, no hay pronunciamiento congruente respecto de la pretensión deducida por las solicitantes, apartándose dicho fallo, de esta regla o requisito esencial que toda sentencia debe tener.

    En este sentido, el deber del juez de dictar sentencia, conforme a lo alegado y probado en autos, confluye con el derecho de rango constitucional que tienen los justiciables a un proceso que brinde las garantías debidas, en este caso, a través del control de los fallos verificados como fuere el cumplimiento del antes mencionado requisito de la sentencia.

    La indicada deficiencia lógica, vicia el presente fallo, lo hace nulo y, por tanto carente de eficacia jurídica.

    El petitorio de la demanda de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 18MAR1994, constitutivo del Contrato de Compra-Venta, de un lote de terreno constante de cuatrocientos veinte (420) metros cuadrados, ubicado en la Av. 23 de Enero de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, que realizara la Alcaldía del Municipio Atures al ciudadano N.R.G.M.; fundamentado en el derecho de posesión que tienen las accionantes, sobremanera la ciudadana T.T., quien es propietaria de una casa construidas en el terreno dado en venta por la Municipalidad, según título registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 10FEB1984, bajo el N° 12, folios 39 al 44 del protocolo primero principal y duplicado del primer trimestre, no obtuvo pronunciamiento alguno en la decisión proferida por la mayoría sentenciadora. Es decir, no se pronuncia sobre el derecho de preferencia que tiene la ciudadana T.T., como poseedora legítima del inmueble descrito ut-supra. Lo que sin duda, imposibilitaba a la Municipalidad a vender a una persona que no era el poseedor legitimo del inmueble, como se desprende de los autos.

    Esta grave deficiencia, como antes se dijo, afecta el fallo de nulidad absoluta, lo que evidencia que la mayoría sentenciadora no atendió las valiosas razones jurídicas aportadas en la discusión de la ponencia, destinada a que su texto no se afectara con los vicios que oportunamente se le señalaran.

    No se comprende que la mayoría decisora haya afirmado que la declaración testifical del ciudadano RAIMNUDO J.M., quien niega la venta hecha a la ciudadana T.T., demerite un título registral que tiene valor probatorio “erga omnes”, por consiguiente no admite prueba en contrario.

    Asimismo, también es incomprensible que la mayoría sentenciadora afirme que no consta en los autos el título que aduce la demandante, título éste que riela a los folios 11 al 21 de la presente causa, en copia fotostática y que no fue impugnado, por lo que se debió tener como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Además de las señaladas imperfecciones del fallo, este disidente considera oportuno llamar la atención sobre la problemática que se está presentando, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en relación al registro de la propiedad de bienes inmuebles, y que genera un estado de inseguridad jurídica, afectando intereses generales de la colectividad y por ende el orden público. En virtud de que no es posible, que el registrador subalterno registre un documento que acredite la propiedad de unas bienechurias, sin antes requerir el permiso o autorización del propietario del terreno donde se encuentran enclavadas la construcción.

    De manera tal que, la problemática planteada en la presente causa, se hubiese evitado tomando en consideración la referida advertencia, porque en el caso que el registrador le hubiese exigido como requisito necesario para el registro del documento presentado por la ciudadana T.T., la autorización del propietario del terreno donde está construido el inmueble, ésta necesariamente hubiese acudido a la Municipalidad, quien a su vez, una vez expedido el permiso correspondiente a la solicitante y de tomar la debida nota al respecto, difícilmente incurriría en el error de vender el mismo a otra persona que no sea la poseedora.

    Así las cosas, es fácil colegir que, la sentencia cuestionada en lugar de declarar sin lugar el recurso de nulidad, debió declararlo Con Lugar, anulando en consecuencia el acto administrativo de compra-venta del inmueble antes aludido y, además, debió sentar jurisprudencia para tratar de corregir el caos registral que actualmente azota a la Ciudad de Puerto Ayacucho.

    Queda así expuesto el criterio de este disidente, en relación a lo expuesto por los distinguidos colegas. Fecha ut supra.

    LA MAGISTRADO PRESIDENTE;

    ANA NATERA VALERA

    EL MAGISTRADO; EL MAGISTRADO DISIDENTE;

    R.A.B.F. BASANTA HERRERA

    LA SECRETARIA

    V.R.G.

    Exp: N° 000352

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