Decisión nº 65-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2.008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000302

PARTE ACTORA: TEOLINDO E.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.992.346, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Y.G., J.R. y NAYI BELL URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.85.253, 79.857 y 114.950, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: BELIUSVKA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.857, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho NAYI BELL URDANETA en nombre y representación del ciudadano TEOLINDO E.C.B., ya identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 01 de noviembre de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 02 de abril de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 14 de abril de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial por haberle correspondido por distribución.

En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día miércoles cuatro (04) de junio de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 20 de octubre de 1982, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

Que desempeñó el cargo de Superintendente Costa Oeste de Desarrollo Urbano, adscrito a la Gerencia de Desarrollo Urbano de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A..

Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Que devengaba un salario básico de Bs.2.878.500,oo más un bono compensatorio de Bs.1.210,oo más una ayuda de ciudad de Bs.143.990,oo, suma un salario normal de Bs.3.023.700,oo mensuales, equivalentes a Bs. 100.790,oo diarios, y un salario integral diario de Bs.146.985,42 (salario normal más la proporción al tiempo trabajado de 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades).

Que demanda los siguientes conceptos:

 Antigüedad: La cantidad de Bs.54.384.604,17, según se explica en tabla anexa.

 Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 20 de octubre de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.3.023.700,oo.

 Bono vacacional vencido: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 20 de octubre de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.4.535.550,oo.

 Vacaciones Fraccionadas: Por 3 meses completos de servicio le corresponde la proporción a 30 días por periodo vacacional completo, equivalente a 7,5 días, calculados a un salario normal diario de Bs.100.790,oo, arroja como resultado la cantidad de Bs.755.925,oo.

 Bono Vacacional Fraccionado: Por 3 meses completos de servicio le corresponde la proporción de 45 días por periodo vacacional completo, equivalente a 11,25 días, calculados a un salario normal de Bs.100.790,oo, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.133.887,50.

 Utilidades Fraccionadas: Por 1 mes completo de servicio le corresponde la proporción de 120 días por periodo anual completo, equivalente a 10 días, calculados a salario normal de Bs.51.856,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 518.566,67.

 Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, El equivalente a 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.146.985,42 por día, que suman la cantidad de Bs. 35.276.500 ,oo.

 Fondo de Ahorro: La cantidad que se encuentra acreditada a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por TEOLINDO E.C.B., y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

 Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad que se encuentra acreditada a favor de la accionante, por las contribuciones efectuadas por TEOLINDO E.C.B., y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Que solicita le sean pagadas las cantidades antes señaladas, que le sean aplicados los intereses de mora, además de la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

PDVSA PETRÓLEO, S.A.

La demandada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde el despido hasta que su representada fue notificada para este juicio.

Que en el caso hipotético que no prosperar la defensa de prescripción, procede a contestar la demanda en los términos siguientes:

Que es cierto que el ciudadano TEOLINDO CASTRO, trabajó para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con fecha de ingreso el día 20 de octubre de 1982 y de fecha de finalización el día 13 de febrero de 2003, desempeñando como último cargo de Superintendente Costa Oeste Desarrollo Urbano, devengando un salario mensual de Bs.2.878.500,oo

Que es cierto que procedió a despedir al ciudadano TEOLINDO C.B., en fecha 13 de febrero de 2003, pero que es falso que lo hubiera despedido injustificadamente.

Que el mencionado despido fue realizado justificadamente con fundamento a los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accionante incurrió en conductas que tipifican las causales invocadas.

Que igualmente el ciudadano TEOLINDO C.B., era un empleado de dirección, por tanto excluido del beneficio de estabilidad, por lo que no le es aplicable las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, ya que el accionante calcula este concepto desde el año 1997 en base al último salario devengado, y no al devengado mes a mes conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de los otros conceptos reclamados por los accionantes, además de la indexación y la corrección monetaria reclamadas.

Que por las razones antes expuestas solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.

PUNTO PREVIO

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevén la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

.

De la lectura aislada de esta norma, podría a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

Dentro de esta circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, previsto en el artículo 110 del Reglamento vigente, lo siguiente:

Artículo 110.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los establecidos en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, y en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de prestaciones sociales el accionante interpuso el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, actual 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde por demás fue citada la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., terminando dicho procedimiento por perención de la instancia, tal y como consta de copia simple de que corren anexas a las actas.

Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano TEOLINDO CASTRO, comenzó a correr desde el 27 de septiembre de 2006, fecha en que fue dictada la sentencia de Segunda Instancia, que conoció del proceso de calificación de despido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, habiendo verificado que el procedimiento de calificación de despido del ciudadano J.L.B., terminó en fecha 27 de septiembre de 2006 cuando se declaró sin lugar la apelación, que el procedimiento de calificación de despido del ciudadano TEOLINDO CASTRO, hasta la fecha de interposición de la nueva demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. el 15 de febrero de 2007, no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), y siendo que la notificación de este procedimiento se efectuó el 25 de abril de 2007, el lapso de prescripción quedó interrumpido, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS

De la parte accionante:

  1. - El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Diario Panorama, de fecha 13 de febrero de 2003, edición 29.684, que en un (1) ejemplar corre inserto marcado con la letra “A”. Con respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado simple proveniente de un tercero en la causa que no fue probada su autenticidad por ningún otro medio de prueba, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el despido había sido efectuado en esa fecha, y por otra parte por notoriedad judicial derivada del trámite y resolución de los procedimientos de calificación de despido efectuados por PDVSA, S.A. y que fueran llevados por este Tribunal, es del conocimiento de este Sentenciador que dicha empresa debido al gran numero de sus trabajadores que fueron despedidos a consecuencia al ilegal paro de la Industria Petrolera acaecido desde el 02-12-2002 y que duró aproximadamente de cuatro (4) a cinco (5) meses, utilizó este método de notificación, por lo que es valorada por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Detalle de sueldo del ciudadano TEOLINDO E.C., con respecto al valor probatorio de estas documentales, será examinado en el análisis de la exhibición de documentos que se realiza.i., de los medios probatorios que se la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Impresión de las Cuentas Individuales de los accionante en el IVSS, impresa desde el sitio web WWW.ivss.gov.ve, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “E”. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de hechos convenidos por las partes las mismas devienen de impertinentes, por lo que no son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Solicitud de calificación de despido del accionante, que en copia fotostática simple fue promovida en la presente causa, en la audiencia oral de juicio. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público que no fue impugnado en juicio, el mismo es valorado, en especial a los efectos de establecer la fecha que terminó el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1. Se solicitó la exhibición de comprobantes de sueldos y salarios devengado por el accionante TEOLINDO E.C.B., durante la relación de trabajo, para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de ellos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos en el contenido, por lo que solo es posible apreciar el valor probatorio de los documentos que fueron consignados en copias simples, arrojando los mismos los salarios devengados, los beneficios y deducciones en las fechas de los referidos beneficios. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - INFORMES:

    1. Contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara si por ese Juzgado curso solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano TEOLINDO E.C.B., titular de la cédula de identidad No.4.992.346 en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., bajo el expediente No.15.979 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas del mismo, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, en la Avenida 15 Delicias en la ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar si el ciudadano TEOLINDO E.C., titular de la cédula de identidad No.4.992.346, y si de acuerdo a los registros si el referido ciudadano prestó servicios en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas del mismo, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio Miranda situado en la Avenida la Limpia de la ciudad de Maracaibo, a los fines de acreditar si el ciudadano TEOLINDO CASTRO, prestó servicios para la demandada, su fecha de inicio y finalización de dicha relación laboral, de las remuneraciones devengadas, de los fondos disponibles en el fondo de ahorro y en el fondo de jubilación. En fecha 26 de junio de 2008, se constituyó el Tribunal en la sede de la demandada, dejándose reproducción de la información suministrada por los sistemas informáticos SAP y SIMAF de la demandada. La información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    De la parte demandada:

  6. - INFORMES:

    1. Contra el Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil, a los fines que remitan estado de cuenta del fideicomiso y cualquier otra suma de dinero depositada en dichas entidades por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En fecha 14 de mayo de 2008, fue recibida comunicación por parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, informando que PDVSA no tiene fideicomiso por prestación de antigüedad en esa institución financiera. Asimismo fue recibida en fecha 10 de junio de 2008 comunicación por parte del Banco Provincial, en iguales términos que la comunicación antes referida. La información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. En su sede, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, y piso 4, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema SINP. En fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejando constancia de que tuvo a la vista el reporte arrojado por el sistema SINP, dejándose reproducción de dicha información en las actas. La información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio Miranda, Avenida la Limpia en la ciudad de Maracaibo, en el Departamento de la Gerencia de Recursos Humanos. En fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejando constancia de tuvo a la vista el reporte arrojado por el sistema FILIP, el Sistema de Administración de Personal (SAP) y al SIMAF (Fondo de Ahorros y Capitalizaciones), dejándose reproducción de dicha información en las actas. La información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el objeto de dejar constancia de la información contenida en el sistema LENEL, que se encuentra en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas. En fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Departamento de Control de Pérdidas, dejando constancia de tuvo a la vista el reporte arrojado por el sistema LENEL, constando en el mismo que la última fecha de ingreso del ciudadano fue el 29 de enero de 2003. La información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

    Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

    (...) omissis

    “ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo 108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

    Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales. Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

    Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis)

    Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, en derecho existe el principio de que el Juez solo puede sentenciar en base a lo que fue probado en los autos, a excepción del hecho notorio que no es objeto de prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este principio recogido en nuestro derecho procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene sus atenuaciones ya que el Juez en su labor de sentenciar da como ciertos algunos hechos que no están probados en los autos, pero que forman parte de su conocimiento como ente social (existencia de lugares, fenómenos naturales transitorios, calles, edificios, etc).

    Así, siendo posible que el Juez de cómo cierto hechos que prácticamente forman parte de su esfera personal, más aún debe tener el sentenciador la posibilidad procesal (para evitar el despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo) de considerar como ciertos los hechos notorios comunicacionales, es decir, aquellos hechos cuya difusión o publicidad por los medios de comunicación los hace conocidos (en un momento dado) por un gran sector del conglomerado social (incluyendo al Juez).

    Ante tales circunstancias nuestro Tribunal Supremo de Justicia en aras de fomentar la obtención de un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, conforme a la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho de la consagración constitucional del mismo como instrumento de la justicia previsto en el articulo 257 constitucional, ha sentado en su doctrina la posibilidad que el sentenciador de como cierto, hechos notorios comunicacionales, previa verificación de ciertas circunstancias o caracteres concluyentes, señalados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Dentro de estas circunstancias previstas en la jurisprudencia antes referida encontramos las siguientes:

    1) Que se trate de un hecho no de una opinión o un testimonio, de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultanea por medio de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañada de imágenes, 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que la comunican, o de otros y, es lo que la Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación

    .

    Bajo este prisma, son hechos notorios públicos comunicacionales exentos de prueba por cumplir con los caracteres concurrentes establecidos en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referidas, acogida plenamente en esta sentencia, los siguientes hechos:

  8. - Que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral.

  9. - Que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo.

  10. - Asimismo, es un hecho público notorio comunicacional difundido igualmente por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, que para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron todas las instalaciones con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes.

  11. - Que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones.

    Se repite, todos estos hechos establecido ut supra, se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, debe acotar quién suscribe, que quedó acreditado en los autos que el ciudadano TEOLINDO E.C.B., fue despedido mediante una notificación en el Diario Panorama (según consta de ejemplar consignado por la demandada), asimismo, este Sentenciador por notoriedad judicial conoce que el despido efectuado por la demandada durante el ilegal paro petrolero fueron realizados mediante este sistema colectivo de despido, por la imposibilidad de notificar uno a uno a los trabajadores que no acudieron a trabajar.

    Ahora bien, si bien es cierto que no es un hecho notorio que el accionante no haya acudido a laborar, si lo es la existencia de un ilegal paro de trabajadores de la industria petrolera por lo que se invierte la carga de la prueba en contra de los trabajadores, en cuanto que debieron alegar que hayan laborado en dicho periodo, no obstante ello quedó acreditado en los autos, específicamente en la inspección judicial realizada al Sistema LENEL (control de acceso de PDVSA) que la última fecha de ingreso del accionante fue el 29 de enero de 2003, por lo que a la fecha del despido el 13 de febrero del mismo año, había faltado más de 3 días a laborar por lo que debe concluir este Sentenciador que los despido realizados al accionante fue por causa justificada, que no es otra que el de la inasistencia a laborar en un periodo de 3 ó más días en un lapso de 30 días, previsto en el artículo 102, literal f). ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, si bien es cierto que el accionante reclama indemnización sustitutiva preaviso e indemnización por despido injustificada, aunado al hecho que el despido fue realizado por causa justificada, igualmente consta en el expediente que el accionante se desempeñaba como Superintendente Costa Oeste, clasificado por la empresa como personal de Dirección y perteneciente a la nómina mayor, por lo que tampoco gozaba de estabilidad relativa, razones por las cuales no es procedente la aplicación del artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    El accionante reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:

    a.- El ciudadano TEOLINDO CASTRO: Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, estableciendo los montos que a su decir le adeudaba por los mismos, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la representación del accionante TEOLINDO CASTRO, reconoció que los montos adeudados por estos conceptos son los arrojados en la inspección judicial, que en el caso particular del accionante es la cantidad de Bs.7.915,27 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) por concepto de antigüedad, según consta en impresión del sistema de la demandada que riela en el folio 127 del expediente. Por lo que al haber aceptado el accionante que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.7.930,20 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE DECIDE.-

    Para el caso del Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de Jubilación: igualmente fue reconocido por la representación del ciudadano TEOLINDO CASTRO, que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.4.976,03 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el caso del fondo de ahorros y Bs.26.853,13 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria), según consta en impresión del sistema de SIMAF, que riela en el folio 124 del expediente producto de la inspección realizada en la sede de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Lo adeudado al ciudadano TEOLINDO CASTRO, suma la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS. (BS. 39.759,36) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, sobre la indexación se comenzarán a computar en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación y

    el calculo de los intereses de mora a partir del 27 de septiembre de 2006, fecha de la sentencia de la segunda instancia y a partir de la cual empezó a correr el lapso de prescripción, ambas hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión; acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano TEOLINDO C.B. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano TEOLINDO C.B., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS. (BS. 39.759,36) (Expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria).

CUARTO

Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora sobre las sumas ordenadas a pagar en la presente dispositiva, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.

La Secretaria,

________________________

M.A.H.

En la misma fecha y siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.065 -2008.

La Secretaria,

_________________________

M.A.H.

Exp.VP01-L-2007-000302

MAG/es.-

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