Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001045

PARTES:

DEMANDANTE: TEOMARYS B.R.O., venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.945.739, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.

DEMANDADO: G.H.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.612.160, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, Edf. Don Pepe, de la ciudad de Puerto la

C.d.E.A..

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), interpuesta por la ciudadana TEOMARYS B.R.O., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio D.J.T., en contra del ciudadano G.H.V.R., argumentado para ello que: “…desde hace nueve meses hasta la fecha han surgido dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su esposo, quien sin dar explicaciones de su extraña conducta el día 28 de diciembre de 2009, se marcho del hogar y hasta la presente fecha no a regresado. Informa que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle Alto, Edificio La Llovizna, piso 1, apartamento 2, Barcelona del Estado Anzoátegui.

En fecha 27 de octubre de 2010 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, dándose por notificada la parte demandada en fecha 26 de enero de 2011 y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Mediación para la fecha 18 de febrero de 2011.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 18 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana TEOMARYS B.R.O. y la parte demandada ciudadano G.H.V.R., debidamente asistidos por sus Abogados; y de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, y que no se escucharon las opiniones de los hijos habidos en virtud de que los mismos no comparecieron al acto; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.

En fecha 22 de febrero de 2011 el Tribunal fija para el día 21 de marzo de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 15 de marzo del año 2011 la parte demandante, consigno escrito de Pruebas constante de un folio útil.

En fecha 21 de marzo del año 2011, se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:

  1. - Acta certificada de matrimonio de los esposos.

  2. - Actas de nacimientos de los hijos de marras.

  3. - Declaración testimonial de los ciudadanos S.P., A.I. y J.R..

En cuanto a la parte demandada ciudadano G.H.V.R. no contesto la demanda ni consigno pruebas algunas a su favor.

Y concluida la audiencia, se pasa a Juicio la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 04 de abril de 2011 se fija la Audiencia de Juicio para la fecha 27 de abril de 2011.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de abril de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadana TEOMARYS B.R., asistida por el Abogado D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano G.H.V.R., en cuya audiencia se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron las conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas S.P. y A.I., en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

-Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos TEOMARYS B.R. y G.H.V.R., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carona del Estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre del año 2002, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

-Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos habidos de marras, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, que son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellas la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas: S.P. y A.I., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.755.913 y V-19.651.154 respectivamente, las cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes al exponer: Que conoce a los esposos, por cuanto son vecinas y visitan la casa donde viven los esposos, asimismo señalaron que estuvieron presentes en el momento en que el esposo abandono el hogar en virtud del escándalo que se suscito y que desde ese momento que fue el 28 de diciembre de 2009 no lo han visto mas en su hogar. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal segunda del articulo 185 del Código Civil a saber: Abandono Voluntario, por parte del ciudadano G.H.V.R., en contra de su esposa la ciudadana TEOMARYS B.R. y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados sus testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos TEOMARYS B.R. y G.H.V.R..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

- Que en efecto la ciudadana TEOMARYS B.R. vive en la Urbanización Valle Alto, Edificio La Llovizna, piso 1, apartamento 2, Barcelona del Estado Anzoátegui y que el ciudadano G.H.V.R. no habita en el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado Abandono Voluntariamente sus Obligaciones Conyugales y que no se demostró en juicio que este abandono fue justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de los niños de marras; siendo ejercida la Custodia por la madre de los niños y en cuanto a la Obligación de Manutención se debe fijar la misma a los fines de su cumplimiento y asimismo fijarse el Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir el padre con sus hijos.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”

De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que el ciudadano G.H.V.R., abandonó voluntariamente el hogar común y los deberes conyugales en relación a su esposa y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano G.H.V.R., no asistió a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do. del Código Civil Venezolano.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos TEOMARYS B.R. y G.H.V.R., así como la filiación con los hijos de marras; asimismo, por cuanto la parte actora solicito que sean fijadas las Instituciones Familiares respecto a sus hijos en el caso de ser decretado el divorcio y en especial la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia familiar, en virtud de que el padre de sus hijos no ha cumplido desde que se separaron con estas obligaciones; por lo que pidió que se fijen las mismas, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de los niños de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana TEOMARYS B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.945.739, en contra del ciudadano G.H.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.612.160, de conformidad a la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana TEOMARYS B.R..

3) Se fija la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales deberá el ciudadano G.H.V.R., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre de los niños ciudadana TEOMARYS B.R., debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le fija al padre quien compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días; y asimismo, podrá visitar a sus hijos en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras a los fines de compartir con estos. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos, al igual que la madre cuando los niños estén compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. LOURDES CASTILLO

En la misma fecha, a las 8:40 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. LOURDES CASTILLO

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