Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

ASUNTO: PP01-V-2012-000369

En el día de actividad Jurisdiccional de hoy, viernes siete (07) de diciembre del dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento Ordinario de OBLIGACION DE MANUTENCION de conformidad con lo establecido en el articulo 450 ejusdem. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abog. P.P.G., como Secretaria la Abog. L.B.B.A., y el Alguacil J.L.R., así mismo se deja constancia de la presencia del técnico audiovisual designado a este Circuito Judicial ciudadano J.G.M.D., con una cámara marca: Sony, tipo: Handycam, Serial: 531. Se anunció el acto a las puertas del tribunal haciendo acto de presencia la ciudadana M.T.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.767.427, la Defensora Pública Abogada V.M.D.J., en defensa e interés de los derechos de los niños. identidad desconocida por disposición de la Ley, Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano F.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.236.303, sin asistencia de abogado. Se declara abierta la audiencia, se da INICIO a la misma y visto que la parte demandada no tiene defensa jurídica, se procede a interrogar al mismo si cuenta con un abogado de confianza; asimismo la ciudadana jueza que preside el acta hace uso de los medios alternos de resolución de conflicto e insta a las partes a conciliar y le expone lo solicitado por la parte demandante, a los que el demandante expuso que esta de acuerdo con lo solicitado por la madre de sus hijos, pero acota que la misma debe cumplir con su deberes de madre, lo cual es no dejar que los niños salgan solos a la calle y que se mude a la casa de mis hijos. En consecuencia, las partes han convenido de mutuo acuerdo establecer en beneficio de sus hijos, los niños identidad desconocida por disposición de la Ley, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre depositara en una cuenta de ahorro que aperturara la madre de los niños en el Banco Sofitasa, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) de manera quincenal la cantidad de Bs. 400,00 el 15 de cada mes y Bs. 400 los 30 de cada mes. SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00). TERCERO: En el mes de diciembre, el padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00). CUARTO: Se comprometen ambos padres a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, recreación y otros gastos; en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de las adolescentes arriba identificadas, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo y a la Defensora Publica, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza

Abog. P.P.G.

La Demandante, El Demandado,

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La Defensora Pública,

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Técnico Audiovisual, Alguacil,

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La Secretaria,

Abog. L.B.B.A..

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