Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana TEOMARYS DEL VALLE COVA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.855.331, domiciliada en la casa Nro.4-11, calle El Grupo, sector 80 de la población de San Antonio, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.461.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.205.322, domiciliado en la casa Nro.10, de la urbanización Hacienda del Medio de Tucupita, capital del estado D.A..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.499.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana TEOMARYS DEL VALLE COVA VÁSQUEZ en contra del ciudadano J.L.R.C., ya identificados, con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Como fundamento de su acción alegó que el 6 de abril de 1994, celebró por ante la Prefectura del Municipio Foráneo F.F. del estado Nueva Esparta matrimonio civil con el ciudadano J.L.R.C.. Continúa señalando que una vez celebrada la nupcias se domiciliaron definitivamente y establecieron su domicilio conyugal en la casa de habitación de sus legítimos padres, ubicada en la calle El Grupo, casa Nro.4-11, sector 80 de la población de San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, donde en los primeros años de vida en común, vivieron en armonía, existiendo entre ellos una gran comprensión, respecto mutuo y amor, sin embargo a finales del año 1999, su legítimo cónyuge empezó a cambiar de actitud para con ella y el resto de su familia, se fue convirtiendo en una persona amargada, hostil, grosera y en cualquier sitio bien sea público, privado o en su hogar le insultaba y golpeaba, no respetando la presencia de personas, amigos, conocidos y familiares. Asimismo, en varias oportunidades a plena luz del día y en el medio de la calle le profería palabras obscenas e inclusive la muerte a cada instante, no medía sus insultos y ofensas cuando los observaban los vecinos, amigos y conocidos, soportando esa situación con el solo propósito de conservar su matrimonio, rogando que su esposo cambiara su conducta para con ella y que llegara nuevamente la persona que en una oportunidad se había enamorado y jurado ante la ley de quererse y respetarse en todo momento de sus vidas, sin embargo su esposo de manera sorpresiva la mañana del 29 de marzo del 2001 llegó a la casa recogiendo todas sus pertenencias y sin mediar palabras con nadie se marchó del hogar común sin que hasta la fecha regresara. Asimismo alegó que de dicha unión procrearon una niña nacida el 29 de julio de 1996, la cual murió el primero de febrero del 1997 quien recibiera por nombre JABMARYS DEL VALLE R.C..

    Fue recibida para su distribución en fecha 28.3.2007 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.

    En fecha 2.4.2007 (f. Vto. 3) se le asignó la numeración particular de ese Tribunal.

    Por auto de fecha 10.4.2007 (f.9) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.L.R.C. y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 23.4.2007 (f. 10) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias debidamente certificadas. (f.11).

    El día 26.4.2007 (f.12 al 13) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.

    En fecha 2.5.2007 (f.14 al 16) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa, exhorto y oficio.

    En fecha 16.5.2007 (f.17 al 19) el abogado R.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad por diligencia consignó el instrumento poder que acredita tal representación y se dio por citado.

    Por auto de fecha 2.7.2007 (f.20) tuvo lugar el primer acto conciliatorio encontrándose presente la ciudadana TEOMARYS DEL VALLE COVA debidamente asistido por el abogado O.J.A. insistiendo en continuar con la demanda de divorcio en contra del ciudadano J.L.R. en todas y cada una de sus partes y que la misma continuara su curso normal hasta la definitiva, sin que se presentara la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

    En fecha 18.9.2007 (f.21) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio haciéndose presente la ciudadana TEOMARYS DEL VALLE COVA debidamente asistido por el abogado O.J.A. quien insistió en continuar con la demanda hasta su definitiva, sin que la demandada compareciera al mismo, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación a la demanda.

    En fecha 26.9.2007 (f.22) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda presente la ciudadana TEOMARYS DEL VALLE COVA debidamente asistido por el abogado O.J.A. sin que la parte demandada se presentara, la parte actora con la debida asistencia insistió en que la demanda continuara su curso normal.

    En fecha 15.10.2007 (f.25) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado O.J.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    El día 5.11.2007 (f.26) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado O.J.A. a los fines de que surtieran sus efectos legales. (f.27). Admitiéndose las misma en fecha 8.11.2007 (f.28 al 29) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado distribuidor con competencia en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera tomar declaración a las testimoniales promovidas por la parte actora. Se dejó constancia por secretaria en esa misma fecha que se libró comisión y oficio (f.30 al 31).

    En fecha 5.12.2007 (f.32 al 33) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó debidamente firmada la copia del oficio Nro. 17.892-07 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 19.12.2007 (f. 34 al 45) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia en os Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional del estado D.A. donde consta que el demandado se había negado a firmar la citación.

    Por auto de fecha 22.1.2008 (f.46) se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de procederse a fijar informes.

    En fecha 29.1.2008 (f.48 al 49) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó copia del oficio debidamente firmada y sellada por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    El día 26.3.2008 (f.50 al 63) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 28.3.2008 (f.64) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este despacho y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 23.4.2008 f.65) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 25.6.2008 (f.66) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del 21.6.2008 exclusive.

    En fecha 3.7.2008 (f.67) se dictó auto en el cual se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y asimismo corregir la foliatura a partir del folio 20 en adelante.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente demanda se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que el 6 de abril de 1994, celebró por ante la Prefectura del Municipio Foráneo F.F. del estado Nueva Esparta matrimonio civil con el ciudadano J.L.R.C..

    - que una vez celebrada la nupcias se domiciliaron definitivamente y establecieron su domicilio conyugal en la casa de habitación de sus legítimos padres, ubicada en la calle El Grupo, casa Nro.4-11, sector 80 de la población de San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta.

    - que en los primeros años de vida en común vivieron en armonía, existiendo entre ellos una gran comprensión, respecto mutuo y amor.

    - que a finales del año 1999, su legítimo cónyuge empezó a cambiar de actitud para con ella y el resto de su familia, se fue convirtiendo en una persona amargada, hostil, grosera y en cualquier sitio bien sea público, privado o en su hogar le insultaba y golpeaba, no respetando la presencia de personas, amigos, conocidos y familiares.

    - que en varias oportunidades a plena luz del día y en el medio de la calle le prefería palabras obscenas, insultantes, e inclusive le deseaba la muerte a cada instante, no media sus insultos y ofensas cuando los observaban los vecinos, amigos y conocidos, soportando esa situación con el solo propósito de conservar su matrimonio, rogando que su esposo cambiara su conducta para con ella y que llegara nuevamente la persona que en una oportunidad se había enamorado y jurado ante la ley de quererse y respetarse en todo momento de sus vidas.

    - que su esposo de manera sorpresiva la mañana del 29 de marzo del 2001 llegó a la casa recogiendo todas sus pertenencias y sin mediar palabras con nadie se marchó del hogar común sin que hasta la fecha regresara.

    - que de dicha unión procrearon una niña nacida el 29 de julio de 1996 quien falleciera el primero de febrero del 1997 y llevaba por nombre JABMARYS DEL VALLE R.C..

    Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que si bien la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogado R.E.F.M. se dio por citada en la presente causa, no compareció a los actos conciliatorios ni a dar contestación a la demanda y luego, en la oportunidad probatoria tampoco lo hizo con el fin de promover pruebas que le favorecieran o que enervaran las afirmaciones efectuadas por el demandante.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    1. - Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 8.11.1994 por la Prefectura del Municipio Foráneo F.F., Estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos J.L.R.C. y TEOMARYS DEL VALLE COVA VASQUEZ contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil el día 6.4.1994, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 33, folios 50 al 51 sus vueltos, correspondiente al año 1994. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 6.4.1994. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.6) del acta de nacimiento expedida el 11.6.2002 por la Prefectura de la Parroquia F.F. del estado Nueva Esparta que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1996, bajo el Nro. 590, folio 179 y su vuelto, mediante la cual se infiere que el ciudadano J.L.R.C. presentó el día 29.8.1996 una niña de nombre JABMARYS DEL VALLE nacida el 29.7.1996, quien es su hija legítima y de su cónyuge TEOMARYS DEL VALLE COVA DE RODRÍGUEZ. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    3. - Original (f.7) de permiso de enterramiento Nro. 004 expedido por la Alcaldía del Municipio García de este Estado, de donde se extrae que se autorizó al ciudadano celador del cementerio público de García para dar sepultura al cadáver de JABMARYS DEL VALLE RODRÍGUEZ de 10 años de edad, y que según certificado médico murió a causa de “Paro Cardio Respiratoio – Parálisis Cerebral el 1.2.2007. El anterior documento se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el referido ciudadano actualmente es mayor de edad. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.8) de certificado de defunción Nro. 847567 emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, de JABMARYS DEL VALLE R.C. con 10 años de edad fallecida el 1.2.2007 a consecuencia de Paro Cardio Respiratorio Parálisis Cerebral Infantil. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    5. - Testimoniales:

      1. Declaración de la ciudadana YAMELIS H.B.D.M., evacuada en fecha 21.1.2008 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde manifestó que conocía al matrimonio constituido por J.L.R.C. y TEOMARYS COVA VASQUEZ pues ellos vivían en San Antonio, sector Ochenta; que la relación que ellos tenían pues el señor J.R. maltrataba mucho a su esposa donde quiera que estaba la insultaba en la calle, montaba unos espectáculos, se daba mucha mala vida; que al principio el no era así, posteriormente se transformó y convirtió su hogar en un mismo infierno, siempre originando problemas; que el señor J.R. abandonó a su esposa junto a su hija enferma quien posteriormente murió, que había visto a ese señor salir de su casa con todas sus pertenencias en el año 2001 concretamente en el mes de marzo y desde esa fecha no lo volvió a ver por su casa ni en ninguna parte; que concretamente no conocía el domicilio del señor J.R. sin embargo por los vecinos había oído que se marchó a Tucupita, estado D.A.; que le constaba lo narrado por cuanto vivía cerca de donde ese matrimonio vivía y allí se percataba de la mala situación siempre originada por problemas del señor JABNEEL. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      2. Declaración de la ciudadana L.M.A., evacuada en fecha 21.1.2008 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde manifestó que conocía al matrimonio constituido por J.L.R.C. y TEOMARYS COVA VASQUEZ pues ellos vivían en San Antonio, sector Ochenta; que la relación que entre ellos era pésima, ese señor maltrataba a su esposa donde quiere que estuviera, la ofendía sin importarle el sitio ni tampoco las personas que se encontraban en ese momento, para el humillarla parecía que era un honor, hacerse el macho frente a las otras personas, en conclusión tenía una conducta inapropiada; que desde que conoció a ese matrimonio siempre la conducta del señor J.R. fue inapropiada, no respetaba la presencia de la familia de TEOMARYS para insultarla e incluso en varias oportunidades vio que además de los insultos la quería golpear; que actualmente no persiste dicha situación ya que el señor J.R. una mañana dejó el hogar donde vivía con TEOMARYS y su pequeña hija, eso fue aproximadamente en el mes de marzo del 2001, si mal no recordaba el veintinueve y desde esa fecha no había vuelto a su hogar a reconciliarse con su esposa e incluso murió su jira y no vino al entierro; que no sabía de su domicilio solo que por algunos amigos supo que estaba viviendo en Tucupita, Estado D.A.; que le constaba lo narrado por cuanto vivía por allí y observaba la mala situación vivida por ese matrimonio siempre ocasionadas por escándalos o conducta del señor JABNELL LUHIT R.C.. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada, ciudadano J.L.R.C., durante la secuela probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    6. - Adulterio.

    7. - El abandono voluntario.

    8. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    9. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    10. - La condenación a presidio.

    11. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    12. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      En cuanto a la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21-6-2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      Del extracto transcrito se extrae que son facultades del sentenciador investigar a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de las causales alegadas lo siguiente:

      - que a finales del año 1999, su legítimo cónyuge empezó a cambiar de actitud para con ella y el resto de su familia, se fue convirtiendo en una persona amargada, hostil, grosera y en cualquier sitio bien sea público, privado o en su hogar le insultaba y golpeaba, no respetando la presencia de personas, amigos, conocidos y familiares.

      - que en varias oportunidades a plena luz del día y en el medio de la calle insultaba y maltrataba verbalmente, pues no media sus insultos y ofensas cuando los observaban los vecinos, amigos y conocidos.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de las ciudadanas YAMELIS H.B.D.M. y L.M.A. evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que ciertamente el señor J.L.R.C. abandonó el hogar que común que tenía con la ciudadana TEOMARYS DEL VALLE COVA VASQUEZ, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide.

      Con respecto a la causal relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común se observa que los testigos promovidos y evacuados en este proceso, coincidiendo con los señalamientos efectuados en el escrito libelar, manifestaron concurrentemente que les constaba que el demandado frecuentemente maltrataba a la cónyuge demandante en forma inhumana, desconsiderada y grosera, que la ofendía sin importar el sitio, ni tampoco las personas que se encontraran presentes, que en varias oportunidades a plena luz del día y en el medio de la calle le prefería palabras obscenas, insultantes, delante de vecinos, amigos y conocidos -las cuales a pesar de que fueron pormenorizadas en el libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no solo se abstiene de reproducirlas, sino que además, ordena testarlas con el propósito de darle cabal aplicación a lo dispuesto en el artículo 171 eiusdem-, que inclusive le deseaba la muerte a cada instante, todo lo cual ilustra suficientemente a esta sentenciadora sobre la grave situación que imperó entre ambos cónyuges a causa de los excesos protagonizados por el demandado, ciudadano J.L.R.C. y consecuencialmente, comprueba la real concurrencia de la causal invocada. Por lo expuesto, se declara comprobada la segunda causal invocada como fundamento de la demanda de divorcio instaurada contemplada en el numeral 3° del artículo 185 del código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y así se decide.

      Por último, se hace especial referencia que conforme a lo señalado por la demandante en el libelo de la demanda, y de acuerdo al mérito que emana del documento consistente en el acta de defunción que cursa al folio 8 de este expediente, la hija habida durante la unión conyugal entre ambos sujetos procesales falleció en fecha 1.2.2007.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana TEOMARYS DEL VALLE COVA VASQUEZ en contra del ciudadano J.L.R.C., ambos ya identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 6.4.1994 por ante la Prefectura del Municipio Foráneo F.F., Estado Nueva Esparta, según se evidencia del acta asentada bajo el N°. 33, folios 50 al 51 y sus vueltos, correspondiente al año 1994.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por cuanto en este litigio se verificó un vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Tres (3) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9686/07.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR