Decisión nº PJ0232010000161 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoAccion Mero Declativa

ASUNTO: FP02-V-2010-000552

RESOLUCION: PJ0232010000161

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Demanda, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana: T.S., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.865.348, debidamente asistida por el profesional del Derecho: L.A.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 42.201. Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa: Que la referida demanda se trata de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para lo cual a la luz del criterio establecido por la Sala Plena en la referida jurisprudencia, al cual quien suscribe se acoge, este Tribunal no tiene competencia por la Materia, ya que:

1) Si bien es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley, no menos cierto es el hecho que la referida jurisprudencia establece: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias (…) Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y de trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos

  2. Conflictos laborales

  3. Demandas contra Niños y adolescentes

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Resalta la Sala que el literal “a” de la norma citada, atribuye a las Salas de Juicio el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en al cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes. Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener una declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria… En consecuencia, por tratarse de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el interés o derecho de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito…”.

2) Que el Código de Procedimiento Civil vigente en sus Artículos 3, 5 y 28, establece que la Jurisdicción y Competencia se determinan conforme a la situación de hechos existentes para el momento de la presentación de la demanda, y que la misma, no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales.

3) Que el Artículo 28 del mismo Código establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan y que en el caso en comento se trata de un contentiva de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, no afecta a niños y/o adolescentes, que sería el único caso que este Tribunal tendría competencia para conocer del mismo. Asimismo, que según lo establecido en la Sentencia del 21 de mayo de 2008 (T.S.J. – Sala Plena) establece que Compete al Tribunal Civil la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por uno de los concubinos contra el otro aunque hayan niños.

Por lo que este Tribunal, considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil y no por este Tribunal, por lo que se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de éste Circuito Judicial, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.

LA JUEZ DE PROTECCION (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G..

LEMR/CQG/Elisa.-

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