Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009733

ASUNTO : EP01-P-2007-009733

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL (T) DE JUICIO Nº 01: Abg. C.P.V..

JUECES ESCABINOS: 1.- J.H.M.L.-

  1. - F.L.G.S..

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.B..

ACUSADO: Teolvis J.O. y J.A.P.I..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yelipza Baptista, por J.G.R..

DELITOS: Robo Agravado, Resistencia ala Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Artículos 458, 218 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano.

VICTIMAS C.A.M..

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M..

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Visto en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2076-009373, seguida a los acusados: TEOLVIS J.O., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 06/11/1985, natural de P.,T. de la cédula de identidad N ° 19.783.3334 ( no la porta ) domiciliado en Pedraza, Barrio José Gregorio, mas allá de la manga de coleo cerca del Bar “La Guamita” casa s/n de color Azul, numero de teléfono 0424-5034248 y 0273 -4154049, de profesión obrero, soltero, hijo de T.O. (v) y Orfaina Berrios (v) y J.A.P.I., venezolano, de 19 años de edad, nacido el 13/12/1987, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 20.226.731, domiciliado en Pedraza en la Urb. J.A.P., calle 8, casa N° 31 cerca de la agropecuaria el mataraleño, casa de color Blanca, numero de teléfono 0414-5540673 y 0273 -9210998, de profesión obrero, soltero, hijo de J.A.P. (v) y G.G. (v), siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, en su oportunidad legal, la abogada C.P.V., se avoca al conocimiento de la presente causa, como jueza temporal por suplencia realizada a la jueza titular del despacho, quien se encuentra de vacaciones, preguntando a las partes presente si tienen alguna objeción para que se conozca por parte de esta juzgadora la presente causa, manifestando el Fiscal del Ministerio Público y defensa Pública en este mismo orden, no tener objeción para el avocamiento de la presente causa Nº EP01-P-2007-009373, Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 27 de Noviembre de 2007 y estando presentes en la sala de Juicio N° 01 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Mixto N° 01, conformado por la Juez Abg. C.P.V., la secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y los Alguaciles L.J. y Serrano, a los fines de dar inicio al acto. La ciudadana Secretaria verifica la presencia de las partes, constatándose el Fiscal del Ministerio Público Abg. E.B.; la Defensa Pública Abg. J.G.R., el acusado TEOLVIS J.O., dejándose constancia que con respecto al acusado J.A.P.I., cursa al folio 11 de la presente causa, su acta de defunción para lo cual se tomará la decisión correspondiente en su oportunidad legal. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que en virtud que no se había podido realizar la depuración de Jueces Escabinos, por cuanto no asistieron ninguna de las partes a ese acto y habiéndose realizado el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos que a continuación se indican: J.H.M.L., titular de la cédula de identidad N° 10.726.655 y F.L.G.S., titular de la cédula de identidad N° 13.062.075, en su condición de titulares, se procede a practicar la depuración en el presente acto, así mismo, el Tribunal ha pregunta si tienen alguna objeción para la constitución del Tribunal Mixto con estos escabinos, a lo que las partes manifestaron individualmente no tener objeción alguna; En consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: J.H.M.L.- titular I, y F.L.G.S., Titular II, se procedió a la juramentación de los mismos quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes para el cargo que fueron designados. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tienen objeción al respecto y el mismo manifestó que no. Constituido el tribunal Mixto de Juicio N° 01 y verificada la presencia de las partes necesarias, de conformidad con el artículo 344 del COPP, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; Se deja constancia que el presente Juicio se realizará a puerta abierta por su condición de acto público, sin que exista algún adolecen en la presente causa. De seguido se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados Teolvis J.O. y J.A.P., la comisión de los Delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458, 218 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano y a tal efecto expuso entre otras cosas, lo siguiente:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 03 Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; se desprende que el día 29-05-2007 siendo las 02:45 horas de la mañana, a la altura de la cale 12 con avenida 14 del Barrio Simón Bolívar, de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; los funcionarios F.O.B., CARLOS FIGUREDO, MIRNE ALTUVE Y GILBET GARCÍA, adscrito a la zona policial nº 03, ciudad B.P., pusieron a disposición de este despacho, a dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse J.A.P.I. Y LEOLVIS J.O., ya identificados, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano M.B.C.A., quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le metieron la mano al bolsillo del pantalón y le sacaron la cartera con cien mil bolívares en efectivo, el certificado médico, la licencia así como un celular. Inmediatamente se formó una comisión a bordo de la unidad P-114, conducida por el distinguido C.I., en compañía del distinguido MIRME ALTUVE Y Agente G.G., que realizaron un minucioso patrullaje por el perímetro de la ciudad con la finalidad de ubicar a los presuntos autores del hecho. Que aproximadamente a los quince minutos de realizar el recorrido visualizaron a la altura de la calle 12 con avenida 14 del Barrio Simón Bolívar a dos ciudadanos con características similares, aportadas por la victima y los mismos se desplazaban a bordo de una motocicleta de color negro, marca jaguar, que estos al observar la comisión policial, intentaron darse a la fuga, pero los mismos quedaron acorralados, dándole la voz de alto. Seguidamente el distinguido Mirne Altuve y el Agente G.G., realizaron un registro personal a los sujetos, encontrándole al ciudadano LEOLVIS J.O., entre su ropa un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO 38 SPECIAL, CALIBRE 38 MM, SERIAL 552834, contentivo de cuatro cartuchos calibre 38 sin percutir, y dos cartuchos calibre 38 mm, sin que portara la respectiva autorización, que realizaron un registro personal al segundo sujeto quedando identificado como J.A.P.I., incautándole en el bolsillo derecho del jeans una cartera para caballero elaborado en material sintético de color vino tinto contentivo de un certificado a nombre del ciudadano C.M., quien es la victima del presente asunto, por lo que fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes.

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta, y admitida por el Tribunal de Control correspondiente, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

TESTIFICALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admitieron en su totalidad las siguientes:

  1. ) Declaración de los funcionarios F.O.B., C.F., MIRNE ALTUVE y G.G., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nro. 03, ciudad Bolivia Pedraza, quienes fueron los funcionarios actuantes del presente caso.

  2. ) Declaración del funcionario OJEDA C.A., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Socopó, quien realizo los informes periciales 9700-219-2038, de fecha 28.06.2007 (f. 63) realizada al arma de fuego incautada y 9700-219-089, de fecha 30.05.2007 (f. 62), realizada a los documentos de la victima incautados en poder de los acusados.

  3. ) Declaración del ciudadano M.B.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.146.284, domiciliado en el Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien es la victima del presente caso.

    DOCUMENTALES:

    Se aceptaron para que sean incorporadas al juicio por su lectura, las siguientes documentales:

  4. Informe Pericial Nro. 9700-219-2038, de fecha 28.06.2007 (f. 63) realizada al arma de fuego incautada.

  5. Informe Pericial Nro. 9700-219-089, de fecha 30.05.2007 (f. 62), realizada a los documentos de la victima incautados en poder de los acusados.

  6. Informe Pericial Nro. 9700.219-093, de fecha 30.05.07 (f. 64), realizado a las balas incautadas.

    Elementos de convicción:

    1° Acta Policial N° 702/2007 de fecha 29 de Mayo de 2007

    2° Acta de denuncia de fecha 29 de Mayo de 2007, al folio 10.

    3°Acta de Retención de Moto, de igual fecha. Folio 06

    4° Acta de Retención de Arma de Fuego, de igual fecha, folio 07.

    5º Acta de Retención de objetos. De igual fecha. Folio 08 y 09.

    6º Dos actas sobre los derechos de los imputados.

    7° Informe Pericial del Arma de Fuego N° 9700-219 de fecha 28-06-2007.

    8° Informe Pericial del Arma de Fuego N° 9700-219-089 de fecha 30-05-2007

    Suscrito por C.O., realizado sobre una prenda de vestir de los acusados de autos y sobre dos (02) documentos personales del permiso de conducir y del certificado médico, a nombre de la victima C.M.. Y de una Billetera propiedad de la victima antes indicada.

    9º Informe Pericial signado con el Nº 9700-219—093 de fecha 30-05- 2007, realizado por el funcionario C.O. adscrito al CICPC, Socopó, quien realizó la experticia a cuatro balas, sin percutir y dos balas sin percutir. Manifestó que mediante las pruebas aportadas, que quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos, y solicitó se dicte sentencia condenatoria en su contra.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. J.G.R., en su condición de defensor del acusado Teolvis J.O., quien: “Rechazo y niego la Acusación fiscal en todos sus términos; y en el desarrollo del juicio me permitiré mostrarle al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria.” Oída la exposición del defensor Público de Presos, de seguido la juez Presidenta informa al acusado TEOLVIS J.O. del derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien impuesto del precepto Constitucional y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.

    La jueza presidente del Tribunal Mixto, informó a las partes presentes que el Juicio se suspende por la incomparecencia de testigos, expertos o intérpretes promovidos por la representación fiscal, para el desarrollo del presente acto de conformidad con el Art. 335, numeral 2 del COPP, y se fijó su continuación para el lunes 03 de Diciembre de 2007

    Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, con lo previsto en el Artículo 336 la juez presidente realiza un breve recuento de lo acontecido en el acto anterior y de conformidad con el artículo 353 del COPP, declara abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar a os testigos en el orden en que fueron promovidos:

  7. -) Pasa a deponer el funcionario F.O.B. quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.407.319, de 43 años edad, de profesión u oficio: Distinguido de la Policía del estado Barinas, con 11 años de servicios; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expuso:

    Los hechos se sucedieron el día 29 de Mayo de 2007, en la madrugada, cuando se presentó un ciudadano de nombre C.A.M. , ante la delegación de Peraza Ciudad Bolivia a denunciar que había sido objeto de un robo a mano armada, por dos sujetos desconocidos, que se trasladaban a bordo de una moto, suministrando las características personales e individuales de cada uno de los sujetos, siendo uno: Blanco, obeso el cual vestía camisa a cuadros y jean, y el otro: moreno, contextura gruesa a normal, estatura media, vistiendo franelillas y bermudas blancas con una gorra de color azul. Como yo era el jefe de la P-114, nos constituimos en comisión, con los funcionarios C.F., Mirne Altuve, Agente G.Z. y mi persona en la patrulla 114, salimos a realizar un patrullaje para ver si dábamos con los sujetos descritos por el denunciante. Como a los 15 minutos de haber salido a realizar el recorrido, pudimos observar a dos sujetos con las características dadas por la victima, los interceptamos, le dimos la voz de alto no oponiendo resistencia. Al ciudadano blanco, gordito se le incautó una cartera billetera color vino tinto, contentiva en su interior de documentos personales a nombre de C.M., tales como un permiso de conducir de quinto grado y un certificado médico y al moreno de contextura gruesa se le incautó una arma de fuego con seis bala, cuatro sin percutir y dos sin percutir. Se les leyeron sus derechos y fueron trasladados al Comando de la Policía Nº 03 de la localidad de Ciudad Bolivia Pedraza. Al llegar allí, la victima los reconoció y los identificó como sus asaltantes. La moto y demás pertenencias, quedaron retenidas en la policía y se le notificó a la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.M., es todo el procedimiento que se hizo.

    A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde:

    La victima llegó al Comando como a las 2:30 am. Otra.- Si la victima dijo que hacían pocos minutos que había sido objeto de un robo y por eso venía a denunciar. Otra.- Es por la avenida 5, cerca de un establecimiento, no recuerdo el nombre. Otra.- La victima dijo ser y llamarse C.A.M.B.. Otra.- La victima manifestó que lo habían sorprendido en una moto que quien portaba el arma de fuego era una persona morena, de contextura gruesa, y el otro el que manejaba lo empujó. Otra.- Manifestó que le quitaron una cartera con dinero y documentos personales. Otra.- Me acompañaban en comisión los funcionarios G.G., Mirne Altuve y el conductor de la Unidad C. figueredo, para el momento todos pertenecientes a la zona policial Nº 3. Otra.- Entre el sitio del suceso y la comandancia de la policía hay una distancia aproximada de uno a un kilómetro y medio. Otra.- Los acusados andaban en una moto marca Jaguar color negro, coincidiendo con los datos suministrados por la victima. Otra. No hubo resistencia de los acusados al momento de su aprehensión, pues el factor sorpresa se los impidió. Otra. Esa Licencia y ese permiso de circulación incautada a los acusados estaban a nombre de la victima C.A.M.B.. Otra.- Esos documentos se le incautaron al ciudadano Pineda Ibarra. Otra.- El nombre del otro imputado es Teolvis J.O., a él le comisamos un arma de fuego revolver calibre 38, entre la ropa interior y su ropa, y recuerdo que no cargaba porte de arma, al menos no lo exhibió. Otra.- La victima estaba allí, y cuando ellos llegaron los reconoció, así como su billetera y documentos personales, los cuales llevaban su nombre.

    No hubo mas preguntas por la representación fiscal.

    A las preguntas de la Defensa Pública, responde:

    Desde el momento de la denuncia hasta la aprehensión de los imputados transcurrieron como 15 a 20 minutos aproximadamente. OTRA.- Éramos tres (03) los funcionarios actuantes, mas el conductor. Otra.- La denuncia fue como las 2:30 de la madrugada del día 29-05-2007. Otra.- Andábamos uniformados por estar de guardia ese día, nos trasladamos en la unidad P -114. Otra. El sitio de detención fue en la avenida 14, con calle 12, sector La Rolera. Otra.- No los conocía de antes. Otra.- El funcionario Mirne Altuve le leyó los derechos a los aprehendidos. Otra.- Yo era el jefe de la Unidad. Y.G. le consiguió al imputado Pineda, en su poder una licencia de 5to grado y certificado médico junto a la billetera vino tinta. Otraa.- No hubo testigo presencial del hecho, debió de haber sido por la hora de la madrugada. Otra.- Es una zona oscura, peligrosa, casa a ambos lados. Otra.- Mirne Altuve fue quien decomisó el Arma de Fuego. Otra.- El moreno vestía franelilla y bermuda blanca con gorra con azul. Otra.- Si, cuando se traslada a alguien en calidad de detenido hasta el retén de la Comandancia, todo el que esté por ahí tienen visibilidad cuando llegan las patrullas.

    No mas preguntas.

    El tribunal no preguntó.

  8. -) Pasa a deponer el funcionario G.E.G.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 914.042.200, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, quien se desempeña como Distinguido de la Policía del Estado Barinas, adscrito a la zona policial Nº 11 DE Barranca y para el momento de los hechos a la zona policial N 03, del estado Barinas, con 3 años de servicios; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, EXPUSO: “El día 29-05-2007, en la madrugada, cuando llegó un ciudadano de nombre C.A.M., ante la delegación de Pedraza, Ciudad Bolivia de este estado manifestando que dos sujetos a bordo de una moto, lo habían robado a mano armada, por dos sujetos desconocidos, suministrando las características personales y de cómo estaban vestidos cada uno de los sujetos, siendo uno: obeso, de piel blanca, con blue jean, camisa a cuadros y el otro sujeto de piel morena contextura fuerte, estatura media, vestía bermudas y franelilla blanca y gorra con azul. Salimos como a las 2:30 de la mañana, en la Unidad P-114 con el funcionario C.F., F.O.B., Mirne Altuve y el conductor de la unidad. Como a los 15 minutos de haber salido para hacer el recorrido, visualizamos a dos sujetos de características similares, dadas por la victima. Los interceptamos, los aprehendimos sin oposición de los imputados. Yo revisé a J.A.P.I. quien cargaba en su cintura una billetera color vino tinto y dentro de ella se consiguió una licencia de 5to grado a nombre de C.M., victima denunciante, los trasladamos hasta el Comando de Pedraza. Cuando llegamos al comando la victima aún se encontraba y de inmediato los reconoció, es todo.”

    A preguntas de Fiscal del Misterio Público: Respondió

    “La victima se identificó como C.A.M., él llegó como a las 2: 30 de la madrugada del día 29.05.2007, denunciando que minutos antes, lo habían robado dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego. Otra.- La comisión la conformamos cuatro funcionarios que éramos el distinguido C.F., Mirne Altuve, F.O.B. y mi persona. Otra.- Los aprehendidos resultaron ser J.A.P. y Teolvis J.O.. Otra.- El funcionario Mirne Altuve realizó la revisión a Teolvis Olivares, encontrándole un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 en su ropa interior. Otra.- El aprehendido no cargaba porte de arma, ni licencia. Otra.- La victima estaba en el Comando cuando llegó la comisión con los aprehendidos, y manifestó que ellos eran las mismas personas que lo habían robado. Otra. Eso sucedió en la Calle 12 con carrera 14. Otra. Si, por el pasillo al lado izquierdo quedan los calabozos de la Comandancia. Otra.- La victima manifestó que esa era su cartera y sus pertenencias. Es todo, no mas preguntas.

    A pregunta de la defensa Pública, respondió:

    Conformamos la comisión policial cuatro funcionarios. Otra. Luego de un recorrido minucioso por las calles de Pedraza, realizada por la comisión, transcurrido los quince minutos, visualizamos a los acusados y luego del procedimiento de rigor, los aprehendimos, eso fue frente a un club nocturno. Otra.- Del Club al Parque ferial hay como 200 metros aproximadamente. Otra. Yo incauté una cartera como evidencia de interés y el Funcionario Y.A., retuvo el arma de fuego. Otra.- El acusado Teolvis Olivares vestía para el momento Bermudas blancas con amarillo, franelilla blanca y Gorra con azul. Otra. No hubo testigos presenciales.

    No hubo mas preguntas.

    El tribunal no preguntó.

    Se suspendió el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 335, numeral 2 del COPP, tomando en cuenta que no han comparecido, victima, testigo y funcionarios expertos promovidos por la representación fiscal, ordenándose hacerles comparecer con el uso de la fuerza pública, a través de sus superiores jerárquico, de las instituciones antes mencionadas en lo referido a los funcionarios y mandato de conducción a la victima.

    Siendo la fecha fijada 10-12-2007 para la continuación del Juicio Oral y Público, continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, con lo previsto en el Artículo 336 la juez presidente realiza un breve recuento de lo acontecido en el acto anterior La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar..” En consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública y de conformidad con el artículo 353 del COPP, declara abierto el acto para la continuación de recepción de pruebas y a tales efectos se hace conducir al estrado a los fines de tomarle el juramento de ley :

  9. -) Paso a deponer el Funcionario C.L.F.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.669.284, distinguido de la Policía del estado Barinas, (con nueve años dentro de la institución), domiciliado en esta ciudad de Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, declarando en los siguientes términos:

    Eso sucedió un 29 de Mayo, entre las 2 y 3 de la madrugada, el ciudadano C.M. denunció en la Comandancia que lo habían robado de sus pertenencias unos minutos atrás, describiendo a su atacantes como dos sujetos uno obeso, blanco, vestido con blue jean y camisas a cuadros manga larga, el otro sujeto, moreno, de contextura doble, mediano de estatura, vestido con bermudas y franelilla blancas y gorra azul, que andaban a bordo de una moto de color negro y que le sorprendieron con una pistola, para lo cual le robaron su cartera vino tinta con su documentos personales. Salimos una comisión policial conformada por los funcionarios F.O.B., Mirne Altuve, Agente G.Z. y mi persona en la patrulla 114, salimos a realizar un patrullaje para ver si dábamos con los sujetos denunciado y como a los 15 minutos de haber salido a realizar el recorrido, pudimos observar a dos sujetos con las características dadas por la victima, los interceptamos, le dimos la voz de alto no oponiendo resistencia. Al gordito, blanco se le incautó una cartera billetera color vino tinto, contentiva en su interior de documentos personales a nombre de C.M., tales como una licencia de conducir de quinto grado y un certificado médico y al moreno de contextura gruesa se le incautó una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Color Beige con seis bala, cuatro sin percutir. El Funcionario Mirne Altuve les leyó los derechos constitucionales les leyeron sus derechos y fueron trasladados al Comando de la Policía Nº 03 de la localidad de Ciudad Bolivia Pedraza. Al llegar allí, la victima los reconoció y los identificó como sus agresores

    A pregunta del Ministerio Público, respondió:

    El hecho ocurrió en este mismo año 2007. Otra. La Victima llegó como entre las 2 y 3 de la madrugada Otra.- Quien decomisó el arma de fuego fue el funcionario F.O.. Otra.- Yilber fue quien decomisó la billetera al acusado Pineda. A los acusados los aprehendimos en el Sector conocido coma La Rolera, Calle 12, a bordo de una moto, color negro. A J.P. como le dije se le incautó la billetera, color vino tinto con la licencia de conducir de quinta y el certificado médico y a Teolvis Olivares el Arma de Fuego que la portaba entre su ropa interior y la bermuda, a la cintura. No portada documento del arma de fuego. Otra. Los trasladamos hasta la Comandancia Nº 03, allí estaba la victima los reconoció y los señaló. Otra. Ese es el pasillo, de la comandancia, al final, a mano derecha están los calabozos. Si el pasillo dá al frente de la plaza Bolívar. La victima es de nombre C.M., bueno sí se identificó. Otra.- Si la victima trabaja en la Compañía de Pedraza la CGP de PDVSA, parece que es una filial China. Otra. Actualmente no se donde se encuentre la victima, ni se donde ubicarle. Otra.- Si el padre del acusado J.P., de igual nombre que su hijo trabaja aún en la compañía CGP

    . No más preguntas.

    A preguntas de la defensa Pública, respondió:

    La billetera se la encontramos a J.A.P.. Otra.- Si Teolvis Olivares era quien portaba el Arma de Fuego la noche de su aprehensión, Otra.- La victima manifestó que ellos eran los acusados. Otra.- Yo observé a la victima normal, no puedo decir que estuviere tomado. Otra.- Si la victima llegó a la Policía a denunciar como entre las 2 y 3 de la madrugada. Otra.- Para ese entonces el papá de Olivares trabajaba en la VGP y el acusado presente también, según rumores.

    Es todo. No más preguntas.

    El Tribunal no preguntó

  10. -) Paso a deponer el Funcionario Mirne J.A.L., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.883.893, distinguido de la Policía del estado Barinas, domiciliado en Pedraza, estado Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, declarando en los siguientes términos:

    Eso sucedió un 29 de Mayo, entre las 2 y 3 de la madrugada, el ciudadano C.M. denunció en la Comandancia que lo habían robado de sus pertenencias unos minutos atrás, describiendo a su atacantes como dos sujetos uno obeso, blanco, vestido con blue jean y camisas a cuadros manga larga, el otro sujeto, moreno, de contextura doble, mediano de estatura, vestido con bermudas y franelilla blancas y gorra azul, que andaban a bordo de una moto de color negro y que le sorprendieron con una pistola, para lo cual le robaron su cartera vino tinta con su documentos personales. Salimos una comisión policial conformada por los funcionarios F.O.B., Mirne Altuve, Agente G.Z. y mi persona en la patrulla 114, salimos a realizar un patrullaje para ver si dábamos con los sujetos denunciado y como a los 15 minutos de haber salido a realizar el recorrido, pudimos observar a dos sujetos con las características dadas por la victima, los interceptamos, le dimos la voz de alto no oponiendo resistencia. Al gordito, blanco se le incautó una cartera billetera color vino tinto, contentiva en su interior de documentos personales a nombre de C.M., tales como un permiso de conducir de quinto grado y un certificado médico, y al moreno de contextura gruesa se le incautó una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Color Beige con seis bala, cuatro sin percutir. El Funcionario Mirne Altuve les leyó los derechos constitucionales y fueron trasladados al Comando de la Policía Nº 03 de la localidad de Ciudad Bolivia Pedraza. Al llegar allí, la victima los reconoció y los identificó como sus agresores

    A pregunta del Ministerio Público, respondió:

    “El hecho ocurrió en este mismo año 2007. Otra. La Victima llegó como entre las 2 y 3 de la madrugada. Otra.- Yo trabajo en la oficina de Investigaciones penales de la Zona Policial Nº 03, soy quien elabora las actas y trabajo de Investigación con los funcionarios actuantes. Otra.- Quien decomisó el arma de fuego fue el funcionario F.O.. Otra.- Yilber fue quien decomisó la billetera al acusado Pineda y yo decomisé el arma de fuego al sujeto moreno de bermudas blancas. Otra. La victima reconoció el arma de fuego como la misma, con que le habían apuntado para robarlo A los acusados los aprehendimos en el Sector conocido coma La Rolera, Calle 12, a bordo de una moto, color negro. A J.P. como le dije se le incautó la billetera, color vino tinto con la licencia de conducir de quinta y el certificado médico y a Teolvis Olivares el Arma de Fuego que la portaba entre su ropa interior y la bermuda, a la cintura. No portada documento del arma de fuego. Otra. Los trasladamos hasta la Comandancia Nº 03, allí estaba la victima los reconoció y los señaló. Otra. Ese es el pasillo, de la comandancia, al final, a mano derecha están los calabozos. Si el pasillo da al frente de la plaza Bolívar. La victima es de nombre C.M., bueno sí se identificó. Otra.- Si la victima trabaja en la Compañía de Pedraza la CGP de PDVSA, parece que es una filial China. Otra. Actualmente no se donde se encuentre la victima, ni se donde ubicarle, se que ya no vive en Pedraza, hemos realizado varias diligencias para tratar de ubicarle, siendo infructuosa, ya no labora en la CGP, Otra.- Si el padre del acusado J.P., de igual nombre que su hijo trabaja aún en la compañía CGP y tengo entendido que éste señor padre del acusado, le pidió a la victima que dejara lo de la denuncia así. Otra. Actualmente el señor C.M. no reside en Pedraza, él se fue de ahí y de la compañía, por información suministrada por vecinos de su anterior residencia y por diligencia realizadas a nivel de policía para su ubicación. No más preguntas.

    A preguntas de la defensa Pública, respondió:

    La billetera se la encontramos a J.A.P.. Otra.- Si Teolvis Olivares era quien portaba el Arma de Fuego la noche de su aprehensión, Otra.- La victima reconoció que ellos eran los acusados. Otra.- Yo observé a la victima normal, no puedo decir que estuviere tomado. Otra.- Si la victima llegó a la Policía a denunciar como entre las 2 y 3 de la madrugada. Otra.- Para ese entonces el papá de Olivares trabajaba en la VGP y el acusado presente también, según rumores.

    Es todo. No más preguntas.

  11. -) Paso a deponer el funcionario C.A.O. BLANCO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.825.592, quien se desempeña como funcionario agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Barinas del estado Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo.

    En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican, le fueron exhibidas al Funcionario deponente, siendo estas Nº 1) Informe Pericial Nº 9700-219-2038 de fecha 30-05-2007, folio 63 de las presentes actuaciones realizada al Arma de Fuego, Nº 2) Informe Pericial Nº 9700-219-089 de fecha 30-05-2007, folio 62 realizado a los documentos de la victima incautados a los acusados Teolvis Olivares y J.P. y Nº 3) Informe Pericial Nº 9700-219-089 de fecha 30-05-2007, folio 64 de la presente causa, referido a la peritación de seis (06) Balas sin percutir y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma, dejándose constancia que las mismas fueron incorporadas por su lectura, de las cuales se desprende:

    Nº 1)“ Informe Pericial Nº 9700-219-2038 de fecha 30-05-2007: Siendo que de su lectura se desprende:

    … PERITACIÒN.

    MOTIVO: El examen en referencia versará en practicar experticia de reconocimiento alo objetos mas adelantes experticiados, por cuanto guardan relación con la averiguación signada con el número ZP-10-DIP-072-07, que se instruye por ante ese despacho.- EXPOSICIÓN. El material suministrado resulto ser, 01- Un (01) Arma de Fuego de fuego comúnmente denominada como REVOLVER, Marca: SMITH & WESSON, modelo 38 Special, calibre 38mm, Serial n 552834, Color beige, lo cual se encuentra conformado por un cañón de anima estriado, con su caja de Mecanismo de doble acción, con su empuñadura cubierta por dos tapas elaborada en madera de color marrón oscuro, sujeta las misma por dos tornillos de metal, el cual se une sus partes, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Basándose en lo anterior expuesto he llegado a la siguiente conclusión. 01.- Se deja Constancia que el Arma de Fuego, mencionada en el presente informe pericial cumple su función especifica, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee dar, pero al ser accionada contra la humanidad de una persona, puede causar eso es de menor a mayor gravedad incluso la muerte dependiente de la región anatómica comprometida. De esta manera concluyo.

    Nº 2) Informe Pericial Nº 9700-219-089 de fecha 30-05-2007 cita textual:

    … PERITACIÓN. MOTIVO: El examen en referencia, versará en practicar Experticia de reconocimiento a los objetos mas adelante especificados, por cuanto guarda relación con la averiguación signada con el Nº ZP-03-DIP-Nº 702/2007; que se instruye por ante la zona policial Nº 03, de la localidad de Pedraza Ciudad Bolivia Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad, rindo a usted, bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines que juzgue pertinentes.- EXPOSICIÓN- El material suministrado resultó ser: 01.- Una (01); prenda, de lucir de las comúnmente denominadas GORRA, Elaborada en fibras naturales de color azul y blanco, la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un documento personal, de los comúnmente denominados como: Permiso Provisional para conducir, elaborado en material sintético, propios de la Empresa MINFRA el cual se encuentra a nombre del Ciudadano: C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.684, protegido por material sintético de color traslucido (plastificado).-03.- Un documento personal, de los comúnmente denominados como, Certificado Médico para conducir vehículo, elaborado en papel color blanco, el cual se encuentra a nombre del Ciudadano: C.M., Titular de la cédula de identidad V-8.146.284, protegido por material sintético de color traslucido (plastificado).- 4.- Una (01) Cartera para caballero, elaborada en material sintético de color vino tinto, marca BERSA 11, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- Basado en lo anterior expuesto ha llegado a la siguiente conclusión. 01- Se deja constancia que la pieza mencionada en el siguiente informe pericial en el numeral (02 y 03) son documentos de uso personal, quedando a criterio del poseedor, y la pieza en el numeral (01 y 04) cumple su función especifica, quedando a criterio del poseedor o cualquier otro uso que desee darle otro. De esta manera concluyo

    .

    Nº 3) Informe Pericial Nº 9700-219-089 de fecha 30-05-2007, referido a la peritación de seis (06) Balas sin percutir, el cual cita: “ … INFORME PERICIAL … PRITACIÓN. MOTIVO: El examen de referencia versa en practicar Experticia de Reconocimiento del objeto mas adelante especificando, sgún oficio Nº ZP-03-DIP-Nro 394/ 2007, de fecha 29-05.07, que se instruye por ante ese despacho, por uno de los delitos contra la propiedad. PERITACIÓN. Los Objetos suministrados resultó ser: 01.- Cuatros (04), balas cuyo cuerpo esta elaborado en metal color bronce y su punta de plomo, las mismas calibre 38 mm, todas marcas Cavim, sin percutir las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación. 02.- Dos (02), Balas cuyo cuerpo esta elaborado en metal color bronce y su punta de plomo, las mismas calibre 38 mm, con su marca Cavim, sin percutir las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación. Basándose en lo anterior expuesto he llegado a la siguiente conclusión. Las Piezas mencionadas en el siguiente numeral, cumplen cada una su función especifica quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que se desee darle, la cual al ser accionada en alguna Región anatómica del cuerpo Humano, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, mi firma y el contenido de los Informes Periciales, antes leídos e incorporados por su lectura por este Tribunal. Otra. Si en este Procedimiento se cumplió con la cadena de custodia y resguardo de todas las evidencias peritadas.- Otra.-Los Documentos son personales. Otra. Realice la experticia un arma de fuego, de fabricación industrial, no es de fabricación artesanal. Otra. Todas persona que porta Arma de Fuego debe tener una autorización o porte respectivo”.

    La defensa Pública ni el Tribunal interrogaron al experto.

    De seguido el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabras y concedida como le fue otorgada manifestó al Tribunal y a las partes presentes lo siguiente:

    La intención de este representante fiscal es en aras a la celeridad del proceso que el mismo culmine lo mas pronto posible, en beneficio de todas las partes, conocemos lo que le cuesta el Estado Venezolano y a ésta representación fiscal hacer comparecer a las partes a la realización de los juicios, por consiguiente considero tiene conocimiento que la víctima ya no reside en la Población de Pedraza, siendo imposible hacerlo comparecer por cualquier medio; en consecuencia, solicito se prescinda del testimonio de la víctima C.M., de conformidad con el último aparte del artículo 357 del COPP. Es todo

    . De seguido se le concede el derecho palabra a la defensa pública para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia del referido testimonio de la víctima y manifestó no tener objeción alguna de que se prescinda del testimonio de la victima C.M.. Este Tribunal Mixto observa y decide que, en virtud de la solicitud fiscal de prescindir de la declaración de la victima y siendo que la defensa Pública de presos no objeta tal solicitud, y en vista de que este Tribunal agotó la Fuerza pública sin contar con la presencia de la victima C.A.M. y por cuanto este Tribunal no tiene conocimiento del sitió o nueva dirección, que pudiere tener la victima, según lo declarado bajo fe de juramento por el funcionario Mirne Altuve de que la victima C.M., ya no reside en la Dirección de autos y siendo que por igual consta en autos Acta Informativa suscrita por la Autoridad Policial de la Comandancia de la Policia N° 03, Pedraza del Estado Barinas, informando de la imposibilidad de ubicación de la victima ya indicada; situación que por demás imposibilita o coarta a este Tribunal, para hacerlo trasladar hasta este recinto para la continuación del presente Juicio; aunado a ello el Ministerio Público manifestó de las múltiples diligencias realizadas, siendo infructuosos su resultados para hacer comparecer a esta victima, en consecuencia, por cuanto se observa que no fue posible la comparecencia de la victima C.A.M.; Es por lo que éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y por los fundamentos de hecho y de derecho antes dados, declarar con lugar la solicitud fiscal de prescindir del testimonio de la victima antes indicada.

    Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

    Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el ciudadano fiscal se dirige a los Jueces Escabinos, haciendo referencia a la apreciación de las pruebas, la lógica, máxima de experiencias y Sana Crítica. Haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los funcionarios y experto, así como las pruebas documentales incorporadas. El fiscal del Ministerio Público argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación y responsabilidad directa de los acusados suficientemente identificados como Teolvis J.O. por la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los articulo 458, 277 y 218 respectivamente, del Código Penal Venezolano, y J.A.P.I., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria. Y respecto a y J.A.P.I., solicito el sobreseimiento de la causa por muerte, por cuanto cursa en los autos el Certificado de su defunción.

    Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. Yelipza Baptista y en su carácter de defensora quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Rechaza y contradice por infundadas las pretensiones del Ministerio Público, por cuanto no hubo señalamiento formal de la victima en contra de mi defendido, no hubo reconocimiento en rueda de imputado por falta de presencia de la victima y en la Audiencia Preliminar la victima manifestó que no lo podía reconocer. Pide finalmente la Absolución de su representado por no haberse demostrado su responsabilidad, en base al principio de in dubio pro reo.

    Seguidamente se le concede el derecho de réplica al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo uso de éste derecho y manifestó disentir del criterio sustentado por la defensa pública, por cuanto quedó claramente evidenciado la responsabilidad penal del acusado Teolvis J.O., en los delitos acusados, Así como disiente de la colega, en lo referido al reconocimiento que hiciere o no la victima en la Audiencia Preliminar, pues la etapas anteriores no tienen ningún tipo de valoración, ya que la sentencia condenatoria o absolutoria debe versar sobre los hechos debatidos en este juicio.

    A derecho de palabras por contrarréplica otorgada al Defensa Pública, no hizo uso de este derecho.

    De igual manera se le concede el derecho de palabra al acusado Teolvis J.O., quien libre de todo apremio y coacción previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo ese día había salido de un reality Show y a mi no me agarró la policía, yo fui a la policía por que me dijeron que habían agarrado al gordo y estando allí, los policías me metieron al calabozo, y me metieron esa arma”.

    Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

    CAPITULO SEGUNDO

    DETERMINACION DE

    LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS .-

    Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 01, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los jueces Escabinos, para lo que se aplicará el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos que este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

    1) - Que en fecha 29-05-2007 siendo las 02:45 horas de la mañana, a la altura de la calle 12 con avenida 14 del Barrio Simón Bolívar, de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; el ciudadano C.A.M.B., fue victima de un Robo Agravado por parte de dos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le sometieron, sustrayéndole su cartera y/o billetera con el certificado médico, y su permiso para conducir de quinto grado.

    2) – Que los funcionarios F.O.B., CARLOS FIGUREDO, MIRNE ALTUVE Y GILBET GARCÍA, adscrito a la zona policial Nº 03, ciudad B.P., pusieron a disposición de la Comandancia de la Policía N° 03 con sede en Pedraza, a dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse J.A.P.I. Y TEOLVIS J.O., ya identificados, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante, a los pocos minutos y con ocasión de la denuncia interpuesta por el Ciudadano M.B.C.A..

    3).- Que en efecto, al acusado Teolvis J.O., suficientemente identificado en los autos, le fue comisada un arma de Fuego de fabricación industrial, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO 38 SPECIAL, CALIBRE 38 MM, SERIAL 552834, contentivo de cuatro cartuchos calibre 38 sin percutir, y dos cartuchos calibre 38 mm la cual la portaba sin ningún tipo de documentación.

    4).- Que al acusado J.A.P.I., se le encontró en el bolsillo derecho del jeans una cartera para caballero elaborado en material sintético de color vino tinto, contentivo de un certificado Médico y un permiso para conducir de quinto grado a nombre del ciudadano C.M., quien es la victima y denunciante del presente asunto.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  12. - F.O.B., funcionario, titular de la cédula de identidad N° 9.407.319, quien expuso “ Los hechos se sucedieron el día 29 de Mayo de 2007, en la madrugada, cuando se presentó un ciudadano de nombre C.A.M. , ante la delegación de Peraza Ciudad Bolivia a denunciar que había sido objeto de un robo a mano armada, por dos sujetos desconocidos, que se trasladaban a bordo de una moto, suministrando las características personales e individuales de cada uno de los sujetos, siendo uno: Blanco, obeso el cual vestía camisa a cuadros y jean, y el otro: moreno, contextura gruesa a normal, estatura media, vistiendo franelillas y bermudas blancas con una gorra de color azul. Como yo era el jefe de la P-114, nos constituimos en comisión, con los funcionarios C.F., Mirne Altuve, Agente G.Z. y mi persona en la patrulla 114, salimos a realizar un patrullaje para ver si dábamos con los sujetos descritos por el denunciante. Como a los 15 minutos de haber salido a realizar el recorrido, pudimos observar a dos sujetos con las características dadas por la victima, los interceptamos, le dimos la voz de alto no oponiendo resistencia. Al ciudadano blanco, gordito se le incautó una cartera billetera color vino tinto, contentiva en su interior de documentos personales a nombre de C.M., tales como un permiso de conducir de quinto grado y un certificado médico y al moreno de contextura gruesa se le incautó una arma de fuego con seis bala, cuatro sin percutir y dos sin percutir. Se les leyeron sus derechos y fueron trasladados al Comando de la Policía Nº 03 de la localidad de Ciudad Bolivia Pedraza. Al llegar allí, la victima los reconoció y los identificó como sus asaltantes. La moto y demás pertenencias, quedaron retenidas en la policía y se le notificó a la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.M., es todo el procedimiento que se hizo.” A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: “La victima llegó al Comando como a las 2:30 am. .- Si la victima dijo que hacían pocos minutos que había sido objeto de un robo y por eso venía a denunciar. Otra.- Es por la avenida 5, cerca de un establecimiento, no recuerdo el nombre. Otra.- La victima dijo ser y llamarse C.A.M.B.. Otra.- La victima manifestó que lo habían sorprendido en una moto que quien portaba el arma de fuego era una persona morena, de contextura gruesa, y el otro el que manejaba lo empujó. Otra.- Manifestó que le quitaron una cartera con dinero y documentos personales. Otra.- Me acompañaban en comisión los funcionarios G.G., Mirne Altuve y el conductor de la Unidad C. figueredo, para el momento todos pertenecientes a la zona policial Nº 3. Otra.- Entre el sitio del suceso y la comandancia de la policía hay una distancia aproximada de uno a un kilómetro y medio. Otra.- Los acusados andaban en una moto marca Jaguar color negro, coincidiendo con los datos suministrados por la victima. Otra. No hubo resistencia de los acusados al momento de su aprehensión, pues el factor sorpresa se los impidió. Otra. Esa Licencia y ese permiso de circulación incautada a los acusados estaban a nombre de la victima C.A.M.B.. Otra.- Esos documentos se le incautaron al ciudadano Pineda Ibarra. Otra.- El nombre del otro imputado es Teolvis J.O., a él le comisamos un arma de fuego revolver calibre 38, entre la ropa interior y su ropa, y recuerdo que no cargaba porte de arma, al menos no lo exhibió. Otra.- La victima estaba allí, y cuando ellos llegaron los reconoció, así como su billetera y documentos personales, los cuales llevaban su nombre.” No hubo mas preguntas por la representación fiscal. A las preguntas de la Defensa Pública, responde: “Desde el momento de la denuncia hasta la aprehensión de los imputados transcurrieron como 15 a 20 minutos aproximadamente. OTRA.- Éramos tres (03) los funcionarios actuantes, mas el conductor. Otra.- La denuncia fue como las 2:30 de la madrugada del día 29-05-2007. Otra.- Andábamos uniformados por estar de guardia ese día, nos trasladamos en la unidad P -114. Otra. El sitio de detención fue en la avenida 14, con calle 12, sector La Rolera. Otra.- No los conocía de antes. Otra.- El funcionario Mirne Altuve le leyó los derechos a los aprehendidos. Otra.- Yo era el jefe de la Unidad. Y.G. le consiguió al imputado Pineda, en su poder una licencia de 5to grado y certificado médico junto a la billetera vino tinta. Otra.- No hubo testigo presencial del hecho, debió de haber sido por la hora de la madrugada. Otra.- Es una zona oscura, peligrosa, casa a ambos lados. Otra.- Mirne Altuve fue quien decomisó el Arma de Fuego. Otra.- El moreno vestía franelilla y bermuda blanca con gorra con azul. Otra.- Si, cuando se traslada a alguien en calidad de detenido hasta el retén de la Comandancia, todo el que esté por ahí tienen visibilidad cuando llegan las patrullas.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testimonial del funcionario, quien fue uno de los funcionarios que practica la captura de los acusados, encontrándoles en el sitio referido por la victima como el lugar del suceso y que visualizó cuando sus compañeros de labores, le incautan tanto el arma de fuego con la cual amedrentaron a la victima , así como la billetera con las pertenencias de la victima, siendo además testigo presencial en cuanto al reconocimiento que hiciera la victima sobre los acusados de autos, al momento en que los trasladan hasta la comandancia de la zona policial N° 03 y la victima los señala y reconoce como sus victimarios. Se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, sin contradicciones ni ambiguedades. Así se decide.-

  13. ) Pasa a deponer G.E.G.M., funcionario, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 914.042.200; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, EXPUSO:

    “El día 29-05-2007, en la madrugada, cuando llegó un ciudadano de nombre C.A.M., ante la delegación de Pedraza, Ciudad Bolivia de este estado manifestando que dos sujetos a bordo de una moto, lo habían robado a mano armada, por dos sujetos desconocidos, suministrando las características personales y de cómo estaban vestidos cada uno de los sujetos, siendo uno: obeso, de piel blanca, con blue jean, camisa a cuadros y el otro sujeto de piel morena contextura fuerte, estatura media, vestía bermudas y franelilla blanca y gorra con azul. Salimos como a las 2:30 de la mañana, en la Unidad P-114 con el funcionario C.F., F.O.B., Mirne Altuve y el conductor de la unidad. Como a los 15 minutos de haber salido para hacer el recorrido, visualizamos a dos sujetos de características similares, dadas por la victima. Los interceptamos, los aprehendimos sin oposición de los imputados. Yo revisé a J.A.P.I. quien cargaba en su cintura una billetera color vino tinto y dentro de ella se consiguió una licencia de 5to grado y un Certificado Médico a nombre de C.M., victima denunciante, los trasladamos hasta el Comando de Pedraza. Cuando llegamos al comando la victima aún se encontraba y de inmediato los reconoció, A preguntas de Fiscal del Misterio Público: respondió: “La victima se identificó como C.A.M., él llegó como a las 2: 30 de la madrugada del día 29.05.2007, denunciando que minutos antes, lo habían robado dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego. Otra.- La comisión la conformamos cuatro funcionarios que éramos el distinguido C.F., Mirne Altuve, F.O.B. y mi persona. Otra.- Los aprehendidos resultaron ser J.A.P. y Teolvis J.O.. Otra.- El funcionario Mirne Altuve realizó la revisión a Teolvis Olivares, encontrándole un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 en su ropa interior. Otra.- El aprehendido no cargaba porte de arma, ni licencia. Otra.- La victima estaba en el Comando cuando llegó la comisión con los aprehendidos, y manifestó que ellos eran las mismas personas que lo habían robado. Otra. Eso sucedió en la Calle 12 con carrera 14. Otra. Si, por el pasillo al lado izquierdo quedan los calabozos de la Comandancia. Otra.- La victima manifestó que esa era su cartera y sus pertenencias. A pregunta de la defensa Pública, respondió: “Conformamos la comisión policial cuatro funcionarios. Otra. Luego de un recorrido minucioso por las calles de Pedraza, realizada por la comisión, transcurrido los quince minutos, visualizamos a los acusados y luego del procedimiento de rigor, los aprehendimos, eso fue frente a un club nocturno. Otra.- Del Club al Parque ferial hay como 200 metros aproximadamente. Otra. Yo incauté una cartera como evidencia de interés y el Funcionario Y.A., retuvo el arma de fuego. Otra.- El acusado Teolvis Olivares vestía para el momento Bermudas blancas con amarillo, franelilla blanca y Gorra con azul. Otra. No hubo testigos presenciales”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios que aprehende a los acusados, encontrándole al acusado J.P. la billetera color vino tinto, contentiva de los documentos personales e intransferibles de la victima C.M., siendo testigo directo en cuanto al reconocimiento que hiciera las victima al momento en que fueron llevados los acusados hasta las instalaciones de la Comandancia de Pedraza, y los reconociera como sus victimarios. Se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  14. - Pasa a deponer el Funcionario C.L.F.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.669.284, distinguido de la Policía del estado Barinas, (con nueve años dentro de la institución), declarando en los siguientes términos:

    Eso sucedió un 29 de Mayo, entre las 2 y 3 de la madrugada, el ciudadano C.M. denunció en la Comandancia que lo habían robado de sus pertenencias unos minutos atrás, describiendo a su atacantes como dos sujetos uno obeso, blanco, vestido con blue jean y camisas a cuadros manga larga, el otro sujeto, moreno, de contextura doble, mediano de estatura, vestido con bermudas y franelilla blancas y gorra azul, que andaban a bordo de una moto de color negro y que le sorprendieron con una pistola, para lo cual le robaron su cartera vino tinta con su documentos personales. Salimos una comisión policial conformada por los funcionarios F.O.B., Mirne Altuve, Agente G.Z. y mi persona en la patrulla 114, salimos a realizar un patrullaje para ver si dábamos con los sujetos denunciado y como a los 15 minutos de haber salido a realizar el recorrido, pudimos observar a dos sujetos con las características dadas por la victima, los interceptamos, le dimos la voz de alto no oponiendo resistencia. Al gordito, blanco se le incautó una cartera billetera color vino tinto, contentiva en su interior de documentos personales a nombre de C.M., tales como una licencia de conducir de quinto grado y un certificado médico y al moreno de contextura gruesa se le incautó una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Color Beige con seis bala, cuatro sin percutir. El Funcionario Mirne Altuve les leyó los derechos constitucionales les leyeron sus derechos y fueron trasladados al Comando de la Policía Nº 03 de la localidad de Ciudad Bolivia Pedraza. Al llegar allí, la victima los reconoció y los identificó como sus agresores

    . A pregunta del Ministerio Público, respondió: “El hecho ocurrió en este mismo año 2007. Otra. La Victima llegó como entre las 2 y 3 de la madrugada Otra.- Quien decomisó el arma de fuego fue el funcionario F.O.. Otra.- Yilber fue quien decomisó la billetera al acusado Pineda. A los acusados los aprehendimos en el Sector conocido coma “La Rolera”, Calle 12, a bordo de una moto, color negro. A J.P. como le dije se le incautó la billetera, color vino tinto con la licencia de conducir de quinta y el certificado médico y a Teolvis Olivares el Arma de Fuego que la portaba entre su ropa interior y la bermuda, a la cintura. No portada documento del arma de fuego. Otra. Los trasladamos hasta la Comandancia Nº 03, allí estaba la victima los reconoció y los señaló. Otra. Ese es el pasillo, de la comandancia, al final, a mano derecha están los calabozos. Si el pasillo da al frente de la plaza Bolívar. La victima es de nombre C.M., bueno sí se identificó. Otra.- Si la victima trabaja en la Compañía de Pedraza la CGP de PDVSA, parece que es una filial China. Otra. Actualmente no se donde se encuentre la victima, ni se donde ubicarle. Otra.- Si el padre del acusado J.P., de igual nombre que su hijo trabaja aún en la compañía CGP”. A preguntas de la defensa Pública, respondió: “La billetera se la encontramos a J.A.P.. Otra.- Si Teolvis Olivares era quien portaba el Arma de Fuego la noche de su aprehensión, Otra.- La victima manifestó que ellos eran los acusados. Otra.- Yo observé a la victima normal, no puedo decir que estuviere tomado. Otra.- Si la victima llegó a la Policía a denunciar como entre las 2 y 3 de la madrugada. Otra.- Para ese entonces el papá de Olivares trabajaba en la VGP y el acusado presente también.” Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra de los acusados, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, siendo un funcionario aprehensor de los acusados de autos y testigo de los objetos decomisados en la aprehensión siendo estas, el permiso para conducir de quinta y el certificado médico de quinta a nombre del ciudadano C.A.M., victima en el presente caso, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testimonial del funcionario, quien fue uno de los funcionarios que practica la captura de los acusados, encontrándoles en el sitio referido por la victima como el lugar del suceso y visualizó cuando sus compañeros de labores, le incautan tanto el arma de fuego con la cual amenazó de muerte a la victima , así como la billetera con las pertenencias del mismo, siendo además referencial en cuanto al reconocimiento que hiciera la victima al momento de la aprehensión, cuando fueron trasladados los acusados hasta el Comando Policial N° 03, de la localidad de Pedraza. Así se decide.-

  15. -) 4.-) Paso a deponer el Funcionario Mirne J.A.L., quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.883.893, distinguido de la Policía del estado Barinas, declarando en los siguientes términos:

    Eso sucedió un 29 de Mayo, entre las 2 y 3 de la madrugada, el ciudadano C.M. denunció en la Comandancia que lo habían robado de sus pertenencias unos minutos atrás, describiendo a su atacantes como dos sujetos uno obeso, blanco, vestido con blue jean y camisas a cuadros manga larga, el otro sujeto, moreno, de contextura doble, mediano de estatura, vestido con bermudas y franelilla blancas y gorra azul, que andaban a bordo de una moto de color negro y que le sorprendieron con una pistola, para lo cual le robaron su cartera vino tinta con su documentos personales. Salimos una comisión policial conformada por los funcionarios F.O.B., Mirne Altuve, Agente G.Z. y mi persona en la patrulla 114, salimos a realizar un patrullaje para ver si dábamos con los sujetos denunciado y como a los 15 minutos de haber salido a realizar el recorrido, pudimos observar a dos sujetos con las características dadas por la victima, los interceptamos, le dimos la voz de alto no oponiendo resistencia. Al gordito, blanco se le incautó una cartera billetera color vino tinto, contentiva en su interior de documentos personales a nombre de C.M., tales como un permiso de conducir de quinto grado y un certificado médico, y al moreno de contextura gruesa se le incautó una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Color Beige con seis bala, cuatro sin percutir. El Funcionario Mirne Altuve les leyó los derechos constitucionales y fueron trasladados al Comando de la Policía Nº 03 de la localidad de Ciudad Bolivia Pedraza. Al llegar allí, la victima los reconoció y los identificó como sus agresores

    . A pregunta del Ministerio Público, respondió: “El hecho ocurrió en este mismo año 2007. Otra. La Victima llegó como entre las 2 y 3 de la madrugada. Otra.- Yo trabajo en la oficina de Investigaciones penales de la Zona Policial Nº 03, soy quien elabora las actas y trabajo de Investigación con los funcionarios actuantes. Otra.- Quien decomisó el arma de fuego fue el funcionario F.O.. Otra.- Yilber fue quien decomisó la billetera al acusado Pineda y yo decomisé el arma de fuego al sujeto moreno de bermudas blancas. Otra. La victima reconoció el arma de fuego como la misma, con que le habían apuntado para robarlo A los acusados los aprehendimos en el Sector conocido coma La Rolera, Calle 12, a bordo de una moto, color negro. A J.P. como le dije se le incautó la billetera, color vino tinto con la licencia de conducir de quinta y el certificado médico y a Teolvis Olivares el Arma de Fuego que la portaba entre su ropa interior y la bermuda, a la cintura. No portada documento del arma de fuego. Otra. Los trasladamos hasta la Comandancia Nº 03, allí estaba la victima los reconoció y los señaló. Otra. Ese es el pasillo, de la comandancia, al final, a mano derecha están los calabozos. Si el pasillo da al frente de la plaza Bolívar. La victima es de nombre C.M., bueno sí se identificó. Otra.- Si la victima trabaja en la Compañía de Pedraza la CGP de PDVSA, parece que es una filial China. Otra. Actualmente no se donde se encuentre la victima, ni se donde ubicarle, se que ya no vive en Pedraza, hemos realizado varias diligencias para tratar de ubicarle, siendo infructuosa, ya no labora en la CGP, Otra.- Si el padre del acusado J.P., de igual nombre que su hijo trabaja aún en la compañía CGP y tengo entendido que éste señor padre del acusado, le pidió a la victima que dejara lo de la denuncia así. Otra. Actualmente el señor C.M. no reside en Pedraza, él se fue de ahí y de la compañía, por información suministrada por vecinos de su anterior residencia y por diligencia realizadas a nivel de policía para su ubicación. A preguntas de la defensa Pública, respondió: “La billetera se la encontramos a J.A.P.. Otra.- Si Teolvis Olivares era quien portaba el Arma de Fuego la noche de su aprehensión, Otra.- La victima reconoció que ellos eran los acusados. Otra.- Yo observé a la victima normal, no puedo decir que estuviere tomado. Otra.- Si la victima llegó a la Policía a denunciar como entre las 2 y 3 de la madrugada. Otra.- Para ese entonces el papá de Olivares trabajaba en la VGP y el acusado

    La presente declaración se valora a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándose pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios aprehensores de los acusados, encontrándole al acusado Teolvis J.O. el Arma de Fuego, con la que amenazó a la victima para despojarle de sus pertenencias personalísimas tales como la billetera color vino tinto, contentiva de dinero, certificado médico, Permiso para conducir de quinto grado, siendo testigo directo en cuanto al reconocimiento que hiciera las victima al momento en que fueron llevados los acusados hasta las instalaciones de la Comandancia de Pedraza, y los reconociera como sus victimarios. Se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando a este Tribunal mixto de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Por ende le merece fe a este Tribunal mixto, el dicho del funcionario dándole pleno valor probatorio y así se decide.-

  16. -) Declaración del funcionario C.A.O. BLANCO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.825.592, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en contenido y firma, los informes 1.- N° 9700-219-2038, de fecha 28-06-2007, 2.- Nº 9700-219-089, y 3.- Nº 9700-219-089 de fecha 30-05-2007,que obra a los Folios 63, 62 y 64, respectivamente de la causa, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Nº 1)“ Informe Pericial Nº 9700-219-2038 de fecha 28-06-2007: Siendo que de su lectura se desprende:

    … PERITACIÒN.

    MOTIVO: El examen en referencia versará en practicar experticia de reconocimiento alo objetos mas adelantes experticiados, por cuanto guardan relación con la averiguación signada con el número ZP-10-DIP-072-07, que se instruye por ante ese despacho.- EXPOSICIÓN. El material suministrado resulto ser, 01- Un (01) Arma de Fuego de fuego, comúnmente denominada como REVOLVER, Marca: SMITH & WESSON, modelo 38 Special, calibre 38mm, Serial n 552834, Color beige, lo cual se encuentra conformado por un cañón de anima estriado, con su caja de Mecanismo de doble acción, con su empuñadura cubierta por dos tapas elaborada en madera de color marrón oscuro, sujeta las misma por dos tornillos de metal, el cual se une sus partes, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Basándose en lo anterior expuesto he llegado a la siguiente conclusión. 01.- Se deja Constancia que el Arma de Fuego, mencionada en el presente informe pericial cumple su función especifica, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee dar, pero al ser accionada contra la humanidad de una persona, puede causar eso es de menor a mayor gravedad incluso la muerte dependiente de la región anatómica comprometida. De esta manera concluyo.

    Nº 2) Informe Pericial Nº 9700-219-089 de fecha 30-05-2007 cita textual:

    … PERITACIÓN. MOTIVO: El examen en referencia, versará en practicar Experticia de reconocimiento a los objetos mas adelante especificados, por cuanto guarda relación con la averiguación signada con el Nº ZP-03-DIP-Nº 702/2007; que se instruye por ante la zona policial Nº 03, de la localidad de Pedraza Ciudad Bolivia Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad, rindo a usted, bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines que juzgue pertinentes.- EXPOSICIÓN- El material suministrado resultó ser: 01.- Una (01); prenda, de lucir de las comúnmente denominadas GORRA, Elaborada en fibras naturales de color azul y blanco, la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un documento personal, de los comúnmente denominados como: Permiso Provisional para conducir, elaborado en material sintético, propios de la Empresa MINFRA el cual se encuentra a nombre del Ciudadano: C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.684, protegido por material sintético de color traslucido (plastificado).-03.- Un documento personal, de los comúnmente denominados como, Certificado Médico para conducir vehículo, elaborado en papel color blanco, el cual se encuentra a nombre del Ciudadano: C.M., Titular de la cédula de identidad V-8.146.284, protegido por material sintético de color traslucido (plastificado).- 4.- Una (01) Cartera para caballero, elaborada en material sintético de color vino tinto, marca BERSA 11, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- Basado en lo anterior expuesto ha llegado a la siguiente conclusión. 01- Se deja constancia que la pieza mencionada en el siguiente informe pericial en el numeral (02 y 03) son documentos de uso personal, quedando a criterio del poseedor, y la pieza en el numeral (01 y 04) cumple su función especifica, quedando a criterio del poseedor o cualquier otro uso que desee darle otro. De esta manera concluyo

    .

    Nº 3) Informe Pericial Nº 9700-219-093 de fecha 30-05-2007, referido a la peritación de seis (06) Balas sin percutir, el cual cita: “ … INFORME PERICIAL … PRITACIÓN. MOTIVO: El examen de referencia versa en practicar Experticia de Reconocimiento del objeto mas adelante especificando, según oficio Nº ZP-03-DIP-Nro 394/ 2007, de fecha 29-05.07, que se instruye por ante ese despacho, por uno de los delitos contra la propiedad. PERITACIÓN. Los Objetos suministrados resultó ser: 01.- Cuatros (04), balas cuyo cuerpo esta elaborado en metal color bronce y su punta de plomo, las mismas calibre 38 mm, todas marcas Cavim, sin percutir las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación. 02.- Dos (02), Balas cuyo cuerpo esta elaborado en metal color bronce y su punta de plomo, las mismas calibre 38 mm, con su marca Cavim, sin percutir las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación. Basándose en lo anterior expuesto he llegado a la siguiente conclusión. Las Piezas mencionadas en el siguiente numeral, cumplen cada una su función especifica quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que se desee darle, la cual al ser accionada en alguna Región anatómica del cuerpo Humano, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, mi firma y el contenido de los Informes Periciales, antes leídos e incorporados por su lectura por este Tribunal. Otra. Si en este Procedimiento se cumplió con la cadena de custodia y resguardo de todas las evidencias peritadas.- Otra.-Los Documentos son personales. Otra. Realice la experticia un arma de fuego, de fabricación industrial, no es de fabricación artesanal. Otra. Todas persona que porta Arma de Fuego debe tener una autorización o porte respectivo”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia del arma de fuego comúnmente denominada como REVOLVER, modelo 38 Special, haciendo fehaciente lo contenido de la experticia respectiva aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Peritando los objetos indicados en sus Informes (Billetera, documentos personales de la victima, gorra del acusado Olivares y balas ubicadas en el arma de fuego) lo que hace merecerle al tribunal su valoración, como prueba en contra del acusado de autos. Así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

  17. - INFORME PERICIAL realizado por el Funcionario C.A.O. BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº 9700-219-2038 de fecha 28-05-2007.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley y ratificada en sala por su firmante, misma en la cual se describen las características del arma de fuego, Revolver, calibre 38 mm, que le fuera incautada al acusado Teolvis J.O., objeto material del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    2) INFORME PERICIAL realizado por el Funcionario C.A.O. BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº 9700-219-089 de fecha 30-05-2007.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, en la cual se refrieren los elemento incriminados en el delito, referido a los documentos personales de la victima y encontrado en manos de los acusados de autos, a pocos minutos de haberse cometido el delito; Prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en sala por su firmante. Así se decide.-

    3) INFORME PERICIAL realizado por el Funcionario C.A.O. BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº 9700-219-093 de fecha 30-05-2007.

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados de peritaje de seis (06) balas que se localizaron en el recito o recamara del arma de fuego utilizada por los acusados de autos, para someter a su victima Ciudadano C.A.M. y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos acusados así como de la autoría, y responsabilidad penal del acusado

    El primer delito objeto de la acusación ventilada en el juicio, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio. Ahora, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    Consideran de manera unánime quienes deciden que, ha quedado demostrado que en fecha 29 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 2:00 y 2:30 de la madrugada, a la altura de la calle 12 con avenida 14 del Barrio Simón Bolívar, Sector “La Rolera” de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; el ciudadano C.A.M.B., fue victima de un Robo Agravado por parte de dos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le sometieron, sustrayéndole su cartera y/o billetera contentiva de documentos personales, entre ellos certificado médico, y su permiso para conducir de quinto grado. Que constituida la Comisión Policial por los funcionarios F.O.B., C.F., MIRNE ALTUVE Y GILBET GARCÍA, adscrito a la zona policial Nº 03, ciudad Bolivia Pedraza, a los pocos minutos de haberse sucedido los hechos, aprehenden a dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse J.A.P.I. Y TEOLVIS J.O., suficientemente identificados, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante, con ocasión de la denuncia interpuesta por el Ciudadano M.B.C.A., quien los reconoció al momento de su aprehensión, como las mismas personas que lo habían robado. Que en efecto, al acusado Teolvis J.O., suficientemente identificado en los autos, le fue decomisada un arma de Fuego de fabricación industrial, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO 38 SPECIAL, CALIBRE 38 MM, SERIAL 552834, contentivo de cuatro cartuchos calibre 38 sin percutir, y dos cartuchos calibre 38 mm la cual la portaba sin ningún tipo de documentación y al acusado J.A.P.I., se le encontró en el bolsillo derecho del jeans una cartera para caballero elaborado en material sintético de color vino tinto, contentivo de un certificado Médico y un permiso para conducir de quinto grado, a nombre del ciudadano C.M., quien es la victima y denunciante del presente asunto, y que una vez recuperada por la comisión policial, reconoció a al billetera como la suya. Materializándose la comisión de dos tipos penales, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 de la norma penal sustantiva. Tales hechos debieron quedar debidamente demostrados por el dicho de la victima Ciudadano C.A.M.B., no obstante su no comparecencia al Juicio Oral y Público, dirigió la atención de estos juzgadores a las testimoniales de los funcionarios actuantes y aprehensores así como, a los peritajes realizados por el experto C.A.O., adscrito al CICPC, los cuales al ser contestes entre si, sin contradicciones, ni ambigüedades, ni parcialidad por lazos de amistad o enemistad, llevaron a dar por probado la participación, responsabilidad y culpabilidad de los acusados de autos. No obstante la victima al momento de realizar su denuncia por ante las autoridades policiales, aportó datos individualizante y características personales suficientes, que permitieron la determinación de los hoy acusados. Siendo funcionarios públicos y no comprobado ningún interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios junto con los Informes Periciales Nº 9700-219-2038, 9700-219-089 y 9700-219-093, e incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, convirtiéndose a juicio de este Tribunal Mixto, en testigos calificados capaces de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, conocimiento preciso de los hechos denunciados, testigos presenciales al momento en que la victima C.M. reconoció a sus victimarios; fueron concordantes en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió el hecho. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, al igual que la prueba científica (peritajes) que complementan la certeza en la búsqueda de la verdad.

    A tales efectos el Funcionario F.O.B., quien expuso que “Los hechos se sucedieron el día 29 de Mayo de 2007, en la madrugada, cuando se presentó un ciudadano de nombre C.A.M. , ante la delegación de Peraza Ciudad Bolivia a denunciar que había sido objeto de un robo a mano armada, por dos sujetos desconocidos, que se trasladaban a bordo de una moto, suministrando las características personales e individuales de cada uno de los sujetos, siendo uno: Blanco, obeso el cual vestía camisa a cuadros y jean, y el otro: moreno, contextura gruesa a normal, estatura media, vistiendo franelillas y bermudas blancas con una gorra de color azul. Como yo era el jefe de la P-114, nos constituimos en comisión, con los funcionarios C.F., Mirne Altuve, Agente G.Z. y mi persona en la patrulla 114, salimos a realizar un patrullaje para ver si dábamos con los sujetos descritos por el denunciante. Como a los 15 minutos de haber salido a realizar el recorrido, pudimos observar a dos sujetos con las características dadas por la victima, los interceptamos, le dimos la voz de alto no oponiendo resistencia. Al ciudadano blanco, gordito se le incautó una cartera billetera color vino tinto, contentiva en su interior de documentos personales a nombre de C.M., tales como un permiso de conducir de quinto grado y un certificado médico y al moreno de contextura gruesa se le incautó una arma de fuego con seis bala, cuatro sin percutir y dos sin percutir. Se les leyeron sus derechos y fueron trasladados al Comando de la Policía Nº 03 de la localidad de Ciudad Bolivia Pedraza. Al llegar allí, la victima los reconoció y los identificó como sus asaltantes. Que adminiculada con la testimonial del Funcionario G.E.G.M., deponiendo que el día 29-05-2007, en la madrugada, cuando llegó un ciudadano de nombre C.A.M., ante la delegación de Pedraza, Ciudad Bolivia de este estado manifestando que dos sujetos a bordo de una moto, lo habían robado a mano armada, por dos sujetos desconocidos, suministrando las características personales y de cómo estaban vestidos cada uno de los sujetos, siendo uno: obeso, de piel blanca, con blue jean, camisa a cuadros y el otro sujeto de piel morena contextura fuerte, estatura media, vestía bermudas y franelilla blanca y gorra con azul. Salimos como a las 2:30 de la mañana, en la Unidad P-114 con el funcionario C.F., F.O.B., Mirne Altuve y el conductor de la unidad. Como a los 15 minutos de haber salido para hacer el recorrido, visualizamos a dos sujetos de características similares, dadas por la victima. Los interceptamos, los aprehendimos sin oposición de los imputados. Yo revisé a J.A.P.I. quien cargaba en su cintura una billetera color vino tinto y dentro de ella se consiguió una licencia de 5to grado y un Certificado Médico a nombre de C.M., victima denunciante, los trasladamos hasta el Comando de Pedraza. Cuando llegamos al comando la victima aún se encontraba y de inmediato los reconoció, y así como las deposiciones de los otros funcionarios, haciendo estimar a este Tribunal, junto con el Objeto y cuerpo del delito (Documentos personales, billetera gorra y arma de fuego) la culpabilidad y responsabilidad de los acusados de autos

    Pero en el caso concreto, tenemos las declaraciones de los funcionarios policiales, el experto C.A.O. que realiza las experticias anteriormente citadas y cursan a los folios 62 al 64. y establecen:

  18. -) Declaración del funcionario C.A.O. BLANCO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.825.592, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en contenido y firma, los informes 1.- N° 9700-219-2038, de fecha 28-06-2007, 2.- Nº 9700-219-089, y 3.- Nº 9700-219-089 de fecha 30-05-2007,que obra a los Folios 63, 62 y 64, respectivamente de la causa, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Nº 1)“ Informe Pericial Nº 9700-219-2038 de fecha 28-06-2007: Siendo que de su lectura se desprende:

    … PERITACIÒN.

    MOTIVO: El examen en referencia versará en practicar experticia de reconocimiento alo objetos mas adelantes experticiados, por cuanto guardan relación con la averiguación signada con el número ZP-10-DIP-072-07, que se instruye por ante ese despacho.- EXPOSICIÓN. El material suministrado resulto ser, 01- Un (01) Arma de Fuego de fuego, comúnmente denominada como REVOLVER, Marca: SMITH & WESSON, modelo 38 Special, calibre 38mm, Serial n 552834, Color beige, lo cual se encuentra conformado por un cañón de anima estriado, con su caja de Mecanismo de doble acción, con su empuñadura cubierta por dos tapas elaborada en madera de color marrón oscuro, sujeta las misma por dos tornillos de metal, el cual se une sus partes, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Basándose en lo anterior expuesto he llegado a la siguiente conclusión. 01.- Se deja Constancia que el Arma de Fuego, mencionada en el presente informe pericial cumple su función especifica, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee dar, pero al ser accionada contra la humanidad de una persona, puede causar eso es de menor a mayor gravedad incluso la muerte dependiente de la región anatómica comprometida. De esta manera concluyo.

    Nº 2) Informe Pericial Nº 9700-219-089 de fecha 30-05-2007 cita textual:

    … PERITACIÓN. MOTIVO: El examen en referencia, versará en practicar Experticia de reconocimiento a los objetos mas adelante especificados, por cuanto guarda relación con la averiguación signada con el Nº ZP-03-DIP-Nº 702/2007; que se instruye por ante la zona policial Nº 03, de la localidad de Pedraza Ciudad Bolivia Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad, rindo a usted, bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines que juzgue pertinentes.- EXPOSICIÓN- El material suministrado resultó ser: 01.- Una (01); prenda, de lucir de las comúnmente denominadas GORRA, Elaborada en fibras naturales de color azul y blanco, la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un documento personal, de los comúnmente denominados como: Permiso Provisional para conducir, elaborado en material sintético, propios de la Empresa MINFRA el cual se encuentra a nombre del Ciudadano: C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.684, protegido por material sintético de color traslucido (plastificado).-03.- Un documento personal, de los comúnmente denominados como, Certificado Médico para conducir vehículo, elaborado en papel color blanco, el cual se encuentra a nombre del Ciudadano: C.M., Titular de la cédula de identidad V-8.146.284, protegido por material sintético de color traslucido (plastificado).- 4.- Una (01) Cartera para caballero, elaborada en material sintético de color vino tinto, marca BERSA 11, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- Basado en lo anterior expuesto ha llegado a la siguiente conclusión. 01- Se deja constancia que la pieza mencionada en el siguiente informe pericial en el numeral (02 y 03) son documentos de uso personal, quedando a criterio del poseedor, y la pieza en el numeral (01 y 04) cumple su función especifica, quedando a criterio del poseedor o cualquier otro uso que desee darle otro. De esta manera concluyo

    .

    Nº 3) Informe Pericial Nº 9700-219-093 de fecha 30-05-2007, referido a la peritación de seis (06) Balas sin percutir, el cual cita: “ … INFORME PERICIAL … PRITACIÓN. MOTIVO: El examen de referencia versa en practicar Experticia de Reconocimiento del objeto mas adelante especificando, según oficio Nº ZP-03-DIP-Nro 394/ 2007, de fecha 29-05.07, que se instruye por ante ese despacho, por uno de los delitos contra la propiedad. PERITACIÓN. Los Objetos suministrados resultó ser: 01.- Cuatros (04), balas cuyo cuerpo esta elaborado en metal color bronce y su punta de plomo, las mismas calibre 38 mm, todas marcas Cavim, sin percutir las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación. 02.- Dos (02), Balas cuyo cuerpo esta elaborado en metal color bronce y su punta de plomo, las mismas calibre 38 mm, con su marca Cavim, sin percutir las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación. Basándose en lo anterior expuesto he llegado a la siguiente conclusión. Las Piezas mencionadas en el siguiente numeral, cumplen cada una su función especifica quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que se desee darle, la cual al ser accionada en alguna Región anatómica del cuerpo Humano, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, mi firma y el contenido de los Informes Periciales, antes leídos e incorporados por su lectura por este Tribunal. Otra. Si en este Procedimiento se cumplió con la cadena de custodia y resguardo de todas las evidencias peritadas.- Otra.-Los Documentos son personales. Otra. Realice la experticia un arma de fuego, de fabricación industrial, no es de fabricación artesanal. Otra. Todas persona que porta Arma de Fuego debe tener una autorización o porte respectivo”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia del arma de fuego comúnmente denominada como REVOLVER, modelo 38 Special, haciendo fehaciente lo contenido de la experticia respectiva aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Peritando los objetos indicados en sus Informes (Billetera, documentos personales de la victima, gorra del acusado Olivares y balas ubicadas en el arma de fuego) lo que hace merecerle al tribunal su valoración, como prueba en contra del acusado de autos. Así se decide.-

    En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la autoría de Teolvis J.O..

    Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, de manera unánime, considera que ha quedado demostrada la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de las declaraciones de Mirne Altuve, funcionario de la Policía Nº 03 del Estado Barinas, que incautó el arma de fuego quien manifestó que al momento de la aprehensión del acusado Teolvis J.O., se encontraba armado, consiguiendo la referida arma en la cintura entre la bermudas y su ropa interior, que concatenada con la declaración de los otros funcionarios aprehensores F.O.B., C.F. y G.G., la cual según sus medidas contraviene lo dispuesto en el reglamento de armas y en consecuencia se considera de prohibido porte, cuya existencia además se ratifica de acuerdo a la declaración dada por el experto C.A.O., adscrito al CICPC y del informe N° 9700-219-2038, Folio 63 de la causa, por él suscrito, en donde da cuenta de las características de la misma, de ahí que haya quedado demostrada la existencia de este hecho delictual acusado y que el ciudadano Teolvis J.O. es su autor por haber sido encontrada en su poder el Arma de fuego. Habida cuenta de lo cual, este Tribunal considera demostrado sin lugar a duda razonable la comisión de este hecho delictual. Así se decide.-

    Al respecto, señala el Doctrinario Parra Quijano:” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano.-

    En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la autoría de Teolvis J.O..

    Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, de manera unánime, considera que ha quedado demostrada la no existencia del delito Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en razón de las declaraciones de Mirne Altuve, F.O., G.G. y L.F.A., funcionarios de la Policía Nº 03 del Estado Barinas, quienes actuaron en la aprehensión de los acusados de autos, declarando de formes contestes y coherentes que ni Teolvis Olivares, ni J.A.P. opusieron resistencia ni al momento, ni posterior a su aprehensión . Delito que se desestima por no haberse probado en autos.

    Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron calidad, en quienes decidimos, estamos convencidos que no hubo arbitrariedad, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas y las declaraciones de los expertos, nos dieron certeza de lo que se decide. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, a través de la lógica y las máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

    La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”.

    De igual manera, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. 29-06-06. Exp. C02-498. Sent. Nº 303: “En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. El cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica.”

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

  19. - INFORME PERICIAL realizado por el Funcionario C.A.O. BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº 9700-219-2038 de fecha 28-05-2007.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley y ratificada en sala por su firmante, misma en la cual se describen las características del arma de fuego, Revolver, calibre 38 mm, que le fuera incautada al acusado Teolvis J.O., objeto material del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    2) INFORME PERICIAL realizado por el Funcionario C.A.O. BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº 9700-219-089 de fecha 30-05-2007.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, en la cual se refrieren los elemento incriminados en el delito, referido a los documentos personales de la victima y encontrado en manos de los acusados de autos, a pocos minutos de haberse cometido el delito; Prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en sala por su firmante. Así se decide.-

    3) INFORME PERICIAL realizado por el Funcionario C.A.O. BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº 9700-219-093 de fecha 30-05-2007.

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados de peritaje de seis (06) balas que se localizaron en el recito o recamara del arma de fuego utilizada por los acusados de autos, para someter a su victima Ciudadano C.A.M. y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos acusados así como de la autoría, y responsabilidad penal del acusado

    El primer delito objeto de la acusación ventilada en el juicio, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio. Ahora, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    Consideran de manera unánime quienes deciden que, ha quedado demostrado que en fecha 29 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 2:00 y 2:30 de la madrugada, a la altura de la calle 12 con avenida 14 del Barrio Simón Bolívar, Sector “La Rolera” de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; el ciudadano C.A.M.B., fue victima de un Robo Agravado por parte de dos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le sometieron, sustrayéndole su cartera y/o billetera contentiva de documentos personales, entre ellos certificado médico, y su permiso para conducir de quinto grado. Que constituida la Comisión Policial por los funcionarios F.O.B., C.F., MIRNE ALTUVE Y GILBET GARCÍA, adscrito a la zona policial Nº 03, ciudad Bolivia Pedraza, a los pocos minutos de haberse sucedido los hechos, aprehenden a dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse J.A.P.I. Y TEOLVIS J.O., suficientemente identificados, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante, con ocasión de la denuncia interpuesta por el Ciudadano M.B.C.A., quien los reconoció al momento de su aprehensión, como las mismas personas que lo habían robado. Que en efecto, al acusado Teolvis J.O., suficientemente identificado en los autos, le fue comisada un arma de Fuego de fabricación industrial, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO 38 SPECIAL, CALIBRE 38 MM, SERIAL 552834, contentivo de cuatro cartuchos calibre 38 sin percutir, y dos cartuchos calibre 38 mm la cual la portaba sin ningún tipo de documentación y al acusado J.A.P.I., se le encontró en el bolsillo derecho del jeans una cartera para caballero elaborado en material sintético de color vino tinto, contentivo de un certificado Médico y un permiso para conducir de quinto grado, a nombre del ciudadano C.M., quien es la victima y denunciante del presente asunto, y que una vez recuperada por la comisión policial, reconoció a al billetera como la suya. Materializándose la comisión de dos tipos penales, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 de la norma penal sustantiva. Tales hechos quedaron demostrados aun con la incomparecencia de la victima Ciudadano C.A.M.B., no obstante su no comparecencia al Juicio Oral y Público, dirigió la atención de estos juzgadores a las testimoniales de los funcionarios actuantes y aprehensores así como, a los peritajes realizados por el experto C.A.O., adscrito al CICPC, los cuales al ser contestes entre si, sin contradicciones, ni ambigüedades, ni parcialidad por lazos de amistad o enemistad, llevaron a dar por probado la participación, responsabilidad y culpabilidad de los acusados de autos. No obstante la victima al momento de realizar su denuncia por ante las autoridades policiales, aportó datos individualizante y características personales suficientes, que permitieron la determinación de los hoy acusados. Siendo funcionarios públicos y no comprobado ningún interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios junto con los Informes Periciales Nº 9700-219-2038, 9700-219-089 y 9700-219-093, e incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, convirtiéndose a juicio de este Tribunal Mixto, en testigos calificados capaces de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, conocimiento preciso de los hechos denunciados, testigos presenciales al momento en que la victima C.M. reconoció a sus victimarios; fueron concordantes en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió el hecho. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, al igual que la prueba científica (peritajes) que complementa la certeza en la búsqueda de la verdad.

    A tales efectos el Funcionario F.O.B., quien expuso que “Los hechos se sucedieron el día 29 de Mayo de 2007, en la madrugada, cuando se presentó un ciudadano de nombre C.A.M. , ante la delegación de Peraza Ciudad Bolivia a denunciar que había sido objeto de un robo a mano armada, por dos sujetos desconocidos, que se trasladaban a bordo de una moto, suministrando las características personales e individuales de cada uno de los sujetos, siendo uno: Blanco, obeso el cual vestía camisa a cuadros y jean, y el otro: moreno, contextura gruesa a normal, estatura media, vistiendo franelillas y bermudas blancas con una gorra de color azul. Como yo era el jefe de la P-114, nos constituimos en comisión, con los funcionarios C.F., Mirne Altuve, Agente G.Z. y mi persona en la patrulla 114, salimos a realizar un patrullaje para ver si dábamos con los sujetos descritos por el denunciante. Como a los 15 minutos de haber salido a realizar el recorrido, pudimos observar a dos sujetos con las características dadas por la victima, los interceptamos, le dimos la voz de alto no oponiendo resistencia. Al ciudadano blanco, gordito se le incautó una cartera billetera color vino tinto, contentiva en su interior de documentos personales a nombre de C.M., tales como un permiso de conducir de quinto grado y un certificado médico y al moreno de contextura gruesa se le incautó una arma de fuego con seis bala, cuatro sin percutir y dos sin percutir. Se les leyeron sus derechos y fueron trasladados al Comando de la Policía Nº 03 de la localidad de Ciudad Bolivia Pedraza. Al llegar allí, la victima los reconoció y los identificó como sus asaltantes. Que adminiculada con la testimonial del Funcionario G.E.G.M., deponiendo que el día 29-05-2007, en la madrugada, cuando llegó un ciudadano de nombre C.A.M., ante la delegación de Pedraza, Ciudad Bolivia de este estado manifestando que dos sujetos a bordo de una moto, lo habían robado a mano armada, por dos sujetos desconocidos, suministrando las características personales y de cómo estaban vestidos cada uno de los sujetos, siendo uno: obeso, de piel blanca, con blue jean, camisa a cuadros y el otro sujeto de piel morena contextura fuerte, estatura media, vestía bermudas y franelilla blanca y gorra con azul. Salimos como a las 2:30 de la mañana, en la Unidad P-114 con el funcionario C.F., F.O.B., Mirne Altuve y el conductor de la unidad. Como a los 15 minutos de haber salido para hacer el recorrido, visualizamos a dos sujetos de características similares, dadas por la victima. Los interceptamos, los aprehendimos sin oposición de los imputados. Yo revisé a J.A.P.I. quien cargaba en su cintura una billetera color vino tinto y dentro de ella se consiguió una licencia de 5to grado y un Certificado Médico a nombre de C.M., victima denunciante, los trasladamos hasta el Comando de Pedraza. Cuando llegamos al comando la victima aún se encontraba y de inmediato los reconoció, y así como las deposiciones de los otros funcionarios, haciendo estimar a este Tribunal, junto con el Objeto y cuerpo del delito (Documentos personales, billetera gorra y arma de fuego) la culpabilidad y responsabilidad de los acusados de autos.

    En el caso concreto tenemos los funcionarios policiales, el experto C.A.O. que realiza la experticias anteriormente citadas y cursan a los f 62 al 64 y el cuerpo del delito constituidos por todos los elementos experticiados.

    En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.-

    En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la autoría de Teolvis J.O..

    Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, de manera unánime, considera que ha quedado demostrada la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de las declaraciones de Mirne Altuve, funcionario de la Policía Nº 03 del Estado Barinas, que incautó el arma de fuego quien manifestó que al momento de la aprehensión del acusado Teolvis J.O., se encontraba armado, consiguiendo la referida arma en la cintura entre la bermudas y su ropa interior, que concatenada con la declaración de los otros funcionarios aprehensores F.O.B., C.F. y G.G., la cual según sus medidas contraviene lo dispuesto en el reglamento de armas y en consecuencia se considera de prohibido porte, cuya existencia además se ratifica de acuerdo a la declaración dada por el experto C.A.O., adscrito al CICPC y del informe N° 9700-219-2038, Folio 63 de la causa, por él suscrito, en donde da cuenta de las características de la misma, de ahí que haya quedado demostrada la existencia de este hecho delictual acusado y que el ciudadano Teolvis J.O. es su autor por haber sido encontrada en su poder el Arma de fuego. Habida cuenta de lo cual, este Tribunal considera demostrado sin lugar a duda razonable la comisión de este hecho delictual. Así se decide.-

    Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron calidad, en quienes decidimos, estamos convencidos que no hubo arbitrariedad, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas y las declaraciones de los expertos, nos dieron certeza de lo que se decide. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, a través de la lógica y las máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

    La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”.

    De igual manera, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. 29-06-06. Exp. C02-498. Sent. Nº 303: “En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. El cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica.”

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano TEOLVIS J.O. de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo y 277 458 del Código Penal, al considerarse llenos los extremos establecidos en la norma para este hecho delictual, por haberse tratado de unos sujetos que mediante amenazas a la vida y con el uso de armas de distinta naturaleza, constriñen y someten a las victimas a entregar unos bienes muebles para posteriormente huir, siendo detenido posteriormente por los funcionarios aprehensores en posesión del arma de Fuego, Calibre 38 mm, Smiht&Wesson, color beige, utilizada para amedrentar a la victima. Asimismo ha quedado demostrada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por parte del referido acusado, al haber sido detenido portando un arma de fuego que de acuerdo al reglamento especial amerita un porte sin contar con el mismo para ello, configurándose de esta manera, los tipos penales previstos en los Artículo 458 y 277 del Código Penal vigente. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, ha dado por probados, para el ciudadano TEOLVIS J.O., son los siguientes: Robo Agravado, articulo 458 del Código Penal, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 por no constar en la causa que el acusado posea antecedentes penales, se hace toma en su termino mínimo; quedando en total para este delito la pena aplicable en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Asimismo, ha quedado demostrado para este ciudadano, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual tiene prevista una pena corporal establecida entre los límites de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se toma en su limite mínimo, es decir, tres años de prisión, en atención del articulo 88 del Código Penal, dada la concurrencia real de delitos a los efectos de su acumulación, se toma la mitad de esta pena para su acumulación, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en total la pena para el ciudadano TEOLVIS J.O. en ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.-

    Por cuanto consta en autos, certificado de defunción de J.A.P.I., por cuanto consta en autos, al folios 111, certificado de defunción certificada por el prefecto de la Parroquia Sagrado C. deJ., donde consta la muerte de J.A.P.I., titular de la Cédula de Identidad N° 2º.226.731, que en fecha 05-08-2007, murió el ciudadano antes indicado en el Internado Judicial del estado Barinas, a causa de Heridas por proyectiles múltiples, perforación de cráneo y vísceras. Hemorragia interna y shock Hipovolémico; Debemos interpretar las previsiones tanto del artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la extinción de la acción Penal y el artículo 103 del Código Penal Vigente sobre la extinción de la responsabilidad Penal, indudablemente que la muerte del reo debe constituir una causa de extinción de la acción penal, pues ante la falta de este sujeto procesal principal, no puede haber proceso, este tribunal visto lo anteriormente señalado; Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 48, numeral 1ero, en concordancia con el artículo 318, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar, como en efecto se hace, la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, por unanimidad de sus miembros ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: ABSUELVE A TEOLVIS J.O., venezolano, de 22 años de edad, nacido el 06/11/1985, natural de P., titular de la cédula de identidad N° 19.783.3334 ( no la porta ) domiciliado en el Barrio José Gregorio, mas allá de la manga de coleo, cerca del Bar la Guamita, casa s/n de color Azul, de la localidad de Pedraza del Estado Barinas, con número de teléfono 0424-5034248 y 0273 -4154049, de profesión obrero, soltero, hijo de T.O. (v) y Orfaina Berrios (v) por el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado Teolvis J.O., anteriormente identificado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.M.B. y el Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Barinas, o en el sitio y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su cómputo de penas. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado TEOLVIS J.O., hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTA: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, a los fines de intentar o no los recursos legales existentes, de conformidad con el Art. 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74, 277 y 458 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, regístrese y publíquese.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2007.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Abg. C.P.V.

    Escabino Titular I Escabino Titular II

    J.H.M.L.F.L.G.S.

    C.I. N° 10.726.655 C.I. N° 13.062.075

    LA SECRETARIA

    Abg. Yusbey Guerrero

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