Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de junio de 2014, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados A.C. y N.G. abogados inscritas en el IPSA bajo el Nº 62.675 y 30.400. actuando en su carácter de apoderados de la entidad de trabajo, TEPROSINCA, TECNICA EN PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERIA C.A contentiva de la acción contenciosa administrativa de nulidad contra la p.a. de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.327.379.

En fecha, 18 de junio de 2014, este Tribunal recibe a presente causa y, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, sobre su admisibilidad, considera importante hacer el siguiente señalamiento:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1) Caducidad de la acción.

2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5) Existencia de cosa juzgada.

6) Existencia de conceptos irrespetuosos.

7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Negrillas de este Tribual)

Ahora bien, es importante señalar que la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadoras y Trabajadores, contempla en su artículo 425 ordinales 8 y 9, lo siguiente:

(…) La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

En caso de reenganche, los tribunales de trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la ordena de reenganche y la restitución de la situación de la situación jurídica infringida.” (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, es importante señalar que la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, contempla el procedimiento de reenganche y salarios caídos, para los trabajadores o trabajadoras amparados por fuero sindical o inamovilidad absoluta y cuya decisión dictada por el Inspector del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación, en principio es inapelable; no obstante ello, las partes podrán acudir a los Tribunales en defensa de sus derechos y ejercicio constitucional a la tutela judicial efectiva así como el principio de la doble instancia, siempre y cuando, se haya dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; en consecuencia, sí y solo sí los Tribunales competentes le darán curso a los recursos administrativos.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 258/2013 (caso: “El País Televisión C.A.”), precisó lo siguiente:

(…) esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa (…)

..

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.412/2013, en relación al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señaló:

(…) así pues, el juzgado -señalado como presunto agraviante- debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, y no tramitarlo solo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo se debe advertir, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata como una condición previa necesaria para que sea admitido el recurso de nulidad demostrar el cumplimiento de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos (…)

(Destacado de este fallo).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la parte recurrente no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues tal como lo señala la propia representación judicial actora “(…) mi representada se abstuvo de reenganchar a la accionante (…)”, constando en autos, al respecto, el inicio del procedimiento sancionatorio de multa en virtud del incumplimiento del reenganche y del pago acordado.

En virtud de ello, siendo que la representación judicial de la parte accionante señala en su escrito que el 14 de junio de 2012, interpuso acción de nulidad contra la P.A. N° 050-12, debe advertirse que para esa fecha ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la misma fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 7 de mayo de 2012, estableciendo en la Disposición Derogatoria Segunda que “Se deroga la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria”; asimismo, en la Disposición Final Única establece que “Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Criterio éste sostenido, por la sala Constitucional, tal como se evidencia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, Exp. Nº 13-0026, en la cual indicó:

(…) De esta forma, el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado no consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a., tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así pues, el juzgado -señalado como presunto agraviante- debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, y no tramitarlo solo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo se debe advertir, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata como una condición previa necesaria para que sea admitido el recurso de nulidad demostrar el cumplimiento de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por ello, a juicio de esta Sala, los autos dictados el 10 y 13 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incurre en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el proceso legalmente establecido, motivo por el cual y en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anulan dichos autos y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, distinto al que dictó los autos accionados, conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Carton de Venezuela, S.A. contra la p.a. y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide…

(Cursiva y negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, nuestra Carta Magna garantiza los derechos e intereses difusos y colectivos, específicamente el derecho y el deber al trabajo, como un hecho social, en tal sentido, y en aras del derecho a la tutela judicial efectiva se establece el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Al respecto, es imperioso para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”.

En tal sentido, tal como lo ha señalado la sala Constitucional, el articulo precitado resalta en su contenido la aplicación del principio Tempus Regit actum, el cual impera en el sistema procesal venezolano y obliga a las partes a someterse en caso de caer bajo el régimen de una nueva ley al momento de su promulgación al cumplimiento de los derechos y deberes contenidos en ella.

Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta oficial Ext. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, si bien es cierto contiene normas de carácter sustantivos, no es menos cierto que en el caso del artículo 425 contiene normativa de tipo adjetivos orientados al iter-procedimental; igualmente en su numeral 9 establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la parte recurrente no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, observa quien decide que a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, esta juzgadora, acatando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado supra, debe verificar previamente, si el la accionante en nulidad, dio cumplimiento a la p.a. la cual se demanda su nulidad. Así se establece.

En tal sentido, se observa que la accionante en nulidad no consignó ni la p.a., ni el acta de ejecución a los efectos de verificar previamente el cumplimiento de la misma, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de nulidad. Así se decide.

Igualmente declarado como fuere inadmisible la presente acción de nulidad, esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar sobre la suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se decide.

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