Sentencia nº 278 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 9 de junio de 2009

199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 23 de abril de 2009, por la abogada E.Y.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.148, actuando con el carácter de apoderada de la Fundación Pro Patria 2000, mediante el cual promueve pruebas en la demanda interpuesta por el Consorcio Tepuy, contra su apoderada, por daños y perjuicios; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación con los señalamientos realizados por la apoderada de la parte actora, tanto en el punto “CONSIDERACIONES PREVIAS” como en el “CAPÍTULO SEGUNDO” denominado “HECHOS CONVENIDOS”, del escrito de promoción de pruebas, estima este Juzgado que los argumentos allí expuestos se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos “PRIMERO”, “CUARTO” (que corresponde al tercero) y “QUINTO” (que corresponde al cuarto) numeral 1.- en lo que se refiere a la prueba documental allí promovida.

Asimismo, en cuanto a lo indicado en el Capítulo “QUINTO” (que corresponde al cuarto) en el numeral 1.- del escrito de pruebas, referido a“la confesión contenida en el libelo de la demanda dada por el actor a través de su apoderado cuando señala que: ‘…14.- Es así como, mediante Oficio N° FP-CJ-2812-7, en fecha 14 de diciembre de 2007, el Presidente de FUNDAPROPATRIA, ciudadano I.U.R.T., notificó a CONSORCIO TEPUY su decisión de ‘ratificar’ la medida de resolver unilateralmente el CONTRATO N° PF-I-2006-10-007, adoptada en mayo de 2007. En ese Oficio, FUNDAPROPATRIA, en primer lugar, ahondó en lo que, se entiende, es la base jurídica de la competencia con que la misma celebró el CONTRATO N° PF-I-2006-10-007 ( prevista, según la misma Fundación, en Cláusula Tercera del Convenio Interadministrativo que celebraron el Ministerio de Infraestructura y FUNDAPROPATRIA), al señalar que: ‘La República Bolivariana de Venezuela [es] la única con facultades para contratar la citada obra, a través del Ministerio de Finanzas (…) y el Ministerio de Infraestructura (…) contrataron con la empresa Constructora N.O., C.A., y la Fundación Pro-Patria, que sólo tenía facultades para contratar la inspección, contrata con la empresa CONSORCIO TEPUY, donde ésta se obligó a realizar la Gerencia de Proyectos, Inspección y Control de Calidad y Gestión Administrativa par la obra…’ Luego, en segundo lugar, ratificó lo que, cabe inferir, es la base de la decisión adoptada y comunicada el 03 de mayo de 2007, acerca de la terminación unilateral del CONTRATO N° PF-I-2006-10-007, al señalar, luego de reconocer como ‘ infructuosas las gestiones a un acuerdo’, que ‘por considerarlo conveniente a sus intereses, por el presente Documento (sic) decide la Rescisión Unilateral del Contrato de Inspección N° PF-I-2006-10-007 con la citada empresa CONSORCIO TEPUY, de acuerdo a lo expresamente señalado en la Cláusula Décima Segunda del Contrato, que dice expresamente. ‘LA FUNDACIÓN se reserva el derecho de rescindir el presente contrato cuando lo considere necesario a sus intereses. EL INSPECTOR renuncia a cualquier tipo de reclamo o de indemnización’. (Consignamos en original, marcado ‘Ñ’, el Oficio N° FP-CJ-2812-7, en fecha 14 de diciembre de 2007).”, estima este Juzgado que las consideraciones allí señaladas se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el Capítulo “QUINTO” (que corresponde al cuarto) del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y al Fondo de Desarrollo Nacional, S.A., a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informen a este Juzgado sobre lo solicitado por los promoventes en los referidos capítulos. Líbrense oficios, acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

El Juez Suplente,

Luis J.R.G.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2008-0484/dp.

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