Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.T.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-169.363, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. TERESA PEÑALOZA Y M.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos 72.362 y 23.807.

PARTE DEMANDADA: J.G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1,524.523 de este domicilio y hábil.

DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. H.M.R.S., inscrita en el ipsa bajo el numero93.189.

MOTIVO: Divorcio

Expediente: 7024

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio previa distribución y admitida por ante el Juzgado de primera instancia agraria de la circunscripción del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2008, interpuesta por los apoderados judiciales, ya identificados en representación de la demandante plenamente identificada, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil por la causal segunda del mencionado articulo esto es: El Abandono Voluntario ,

En su escrito de demanda expuso lo siguiente:

1) Que contrajo matrimonio civil el 11 mayo de 1967, por ante la Prefectura Civil de la parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., según acta de matrimonio No.82, con el ciudadano antes identificada y que consigna marcado B.

2) Alega la parte demandante que vivieron en pueblo nuevo Municipio San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal y que procrearon 4 hijos que son mayores de edad.

3) Que empezaron a existir, desavenencias y situaciones entre ambos que hacia imposible mantener y sostener una relación armoniosa en el hogar y luego se marcho del hogar sin explicación de ningún tipo y estableció su domicilio en un lugar para ella desconocido hasta la presente fecha no ha tenido relación con el .

4) Desde hace mas de 20 años no cumplió con las obligaciones que encierra el matrimonio pautadas en el articulo 137 del Código Civil.

Por estas razones demanda en divorcio como en efecto lo hace a su legitimo cónyuge por abandono voluntario establecido en el ordinal 2 do del articulo 185 vigente , y señala que durante el matrimonio no adquirieron bienes y por lo tanto no hay nada que establecer al respecto.

Solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CITACION.

En fecha 26 de septiembre de 2008, consta auto del tribunal agrario en la que fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 06 de octubre de 2008 y 18 de noviembre de 2008, riela al folio 19 y 21 auto del tribunal en la que consta diligencia del alguacil e informo que no encontró al demandado, y consigno el despacho de citación.

En fecha 26 de noviembre de 2008 el tribunal agrario publica auto en la que ordena la citación por carteles del demandado de conformidad con el articulo 223 del CPC y señala que dicho cartel será publicado en el Diario la Nación y Los Andes del Estado Táchira. Se libro boleta de citación.

En fecha 21 de enero de 2009 el tribunal agrario publica auto agregando los periódicos del diario la Nación y los Andes donde aparece publicado el cartel de citación.

DEl DEFENSOR ADLITEM NOMBRADO

En fecha 24 de marzo de 2009, el tribunal agrario publica auto haciendo el nombramiento del defensor adlitem nombrando para tal efecto a la abogada H.M.R.S., inpreabogado 93.189.

En fecha 13 de abril de 2009 fue debidamente notificada la abogada nombrada.

En fecha 14 d e abril de 2009 fue debidamente juramentada la defensora adlitem nombrada.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO

En fecha 12 de julio de 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio la cual se dejo constancia que se hizo presente la demandante y la defensora adlitem nombrada.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO

En fecha 20 de julio de 2009, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio la cual se dejo constancia que se hizo presente la demandante y la defensora adlitem nombrada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 29 de julio de 2009 se realizo acto de contestación de la demanda, estando presente la demandante y la defensora adlitem nombrada y esta pidió la palabra y concedida como le fue expuso: “Consigno en un folio útil, contestación a la demanda.

En dicho escrito de contestación la defensora adlitem se limita a rechazar negar y contradecir la demanda incoada en contra de J.C.V..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En fecha 10 de agosto de 2009 la parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve:

1)Testimoniales: Promueve los testigos: ALBARRACIN L.L.C., C.D.M.G.M., M.D.H., plenamente identificados en autos.

En fecha 29 de septiembre de 23009 el tribunal agrario mediante auto ADMITE las pruebas aportadas al proceso.

La defensora adlitem nombrada no presento pruebas al proceso.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de octubre de 2009 el tribunal de PRIMERA INSTANCIA AGRARIA declina la competencia a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, por cuando el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA en fecha 30 de septiembre de 2009 donde acordó suprimir la competencia a los tribunales agrarios en materia civil y mercantil de este Estado.

DEL AVOCAMIENTO DE LA JUEZA

En fecha 21 de octubre de 2009 este tribunal se avoca al conocimiento de la causa y de conformidad con el articulo 90 del CPC otorga tres días de despacho a los fines de ejercer dicho recurso.

En fecha 26 de abril de 2010 la parte demandante solicita mediante diligencia que se sentencie la presente causa.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

Antes de entrar al conocimiento del fondo de la pretensión aducida, es menester de esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo sobre la gestión procesal del Defensor Adlitem nombrado por este tribunal:

El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto en el caso de marras, se evidencia que la Defensor Ad – Litem, al momento de dar contestación a la demanda, sólo se limitó a rechazarla y contradecirla, no promovió pruebas alguna, ni informes , considera esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, acotar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:

…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.

De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…

…Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de

dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…

Así mismo en Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, sentencia numero 2012, conponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:

Es un deber del defensor adlitem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones, que le permitan defenderlo, que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, debe ir a la búsqueda sobre todo si conoce o consta en actas la dirección donde localizarlo, para preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación infringió el articulo 49 Constitucional y así se declara....”

En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:

...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...

...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.

De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

... (omissis)

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas

constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...

Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden publico y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de que la parte demandada en la persona del defensor adlitem designada por el tribunal de primera instancia agraria de esta circunscripción judicial, proceda a dar contestación a la demanda siguiendo los lineamientos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de la defensa adlitem, así como promover las pruebas que crea conveniente para la mejor defensa del demandado y declarar la nulidad de todo lo actuado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

CAPÍTULO II

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la defensora adlitem nombrada y designada por el tribunal de primera instancia agraria de esta circunscripción judicial, abogada H.M.R.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.133.246, e inscrita en el IPSA bajo el numero 93.189, proceda a dar contestación a la demanda de DIVORCIO incoada en contra de su defendido por la ciudadana: M.T.U.D.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-169.363 siguiendo los lineamientos establecidos en el Tribunal Supremo de Justicia en materia de la defensa adlitem así como promover las pruebas que crea conveniente para la mejor defensa del demandado.

SEGUNDO

Se anula todas las actuaciones procesales a partir del acto de contestación de la demanda de fecha 29 de julio de 2009 inclusive, salvo los poderes que hayan sido otorgado con posterioridad al mismo acto y el auto de declinatoria de competencia de fecha 14 de octubre de 2009 emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción judicial.

TERCERO

SE ORDENA LA NOTIFICACION a la parte demandante y a la del defensora adlitem nombrada abogada: H.M.R.S.d. la reposición de la causa ordenada por este tribunal y así mismo se ADVIERTE A LAS PARTES que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar al día siguiente que conste en autos la ultima notificación de las partes y que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de mayo de 2010.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal,

Abg. J.A.M.P.

Secretario

Dc

Exp 7024

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