Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000456

Convenimiento.

MOTIVO: Demanda de Obligación de Manutención.

DEMANDANTE(s): TEOMARYS BELEN ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.945.739, domiciliada en Urbanización Valle Alto, Edificio La Llovizna, Piso 1, apartamento 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04264836609, mary.belen@hotmail.com.

ABOGADO(a) ASISTENTE: D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689 y de este domicilio.

DEMANDADO(s): G.H. VERSCHUREN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.612.160 y domiciliado en EL Conjunto residencial La estancia, Edificio 10, Piso 1, Apartamento 2, Barcelona, teléfono: 04148100223, vr.gerard@gmail.com

ABOGADO(a) ASISTENTE: M.D.V.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94657 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista a la demanda de Obligación e Manutención, seguido por la ciudadana TEOMARYS BELEN ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.945.739, domiciliada en Urbanización Valle Alto, Edificio La Llovizna, Piso 1, apartamento 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04264836609, mary.belen@hotmail.com, asistida legalmente por el abogado D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, contra el ciudadano G.H. VERSCHUREN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.612.160 y domiciliado en EL Conjunto residencial La estancia, Edificio 10, Piso 1, Apartamento 2, Barcelona, teléfono: 04148100223, vr.gerard@gmail.com, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.D.V.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94657 y de este domicilio y donde se encuentra involucrado los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, y demandada debidamente asistidas de abogados y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, que el padre suministre una obligación de manutención equivalente a MIL CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES, (Bs. 1.100,oo) para cubrir los gastos de alimentación de los niños, así mismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos y mensualidades de educación del niño, se informa que la mensualidad del colegio asciende a la suma de CUATROCIENTOS VEINTE FUERTES MENSUALES (Bs. 420,oo) actualmente, de los cuales el padre cubrirá el 50%, además se compromete a cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES(Bs. 100,oo) correspondiente a los gastos de tareas dirigidas, estas cantidades que ascienden a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.410,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0157-0046-70-3346000205, del Banco del Sur, a nombre de L.J.O., abuela materna de los niños, quienes actualmente por acuerdo de los padres tiene la colocación familiar de los niños, en partidas quincenales de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 550,oo) los días 15 de cada mes y OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 860,oo) los días treinta de cada mes, vía transferencia electrónicas, en relación a los demás gastos, no señalados anteriormente serán cancelados en un cincuenta por ciento por ambos padre, previa presentación de facturas. En cuanto a los gastos médicos, serán cubiertos por ambos padres en un 50%, previa presentación de recipe, facturas y recibos médicos, el padre ha manifestado su voluntad de tratar por todos los medios y si económicamente le es viable, contar un seguro de H.CM. Para sus hijos. En el mes de diciembre el padre se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIAVRES FUERTES (bs. 2000,oo) para cubrir los gastos propios el 15 del mes de diciembre. Ambos padres acuerdan tenga un régimen de convivencia familiar, donde el visitar a sus hijos en la ciudad de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, donde habitan con su abuela materna, previa notificación a la abuela, igualmente el padre, lo podrá retirar de la casa en la abuela y compartir con los niños y regresarlos a la misma. De igual manera, si los niños visitan a su madre en la ciudad de Barcelona, el padre podrá compartir en esta ciudad y los niños pernoctar con el ese fin de semana. Igualmente se acuerda que el padre podrá compartir con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares, semana santa y carnavales, estos últimos de manera alterna. Comenzado con el padre a partir de la firma del presente convenio. Queda convenido igualmente que el día de la madre, y el cumpleaños de la madre con la madre y el día padre y el día del padre con el padre. El día de la navidad y del año nuevo, ambos padres se pondrán de acuerdo para ello. Se deja constancia que como la niña apenas tiene diez meses, el régimen será mas restringidos por la escada edad de la niña, y ser ira ampliando en la medida que vaya adquiriendo más edad. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados y que se suspendan las medidas preventivas decretadas, excepto las 20 futuras obligaciones. Es todo.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Ofíciese lo conduce a la empresa Clínica Nazareth.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog. A.J.D.V.

El Secretario Suplente,

Abg. J.P.G.

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