Sentencia nº 00764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2003-0568

Mediante Oficio Nº 03-2867, de fecha 13 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.D.A.P., R.E.S. y G.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.681, 54.072 y 70.406, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO TEQUENDAMA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1982, bajo el Nº 81, Tomo 12-A-Pro., contra la Resolución Nº 305-99, de fecha 10 de noviembre de 1999, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que confirmó la Resolución Nº 087-99, de fecha 16 de marzo de 1999, dictada por el mismo organismo, mediante la cual se sancionó a la recurrente con una multa por la suma de once millones ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 11.116.667,00), equivalente a tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) días de salario mínimo urbano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la demandante, contra la decisión del a quo, de fecha 26 de febrero de 2003, que declaró sin lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

El 22 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III, del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

Por escrito presentado el 17 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora formalizó la apelación interpuesta.

Llegada la oportunidad fijada para presentar informes, el 07 de agosto de 2003 tuvo lugar dicho acto, compareciendo la parte apelante para consignar su escrito. En esa misma fecha se dijo "VISTOS".

Finalmente, por diligencia de fecha 17 de diciembre de 1993, la recurrente solicitó sentencia.

I

ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado el 17 de diciembre de 1999 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la representación judicial del Banco Tequendama, S.A. demandó la nulidad de la Resolución Nº 087-99, de fecha 16 de marzo de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con base en los alegatos que de seguidas se explanan:

    - Que el 28 de mayo de 1998, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras dirigió a todos los bancos universales, comerciales y entidades de ahorro y préstamo, una circular signada con el Nº SBIF-ULC 3617, en la cual solicitaba con carácter de urgencia los estados de cuenta de los últimos veinticuatro (24) meses y datos de identificación de las personas que poseen firma autorizada en la cuenta de las personas naturales y jurídicas que son mencionadas en dicha circular, y sobre otra cuenta mantenida por las personas naturales en las entidades financieras pertenecientes en el grupo financiero, y en caso de que no mantengan o hayan mantenido relación con el Banco, de igual forma deberá ser informado.

    - Que tal solicitud fue debidamente atendida por la recurrente, en los términos requeridos, por correspondencia de fecha 03 de junio de 1998, la cual fue recibida por el ente autor del acto impugnado el 05 de junio de 1998.

    - Que el 22 de julio de 1998, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras comunicó a la parte actora, que había designado un funcionario para realizar una inspección especial en sus oficinas, a fin de verificar el destino de los fondos correspondientes a las operaciones que hubiese podido realizar el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.181.601.

    - Que en esa misma fecha, la recurrente manifestó que había suministrado toda la información requerida y que continuaba a la disposición para emitir cualquier otra adicional al respecto.

    - Que a pesar de ello, el 30 de septiembre de 1998, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, decidió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio contra la recurrente, aduciendo: a) Que la misma no realizó esfuerzos razonables tendentes a determinar y registrar la identidad de clientes usuales y ocasionales que transferían fondos hacia la República de Colombia; b) Que las operaciones realizadas desde el mes de enero hasta el mes de julio de 1997, consistían en transferencias de depósitos desde el BANCO TEQUENDAMA Sucursal Caracas a su sede en Colombia, dirigidas a personas naturales o jurídicas que resultaron ser Casas de Cambio Fronterizas, y c) Que los fondos de esas operaciones constituyen montos significativos que provenían de transferencias recibidas de los Estados Unidos de América, las cuales están siendo objeto de averiguación por parte de los Tribunales competentes por encontrarse presuntamente vinculadas a operaciones de legitimación de capitales.

    - Que los elementos antes citados hicieron presumir a la Superintendencia emisora del acto impugnado, que el Banco Tequendama S.A., Sucursal Venezuela, se encontraba incurso en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    - Que el referido procedimiento sancionatorio culminó el 16 de marzo de 1999, con la emisión de la Resolución Nº 087-99, mediante la cual se impuso a la recurrente una multa por la cantidad de once millones ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 11.116.667,00), suma equivalente a tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) días de salario mínimo urbano, por la presunta violación del artículo 215, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    - Que contra la referida providencia, la parte actora ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue negado el 10 de noviembre de 1999, mediante la Resolución Nº 305-99, la cual confirmó la sanción impuesta, y que hoy constituye el objeto del presente recurso de nulidad.

    - Que el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto, tanto de hecho, como de derecho, y que asimismo, es violatorio del principio de tipificación de las penas.

    - Que la inmotivación del acto se evidencia en el hecho de que si bien la Administración cumplió con citar la norma que prevé el supuesto en el cual presuntamente incurrió la recurrente, no explicó las razones por las cuales la misma le era aplicable.

    - Que el vicio en la causa o falso supuesto de hecho se verifica en virtud de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sancionó a la institución bancaria recurrente por la presunta inobservancia del numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando lo cierto es que la demandante tenía establecidos los mecanismos de control y prevención de legitimación de capitales y otros bienes económicos provenientes de los delitos previstos en la citada Ley, impuestos por la norma in commento; ello aunado a que la actividad realizada por el ciudadano J.M. (Depósitos en una cuenta del extranjero de un cliente de la recurrente, con fondos provenientes de bancos locales de la República de Venezuela), no lo convertía en cliente de la entidad bancaria demandante, ni es una conducta inusual o sospechosa, como pretende hacer ver la Administración emisora del acto impugnado.

    - Que el falso supuesto de derecho deriva de la errónea interpretación de la norma que sirvió de fundamento al acto impugnado, lo cual dio pie al ejercicio abusivo del control de la Superintendencia sobre las instituciones financieras, específicamente, sobre el Banco Tequendama, S.A., Sucursal Venezuela.

    Finalmente, que el acto impugnado viola el principio de tipificación de las penas, pues no hay evidencia de que el acto impugnado esté fundamentado en una norma que prohíba a las instituciones bancarias recibir en sus taquillas depósitos para un cliente en su cuenta corriente.

  2. Por su parte, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, abogado A.J.D.P., Inpreabogado Nº 46.143, en la oportunidad de rendir informes, dejó sentada la posición del citado ente administrativo respecto al recurso de nulidad a que se contraen las presentes actuaciones, y en tal sentido alegó lo siguiente:

    - Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras detectó durante el primer trimestre de 1997, transferencias de depósitos del Banco Tequendama, S.A., Sucursal Venezuela a la casa principal en Colombia, destinadas a diferentes personas naturales y jurídicas, quienes resultaron ser casas de cambio fronterizas.

    - Que el monto de cada una de las transferencias (en total 33 en un lapso de poco más de tres meses) fue de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), siendo el total transferido de trescientos seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 306.500.000,00).

    - Que la Superintendencia se enteró de la irregularidad de esas transacciones a través de informaciones suministradas por instituciones bancarias distintas a la demandante y de diligencias practicadas por su Gerencia contra la Legitimación de Capitales.

    - Que las operaciones de transferencia se realizaron siempre mediante cheques emitidos por el ciudadano J.M., quien emitía los cheques a nombre del Banco Tequendama, S.A., Sucursal Venezuela, para que éste cambiase los bolívares en pesos colombianos y los depositase en las cuentas de los diferentes beneficiarios.

    - Que en virtud de las citadas irregularidades, la Superintendencia siguió un procedimiento administrativo contra la demandante, que culminó con el acto hoy impugnado, mediante el cual se sancionó a la demandante por infracción de lo dispuesto en los artículos 215 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 7 de la Resolución Nº 204-93, del 04 de agosto de 1993.

    - Que en los términos del acto impugnado, la infracción de la citada normativa se concretó en virtud de que la recurrente no realizó los esfuerzos razonables tendentes a determinar y registrar la identidad de clientes usuales y ocasionales que transferían fondos hacia la República de Colombia.

    - Que el acto impugnado no incurre en el vicio de inmotivación, puesto que tanto el acto impugnado, como el ratificado por el mismo señalan clara y específicamente las razones de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a imponer la sanción que se recurre.

    - Que tampoco es procedente la denuncia formulada respecto al vicio en la causa por la incorrecta interpretación de los hechos (falso supuesto de hecho), pues no hay duda acerca del incumplimiento por parte de la demandante de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    - Que el alegado falso supuesto de derecho debe ser igualmente desechado, ya que no es cierto que exista errónea interpretación de la norma que sirve de fundamento a la actividad de control ejercida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del acto impugnado.

    Finalmente, que el acto recurrido no infringe el principio de tipificación de las penas, pues es sobradamente claro que el artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la falta de celo de las instituciones bancarias para detectar operaciones sospechosas.

    Sustanciada la causa en su totalidad, el 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el referido recurso de nulidad.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    La decisión apelada declaró sin lugar el recurso interpuesto, y en tal sentido, desestimó cada uno de los alegatos que al efecto esgrimió la recurrente a lo largo del proceso. En primer lugar, desechó la pretendida inmotivación de la resolución recurrida, como sigue:

    "(...)Al respecto, esta Corte advierte que conforme lo sustentado reiteradamente por la jurisprudencia, la inmotivación que constituye vicio en el fundamento de acto consiste en la ausencia absoluta de motivación, más (sic) no aquella que contenga los elementos principales –aunque no todos ellos– del asunto debatido y su principal fundamentación legal, a modo de garantizar al interesado que pueda conocer las consideraciones que sirvieron de fundamento para que la Administración decidiera en uno u otro sentido.

    (...omissis...)

    Asimismo, en una progresiva interpretación del ordenamiento jurídico la jurisprudencia ha ido desarrollando las condiciones de procedencia de la nulidad de los actos administrativos viciados de inmotivación, la cual debe ser declarada sólo cuando dicho vicio disminuya las posibilidades de defensa de los interesados.

    (...omissis...)

    En el caso de autos se observa que a la recurrente se le hacen una serie de imputaciones con base a la supuesta transgresión de distintas normas jurídicas, el numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 2, 3 y 7 de la Resolución Nº 204-93 de fecha 4 de agosto de 1993 (Gaceta Oficial Nº 35.285 de fecha 30 de agosto de 1.993). Tales normas establecen, respectivamente que:

    (...omissis...)

    Los artículos parcialmente transcritos, que sirven de base legal al acto impugnado se constituyen en normas de supuestos de hecho múltiples, que necesariamente requieren que la Administración defina en cual de las diversas hipótesis se subsume la situación de hecho objeto del procedimiento administrativo.

    En el caso sub iudice, además de la motivación formal –indicación de los hechos y las normas aplicables– que se desprenden del acto impugnado, se evidencia de una simple lectura del texto de la Resolución Nº 305-99 de fecha 10 de noviembre de 1.999 –la cual confirmó la Resolución Nº 087-99 de fecha 16 de marzo de 1.999 –, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de los elementos materiales que surgen de las actas del procedimiento administrativo; que la actora podría deducir perfectamente, cuáles habían sido las razones y elementos que tuvo en cuenta la Administración para decidir como decidió.

    En efecto, si bien la Administración desestima en sede administrativa la denuncia conjunta del vicio de inmotivación por haberla sostenido conjuntamente con el vicio de falso supuesto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras analiza a su entender el alcance del contenido de las normas aplicables y la adecuación de los hechos a las mismas.

    Así en el acto administrativo impugnado se formulan, entre otras, las siguientes consideraciones: que el papel de las Instituciones Financieras no debe limitarse al seguimiento de sus clientes regulares, esto es aquellos con quienes mantiene una relación contractual, bien sea de cuenta corriente, ahorro, créditos, etc.; sino detectar cualquier operación no usual o sospechosa que se está realizando en la Institución Financiera, a fin de verificar que se trate de una operación mediante la cual se este (sic) legitimando capitales; asimismo que: la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pudo determinar que ‘las operaciones en cuestión, se realizaron entre los meses de febrero y junio de 1997, cada uno por un monto de nueve millones quinientos mil bolívares sin céntimos’, para posteriormente señalar la frecuencia con que se realizaron las mismas; y finalmente señalan que ‘aun (sic) suponiendo que la operación se tratara de una (sic) cambio de divisas, la misma sigue teniendo características que debieron ser de especial atención en el momento que sucedían y no cuando esta Superintendencia lo notificó’.

    A este respecto, la Corte observa que la inmotivación del acto no es su defectuosa o incompleta justificación, sino aquélla que impide al interesado conocer las razones que tuvo en cuenta la administración (sic) para dictar un acto. De modo que el error en esas razones, o la equivocada apreciación de los hechos, no constituye falta de motivación, sino si acaso otros vicios de ilegalidad atinentes a su contenido, pero no a su forma. Por lo tanto, dado que la Administración efectivamente expone suficientemente los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, se desestima la denuncia formulada y, así se declara.”

    En lo que se refiere a los alegados vicios en la causa, el a quo dejó sentado, lo siguiente:

    En lo que se refiere a las denuncias por vicios en la causa, esta Corte observa que las mismas se refieren a: (i) la errada interpretación de la condición del ciudadano J.M. como ‘cliente’ de la accionante; (ii) el carácter de compleja, desusada o no convencional de la transacción efectuada y; (iii) la inexistencia de mecanismos de control y prevención en el control de las mencionadas transacciones; el contenido muchas veces se refieren (sic) a denuncias de falso supuesto de derecho por lo que al revisar tales denuncias esta Corte formulará las respectivas consideraciones.

    El vicio de falso supuesto de hecho, es el error en que incurre la Administración cuando fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o de manera distinta a como fueron apreciados por ella, lo cual deviene en una incongruencia entre los hechos invocados por la Administración y el supuesto de hecho de la norma en la cual funda su actuación.

    (...omissis...)

    De una simple lectura del acto impugnado (...), se evidencia que de conformidad con lo expuesto por la parte accionante, la Administración no consideró al ciudadano J.M. como un ‘cliente’ del Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela para imponer la sanción -folio 162 del expediente administrativo-. En cambio, estimó que el ‘papel de las Instituciones Financieras no debe limitarse al seguimiento de sus clientes regulares, esto es aquellos con quienes mantiene una relación contractual, bien sea de cuenta corriente, ahorro, créditos, etc.; sino detectar cualquier operación no usual o sospechosa que se esté realizando en la Institución Financiera, a fin de verificar que se trate de una operación mediante la cual se esté legitimando capitales’.

    Al respecto, esta Corte observa que si bien no hay un significado unívoco de cliente bancario, como tampoco hay uniformidad en todo caso uniformidad (sic) en los alcances de tal caracterización. Sin embargo, en el presente caso al coincidir la Administración con el accionante, en la falta de condición de cliente del ciudadano J.M., resultaría inoficioso para esta Corte pronunciarse al respecto, más aún si se toma en cuenta que el fundamento fáctico de la Resolución impugnada lo constituye la operación efectuada y, en consecuencia, las personas jurídicas y naturales que participaron en ella. Por lo tanto, se desestima la denuncia formulada y, así se declara.

    Ahora bien, la Administración consideró como circunstancia fáctica determinante para la aplicación de la sanción las características de la operación efectuada, lo cual constituye el fundamento de la segunda denuncia formulada por la recurrente -vid. Supra (ii)-.

    En tal sentido, se evidencia de las actas del expediente y del propio escrito de la parte accionante (folios 23, 48, 62 y 63) que la operación efectuada entre el Banco Tequendama S.A., Sucursal Venezuela y el Banco Tequendama Colombia quien mantiene una cuenta corresponsal en la mencionada Sucursal, consistía en recibir depósitos por montos coincidentes que ascendían a nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo), mediante cheques emitidos regularmente -entre los meses de febrero y junio de 1.997- por el ciudadano J.M. a favor el Banco Tequendama S.A., Sucursal Venezuela.

    Dichos montos depositados, a decir de la parte accionante no consistían en transferencias de dinero, sino en operaciones de cambio de divisas en las cuales la compra venta de pesos colombianos y bolívares se llevaba a cabo en la República de Colombia entre el Banco Tequendama (Colombia) y las Casas de Cambio del Exterior.

    Asimismo, afirman que las Casas de Cambio del Exterior una vez pactada la operación de compraventa de pesos colombianos o bolívares con el Banco Tequendama (Colombia), las Casas de Cambio procedían a pagar el contravalor de la moneda y hasta por la cantidad autorizada por el Banco Tequendama (Colombia) en un ‘Banco domiciliado en el país, cuya moneda es el bolívar y con la cual pagaba los pesos colombianos adquiridos en al’ (sic) Banco Tequendama (Colombia).

    Al respecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció en el acto administrativo impugnado que ‘en el caso bajo análisis, aún suponiendo que dicha operación se tratara de un cambio de divisas, la misma sigue teniendo características que debieron ser objeto de especial atención en el momento que sucedían y no cuando esta Superintendencia lo notificó (...)’. Aunado a lo anterior, la Administración fundamenta porqué considera dicha operación como inusual o compleja, en tanto que señala: ‘si el Operador Cambiario Fronterizo únicamente deseaba realizar un cambio de divisas, resulta más lógico y normal que se trasladara a la agencia o Sucursal del Banco Tequendama en Cúcuta, y no realizar un depósito en bolívares en el Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela en la cuenta corresponsal de la Institución Financiera colombiana, para luego ser transferido en pesos a la cuenta del Operador Cambiario en Colombia.’

    De una simple lectura de la afirmaciones antes expuestas, se evidencia que efectivamente el Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela, participó en operaciones, bien sea de cambio de divisas o de transferencia de fondos, que en todo caso y bajo ambos supuestos, fueron considerados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la aplicación de las normas contenidas en el numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 2, 3 y 7 de la Resolución N° 204-93 de fecha 4 de agosto de 1993, como operaciones que por su complejidad debían ser notificadas oportunamente.

    Ello así, al no desprenderse del acto administrativo así como de las actas del expediente que la Administración haya fundamentado su actuación en hechos que nunca ocurrieron (en tanto, que no se discute que existieron esas operaciones) o de manera distinta a como fueron apreciados por ella -ya que se consideró tanto el supuesto de transferencias como el de cambio de divisas, como supuestos sancionables por la Ley-, esta Corte considera improcedentes los alegatos formulados y, así se declara.

    Por lo que se refiere a la afirmación de la Administración en cuanto a la inexistencia de mecanismos de control y prevención en el control de las operaciones en cuestión por parte de la accionante, no comparte esta Corte el criterio formal expuesto por la recurrente, referido a que ‘la aplicación del Sistema Integral para la Prevención del Lavado de Activos (SIPLA) desde 1.993, la adopción de un Código de Ética y normativa interna acorde con los estándares internacionales sugeridos por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las 40 recomendaciones del Grupo Financiero Internacional (FAFT) y la Declaración de los Principios adoptada por el Comité de Regulación y Supervisión del Comité de Basilea, lo cual de por sí constituyen un cumplimiento de lo exigido en el artículo 215, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’ es suficiente para dar cumplimiento a la normativa aplicable.

    El numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 2, 3 y 7 de la Resolución N° 204-93 de fecha 4 de agosto de 1993, establecen un conjunto de obligaciones a cargo de las Instituciones Financieras que permitan a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras -así como de los demás organismos competentes-, el control y supervisión ‘efectiva’ de las operaciones que puedan realizarse a través del sistema financiero venezolano para prevenir la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas en general. Tales obligaciones se traducen no sólo en la implementación de los mecanismos para la detección de las operaciones que puedan utilizarse para la legitimación de capitales, sino particularmente en la detección de las aquellas que por su cuantía, naturaleza, frecuencia o por las caracterizan (sic) las personas que los realizan puedan dar lugar a considerarlas operaciones de legitimación de capitales. (Cfr. Artículo 7 de la Resolución N° 204-93)

    Ello así, el establecimiento de los controles no implican per se el cumplimiento de la normativa para el de control y prevención de las operaciones de legitimación de capitales. Por el contrario, es la efectiva y oportuna detección de aquellas operaciones señaladas en la Ley, la que condiciona el cumplimiento de las normas aplicables.

    En el caso sub iudice, esta Corte observa de la revisión de las actas del expediente que la operación en cuestión debido a circunstancias tales como la regularidad, montos y naturaleza jurídica de las relaciones contractuales entre los entes o sujetos en que ella intervienen -véase supra-, detentaban unas características que se compaginan con la afirmación de la Administración como unas operaciones que debían ser oportunamente detectadas. Por lo que se desestima la denuncia formulada y, así se declara.

    En lo que respecta al denunciado falso supuesto de derecho, expresó el fallo apelado:

    Afirma la accionante que el acto se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración ejerce de manera abusiva el control que tiene sobre las instituciones financieras, interpretando de manera errada las normas que le sirven de fundamento. En tal sentido, circunscriben sus denuncias en los siguientes argumentos: (i) Que al no ser cliente el ciudadano J.M. delB.T. S.A. Sucursal Venezuela, no es posible exigir que se mantengan registros.; (ii) que las operaciones de depósito en una cuenta corresponsal es una operación normal, no inusual para su representada; y por último, estima que (iii) ‘sin que medie acto administrativo que así lo establezca considera que los depósitos efectuados en las cuentas corresponsales de los bancos del exterior, toda vez que tales operaciones entre el Banco Exterior y sus clientes en el exterior (casas de cambio) no las realiza en ningún momento el banco receptor del depósito (en este caso nuestra representada) además de ser lícitas y permitidas las operaciones de arbitraje y compraventa de monedas tanto en el exterior como en Venezuela, las considera inusuales o fuera de lo convencional, pese a que nada expresa sobre la inexistencia de obligaciones de nuestra representada sobre el control y registro de un ciudadano que no es cliente de nuestra nuestra representada’ (sic).

    Partiendo de la norma contenida en el artículo 215, numeral 3 la cual establece lo siguiente: Artículo 215: A los fines de implementar el plan operativo que evite la utilización del sistema bancario e instituciones financieras, con el propósito de legitimar capitales y otros bienes económicos provenientes de la comisión de los delitos previstos en esta Ley o en actividades relacionadas con la misma, el Ejecutivo Nacional deberá establecer las normas generales para la identificación de clientes, registros, limitaciones al secreto bancario, deber de informar, protección de empleados e instituciones y programas internos, en base a las siguientes disposiciones (...) 3.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, según lo dispuesto anteriormente, deberán establecer mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, tengan o no algún propósito económico aparente o visible, así como también las transacción en tránsito o aquellas cuya cuantía lo amerite, a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional. El propósito y destino de tales transacciones deberán ser objeto de minucioso examen y cualquier hallazgo o conclusión deberá conservarse por escrito y estar disponible para los organismos de supervisión y control, los auditores de la Superintendencia de Bancos , del Ministerio de Hacienda y de los Órganos de Policía Judicial.

    Resulta claro que la citada norma no se refiere tan solo a la identificación de clientes -y el consecuente registro de los mismos-, sino también, al deber de detectar e informar de cualquier transacción compleja, desusada o no convencional.

    Ciertamente, si bien la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no podría exigir, en principio, al Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela la identificación del ciudadano J.M. como cliente de esa institución bancaria. Lo cierto es que en virtud de los precisos términos del artículo parcialmente trascrito, la operación en la cual se encuentra vinculado tanto el mencionado banco como el ciudadano J.M., se podría subsumir dentro de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que merecían, en principio, el respectivo seguimiento por parte de la accionante.

    En efecto, si bien el acto no se fundamenta en la condición de cliente del mencionado ciudadano, resulta imperioso determinar si la operación realizada por el Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela se ajusta a los supuestos de hecho de la norma aplicable y, en consecuencia, la Administración actuó dentro de sus competencias legalmente atribuidas.

    A pesar que no es controvertido que las operaciones de depósito en una cuenta corresponsal es una operación normal, no inusual y además lícita para el Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela, es innegable sostener en relación con las denominadas cuentas de corresponsalía -o aquella ‘operación bancaria, neutra y contable, consistente en que una entidad de crédito, a petición de un cliente suyo cuentacorrientista, y previo adeudo de una determinada cantidad en la cuenta corriente de este último, ordena efectuar un abono por un importe equivalente, en otra cuenta distinta, en diferente entidad y sin que sea necesaria, al efecto, la colaboración de una tercera entidad bancaria’ (véase en tal sentido, VÁZQUEZ PEÑA, M.J.L.T.B. deC., M.P. 1998, página 122)-, que ‘hallándose las cuentas implicadas en la transferencia en distintas entidades crediticias, la del ordenante no puede completar por sí misma, la operación, sino que ha de valerse –de forma ineludible- de los servicios de un segundo banco. Además el hecho de que las cuentas corrientes del ordenante y del beneficiario –sean o no la misma persona- están situadas en entidades bancarias distintas, e independientemente de que se trate del supuesto más frecuente en la práctica diario, sin lugar a dudas complica la operación, como consecuencia de que desaparece la vinculación existente entre el ordenante y la entidad de crédito del beneficiario al dejar de ser la misma entidad para ambos sujetos’ (Cfr. GARRIGUES Díaz-Cañabate, Contratos Bancarios, página 573). (Resaltado de

    esta Corte)

    Por lo tanto, visto que el artículo 215, numeral 3 eiusdem establece ‘el deber de informar’ o que permitan conocer y controlar ‘cualquier transacción compleja’ y, siendo la operación sub examine una operación que cumple con tales características, es perfectamente subsumible dentro del supuesto de hecho de la ya citada norma.

    Aunado a las anteriores consideraciones, esta Corte observa que en la Resolución N° 204-93 de fecha 4 de agosto de 1993, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece un conjunto de normas que particularizan que (sic) operaciones deben ser objeto de ‘especial seguimiento’.

    Así, en el caso sub iudice se verifican plenamente algunos supuestos del artículo 7 de la Resolución N° 204-93 de fecha 4 de agosto de 1993, la cual obliga a las instituciones financieras prestar especial atención a operaciones que por su naturaleza -operaciones de cambio o de transferencia, las cuales en el Parágrafo Único del mencionado artículo deberán ser objeto de un ‘seguimiento especial’-, frecuencia -se realizaron 33 depósitos entre los meses de febrero y junio de 1997, cada uno por nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo)-, o por las características de las personas que los realizan -en estos casos se desprende de las actas del expediente administrativo (folios 62, 420, 525, 526, 527 y 528) que algunos depósitos efectuados por personas naturales (vrg. Ciudadano H.H.) se corresponden con personas jurídicas que se constituyen en casas de cambio fronterizas (vrg. Casa de Cambio H.H.)- puedan considerarse como operaciones de legitimación de capitales.

    También debe esta Corte, hacer referencia al carácter lícito de las operaciones efectuadas por el Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela. En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica -FABIAN CAPARRÓS, ALEEN CANG y A.M. HERCOWITZ- han señalado que la legitimación de capitales es un proceso tendente a obtener la aplicación en actividades económicas lícitas de una masa patrimonial derivada de cualquier género de conductas ilícitas, con independencia de cuál sea la forma que la masa adopte, mediante la progresiva concesión a la misma de una apariencia de legalidad.

    Ciertamente, es ese carácter de utilizar medios lícitos -como son las actividades desarrolladas por la instituciones financieras de conformidad con la ley- para encubrir una masa patrimonial obtenida por medios ilícitos, lo que compele al Estado a establecer una serie de mecanismos conjuntamente con las instituciones financieras, para que de manera efectiva se evite tal actividad.

    A causa de tal exigencia, y bajo los principios de hermenéutica que compelen al intérprete a considerar que el legislador no incurre en repeticiones inútiles y, tomando en consideración que el sometimiento a la supervisión de la Superintendencia implica la aplicación de un régimen estatutario de derecho público a entidades de carácter privado que desarrollan una actividad económica permitida por el ordenamiento jurídico, en estas normas la expresión ‘operaciones complejas’ o que los entes sometidos a su inspección tienen ‘el deber de informar’ o ‘deberán establecer mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier transacción compleja’ deben interpretarse en sentido estricto, por lo que las instituciones financieras deben, a no dudarlo, identificar en el momento que ocurrían y no cuando el ente supervisor se

    los notificó.

    Ahora bien, establecer el nivel de diligencia exigible a las Instituciones Financieras debe ser analizado de manera casuística. En el presente caso, el incumplimiento sancionado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de elementos tales como las características de la operación y el conocimiento pleno de las mismas por parte del Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela -tal como se desprende de la información presentada, folios 85 al 127, en los cuales se evidencia que dicha entidad no sólo conoce los montos aportados sino las el carácter de las mismas (operaciones de compra y venta de divisas)-. Asimismo, esta Corte observa que si bien afirma el accionante que cuenta con los mecanismos necesarios para la prevención de operaciones de legitimación de capitales –lo cual imposibilitaría sancionar a la recurrente por la no implementación formal de tales mecanismos-, tales circunstancias en modo alguno afectan la exigibilidad del cumplimiento con las disposiciones contenidas en el artículo 215, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos antes expuestos, vale decir, el detectar tales operaciones en el momento que sucedían. Por lo tanto, al no observar esta Corte que el acto impugnado adolezca de los vicios denunciados, resultan improcedentes la denuncias formuladas y, así se declara.

    Finalmente, en lo atinente a la presunta violación del principio de tipificación de las penas, estableció el a quo en la sentencia impugnada, lo siguiente:

    En cuanto a la violación del principio de tipificación de las penas, aduce la recurrente que del acto administrativo impugnado no se desprende que el mismo tenga fundamento en una norma que prohíba o reprima la conducta realizada por su representada, y que no se hayan establecido mecanismos para conocer y controlar cualquier transacción, que a su juicio, sea compleja, inusual o no convencional.

    (...omissis...)

    La flexibilidad para investigar los comportamientos u operaciones que pudieran realizarse con capitales provenientes de actividades ilícitas, no permite un ejercicio discrecional de la actuación de la Administración, para de esa forma considerar a cualquier operación financiera sea considerada como operaciones de legitimación de capitales.

    En este sentido, artículo 215, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no deja a la discrecionalidad de la Administración la determinación de las operaciones que deben ser objeto de la obligación de informarlas, ya que en la Ley se hace alusión a las características de tales operaciones y, por ende, son perfectamente determinables y limitables al complementar los demás supuestos de dicho artículo.

    En atención a lo anteriormente expuesto, se requiere que cualquier operación que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras considere como inmersa dentro de los supuestos del numeral 3 del artículo 215 eiusdem, pueda ser investigada y sancionada de demostrarse su adecuación dentro de los supuestos de hecho de las (sic) norma.

    Así, la apreciación inicial de la Superintendencia, en cuanto a la situación de la operación como una operación compleja -aunado a las características establecidas en el artículo 7 de la Resolución N° 204-93 de fecha 4 de agosto de 1993- no fue desvirtuada por los presuntos infractores durante el procedimiento administrativo o el presente proceso.

    De las consideraciones antes expuestas, se desprende que las circunstancias fácticas de las operaciones efectuadas se subsumen perfectamente en el supuesto de hecho de la norma -según el alcance establecido supra- en tanto que, debido a las características de las mismas comportaban una necesaria fiscalización y deber de identificar en el momento que ocurrían y no cuando el ente supervisor se

    los notificó.

    Asimismo, se observa que tanto el supuesto de hecho de la norma así como su consecuencia jurídica se encuentran claramente definidas de una simple lectura del numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En el caso sub iudice, una vez realizadas las anteriores consideraciones esta Corte estima, que la infracción y sanción establecida en el artículo 215, numeral 3 eiusdem, es insuficiente a los fines de determinar los elementos esenciales a la misma y, en consecuencia, para determinar cuáles son en definitiva las conductas infractoras que la Administración imputa como sancionables a cargo del justiciable. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil BANCO TEQUENDAMA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 305-99 de fecha 10 de noviembre de 1999, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así se decide.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Por escrito consignado ante esta Sala el 17 de junio de 2003, la representación judicial de la entidad bancaria recurrente formalizó la apelación interpuesta contra el fallo parcialmente transcrito supra, en los siguientes términos:

    Que contrariamente a lo expresado en el fallo apelado, el estatus de cliente o no del del ciudadano J.M., no es indistinto a los fines de la sanción que le fuere impuesta al Banco Tequendama, S.A., Sucursal Venezuela, ello en virtud de que la normativa invocada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como fundamento del acto recurrido, impone la obligación de establecer un registro individual de sus clientes, por lo cual no hubo incumplimiento de la misma por parte de la actora, por no poseer un registro del citado ciudadano, en virtud de que no era su cliente.

    Que asimismo, no es cierto que la actividad de la entidad bancaria demandante encuadre en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues: a) La recurrente satisfizo el requerimiento de dicha norma al contar con i) la aplicación del Sistema Integral para la Prevención del lavado de Activos (SIPLA) desde 1.993, ii) la adopción de un Código de Ética y una normativa interna acorde con estándares internacionales sugeridos por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas (sic); y iii) la adopción de las cuarenta (40) recomendaciones del Grupo Financiero Internacional (FAFT) y la Declaración de los Principios adoptada por el Comité de Regulación y Supervisión del Comité de Basilea; y b) El ciudadano J.M. sólo realizó depósitos con cheques girados contra cuentas mantenidas en bancos locales de la República de Venezuela, en cuentas corresponsales del Banco Tequendama en el exterior (en este caso, casas de cambio colombianas), conducta que per se no guarda relación con la legitimación de capitales, ni tiene nada de sospechosa, desusada, compleja o no convencional.

    Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no dio respuesta a tales alegatos, por lo que el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no apreciar los elementos en que se fundamenta el recurso de nulidad interpuesto.

    Que la decisión del a quo incurre en el vicio de incongruencia positiva, al señalar argumentos en defensa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no desarrollados por esa autoridad administrativa durante la sustanciación de la presente causa, pues el argumento de la oportunidad y eficacia de la detección de conductas inusuales no es alegado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que La CPCA se aparta de los argumentos desarrollados por nuestra representada y señala argumentos a favor de la SUDEBAN; y que asimismo, incurre el a quo en el aludido vicio, cuando afirma en el fallo apelado que el numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exige a las instituciones financieras, el deber de informar o que permitan conocer y controlar “cualquier transacción compleja” y, siendo la operación sub examine una operación que cumple con tales características, es perfectamente subsumible dentro del supuesto de hecho de la ya citada norma.

    Que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión impugnada, la recurrente no fue sancionada por no informar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la conducta del ciudadano J.M., pues como se desprende de la lectura del expediente, el Banco Tequendama, S.A., Sucursal Venezuela, suministró la información que al respecto y en su oportunidad, solicitara el citado ente administrativo.

    Finalmente, que el a quo no dio respuesta a la denunciada violación del principio de tipicidad de las penas, en virtud de que se pronunció al respecto sólo de manera general, sin entrar a analizar el alegato en concreto, referido a que no existe normativa alguna que regule el pretendido deber de las instituciones financieras, de informar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre conductas inusuales o complejas; así como tampoco desvirtúa la afirmación hecha en torno a que el acto recurrido (i) no tenga su fundamento en una norma que prohíba o que reprima la conducta realizada por nuestra representada, como lo es el de recibir en sus taquillas depósitos para un cliente en su cuenta corriente acto del cual resulta imposible imputar a una institución financiera responsabilidad sobre la identificación física y personal de todos los depositantes y efectos de depósito que se efectúen en las cuentas corrientes o de otro tipo de sus clientes, o, (ii) que nuestra representada no haya establecido mecanismos para conocer y controlar cualquier transacción, que a su juicio, sea compleja, inusual o no convencional de conformidad con el artículo 215, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Visto el escrito de formalización de la apelación presentado por la parte recurrente, se advierte la inconformidad de la misma respecto al dispositivo del fallo apelado, en torno a dos aspectos, a saber: a) El tratamiento dado al alegado falso supuesto de hecho del acto recurrido; y b) La solución aportada en cuanto a la denunciada violación del principio de tipicidad de las penas.

  3. Con relación al tema del falso supuesto de hecho de la resolución impugnada, advierte la Sala que al formalizar la apelación la recurrente se enfoca en los siguientes puntos:

    1. Que la falta de registro del ciudadano J.M., no implicaba un incumplimiento de la normativa aplicable al caso, pues el citado ciudadano no era cliente del Banco Tequendama, S.A., Sucursal Venezuela, y aquella impone a las instituciones financieras el deber de registrar sólo a sus clientes.

    2. Que la demandante dio cabal cumplimiento al dispositivo contenido en el numeral 3 del artículo 215 de la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que tiene instaurados y operativos, múltiples mecanismos para prevenir la legitimación de capitales, además de que las operaciones realizadas por el ciudadano J.M. eran totalmente lícitas; y

    3. Que la oportunidad y eficacia de la detección de conductas inusuales ni la presunta omisión de haber informado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre dichas conductas, fueron los hechos generadores de la sanción.

    En lo que respecta a los alegatos de la recurrente en torno a que no incumplió con el citado numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el citado ciudadano J.M. no es cliente del Banco Tequendama, S.A., Sucursal Venezuela, y en consecuencia, dicha institución bancaria no debía tener un registro del mismo, advierte la Sala, que el primer considerando del acto impugnado (Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 087-99, de fecha 16 de marzo de 1999) expresa:

    Visto que esta Superintendencia determinó que el BANCO TEQUENDAMA, S.A., Sucursal Venezuela, presuntamente infringió lo establecido en el artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución No. 204-93 de fecha 4 de agosto de 1993, por cuanto no realizó los esfuerzos razonables tendentes a determinar y registrar la identidad de clientes usuales y ocasionales que transferían fondos hacia la República de Colombia.

    (Resaltado de la Sala)

    Asimismo se advierte, que la Resolución recurrida dejó sentado más adelante, en el capítulo contentivo de la motivación del acto, lo siguiente:

    Ahora bien, en relación al segundo argumento según el cual:’el Banco Tequendama, en sus oficinas de Venezuela o en Colombia, no ha tenido en el pasado y no tiene en el presente ninguna relación directa de negocios, con el ciudadano venezolano J.M., antes citado’, esta Superintendencia, tal como se expresó en párrafos precedentes, considera que la política ‘Conozca su Cliente’, así como las normas que rigen la actividad bancaria en esta materia, no pueden estar dirigidas o simplemente interpretarse, como el seguimiento que debe realizarse a los clientes con quienes el banco mantiene una relación comercial permanente, sino que debe extenderse a cualquier persona que efectúe una o varias operaciones en la Institución Financiera, que por sus características requiera especial atención.

    En el presente caso, el ciudadano J.M. sólo participaba en la operación, al girar alguno de los cheques depositados en el BANCO TEQUENDAMA, S.A., Sucursal Venezuela. Sin embargo, aún cuando el referido ciudadano no es cliente de ese Banco, no podríamos razonablemente abstraer esa única característica, de una operación que por su complejidad, debió haber tenido un seguimiento especial en virtud de los indicios coincidentes del caso.

    De los extractos de la Resolución recurrida arriba transcritos, se aprecia una aparente contradicción, pues en efecto, el aludido considerando afirma que la presunta transgresión de la normativa aplicable al caso, radica en la falta de diligencia de la recurrente en cuanto a la determinación y registro de la identidad de clientes usuales y ocasionales que transferían fondos hacia la República de Colombia, mientras que en la motivación del acto, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras afirma que el carácter de “cliente” es irrelevante respecto al supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Advierte la Sala que la citada norma reza:

    ARTICULO 215.- A los fines de implementar el plan operativo que evite la utilización del sistema bancario e instituciones financieras, con el propósito de legitimar capitales y otros bienes económicos provenientes de la comisión de los delitos previstos en esta Ley o en actividades relacionadas con la misma, el Ejecutivo Nacional deberá establecer las normas generales para la identificación de clientes, registros, limitaciones al secreto bancario, deber de informar, protección de empleados e instituciones y programas internos, en base a las siguientes disposiciones:

    (...omissis...)

  4. - Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, según lo dispuesto anteriormente, deberán establecer mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, tengan o no algún propósito económico aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquéllas cuya cuantía lo amerite, a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional.

    El propósito y destino de tales transacciones deberán ser objeto de minucioso examen y cualquier hallazgo o conclusión deberá conservarse por escrito y estar disponible para los organismo de supervisión y control, los auditores de la Superintendencia de Bancos, del Ministerio de Hacienda y de los órganos de Policía Judicial.(...)”

    Para la Sala, es claro que el espíritu, propósito y razón del artículo antes transcrito, es la prevención de la utilización del sistema bancario e instituciones financieras para la legitimación de capitales, siendo el registro e identificación de clientes sólo una de las medidas a implementarse para tal fin, por tanto, se comparte la motivación del acto impugnado respecto a la irrelevancia de la condición o no de “cliente” del ciudadano J.M., como condición para la incursión de la institución bancaria demandante dentro del supuesto previsto en la citada normativa.

    Asimismo, precisa la Sala destacar en este punto, que este Alto Tribunal se ha pronunciado previamente sobre la naturaleza de la actividad desarrollada por las entidades bancarias y otras instituciones financieras, como respecto a la necesidad de control que por parte del Estado debe ejercerse sobre ella, así, en sentencia Nº 825, de fecha 06 de mayo de 2004, caso: Banco del Caribe, la Sala Constitucional dejó sentado

    (...)la actividad de intermediación financiera que realizan sociedades mercantiles como el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal,(...)está vinculada con la preservación de un interés general como es la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en el ámbito de la intermediación financiera y de la cual depende el disfrute efectivo, real, de derechos o intereses individuales y colectivos de la población, y es por tal razón que el Estado tiene la obligación constitucional de ejercer una serie de controles en el ámbito donde tiene lugar la mencionada actividad de intermediación, a través de la legislación y de la actividad administrativa de la autoridad competente, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones que tanto la Constitución como el bloque de la legalidad imponen a los agentes del sector, así como el respeto de los derechos subjetivos de los usuarios de los servicios privados que prestan las instituciones bancarias y financieras, pero de cuya eficiente y justa prestación depende, se insiste, la satisfacción de derechos e intereses individuales y colectivos, lo cual, en definitiva, es el objetivo al que debe dirigirse la regulación y la actuación de la Administración.

    En tal sentido, dada la relevancia que en la esfera de los administrados tiene la actividad de intermediación financiera que llevan a cabo las instituciones bancarias, el control que sobre ella ejerce el Estado debe ser riguroso, en tal virtud, y al analizar el caso concreto, no resulta lógico que el control para la prevención de legitimación de capitales a través del sistema bancario e instituciones financieras, se limite a sus clientes, esto es, aquéllas personas que directamente contraten productos y servicios de la institución que se trate, sino de todos aquéllos usuarios de las mismas, que en términos de la norma que sirvió de base al acto atacado, realicen transacciones complejas, desusadas o no convencionales para tal fin. En consecuencia, se desechan los argumentos de la apelante al respecto, y así se declara. Ahora bien, alega también la recurrente que dio cumplimiento al dispositivo contenido en el numeral 3 del artículo 215 de la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que tiene instaurados múltiples mecanismos para prevenir la legitimación de capitales.

    En este sentido, estima la Sala que el hecho aislado de instaurar múltiples mecanismos para prevenir la legitimación de capitales, no es per se motivo suficiente para afirmar que se ha dado cumplimiento al dispositivo contenido en el citado numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de que dicha norma no limita el deber de prevención de legitimación de capitales impuesto a las entidades bancarias y financieras, al simple establecimiento de los mecanismos que permitan conocer cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, sino que el mismo se extiende a la exigencia de la eficacia de dichos mecanismos, lo cual queda en evidencia cuando la norma in commento exige que los mismos deben permitir conocer y controlar cualquiera de las ya citadas transacciones complejas, desusadas o no convencionales.

    En este orden de ideas, es menester determinar qué clase de transacciones fueron realizadas por el ciudadano J.M., para entonces verificar si era necesario implementar o no los mecanismos de prevención para la legitimación de capitales, y de ser el caso, ponderar la eficacia de aquéllos establecidos por la entidad bancaria demandante.

    Se advierte del libelo, como del acto impugnado, que la conducta desempeñada por el ciudadano J.M. consistió en una serie de transferencias de depósitos (en total 33), cada uno por la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), realizados entre los meses de enero y julio de 1997, desde el Banco Tequendama, S.A., Sucursal Venezuela hasta su sede en Colombia, dirigidas a personas naturales y jurídicas que resultaron ser casas de cambio fronterizas.

    Para la Sala, es claro que la compra de divisas a través de corresponsales de entidades bancarias ubicadas en dos distintos países, por montos coincidentes y con mucha frecuencia en un lapso breve, es una operación compleja que debió, al menos, llamar la atención del Banco Tequendama, S.A., Sucursal Venezuela, encargado de la recepción de los depósitos, a la luz de la normativa que le impone el deber de velar por la prevención de la legitimación de capitales.

    Asimismo, y contrariamente a lo señalado por la recurrente, la información requerida por la aludida Superintendencia en torno a la actividad realizada por el ciudadano J.M., no fue oportunamente suministrada por el Banco Tequendama, S.A., Sucursal Venezuela, pues en efecto, corre inserta al folio 244 del expediente administrativo, una comunicación de fecha 03 de junio de 1998, dirigida por la referida institución bancaria al citado ente administrativo, donde da respuesta al requerimiento que le fuera hecho mediante el Oficio Nº SBIF-ULC-3617, de fecha 28 de mayo de 1998, limitándose a señalar que, entre otros, el ciudadano J.M., no mantenía ningún tipo de operación ni transacción financiera con ella.

    En tal sentido, resulta evidente que los mecanismos implementados por la entidad bancaria demandante para la prevención de legitimación de capitales, de estar debidamente implementados, fueron poco eficaces, pues no permitieron detectar y controlar oportunamente operaciones complejas sospechosas, como la desempeñada por el ciudadano J.M.; motivo por el cual sí se encuentra incursa en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, no incurre el acto recurrido en el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

  5. - Ahora bien, alega la recurrente que el a quo no resolvió la denunciada violación del principio de tipicidad de las penas, pues no logró desvirtuar la inexistencia de normas reguladoras del pretendido deber de las instituciones financieras, de informar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre conductas inusuales o complejas, o de alguna que prohíba a las instituciones bancarias recibir depósitos para un cliente en su cuenta corriente.

    Al respecto advierte la Sala, el primer lugar, que no se trata de que sea ilícito para las instituciones bancarias el hecho de recibir depósitos en las cuentas corrientes de sus clientes, sino que por sus características, una transacción que a simple vista no tiene nada de particular, puede convertirse en un medio para legitimar capitales, pues de eso se trata, de revestir de legalidad o licitud, dinero o activos provenientes de actividades delictivas, por tanto, obviamente no existen normativa alguna que prohíba la actividad lícita consistente en que los bancos reciban depósitos para un cliente en su cuenta corriente, sino que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto normas que permitan detectar y controlar transacciones que revestidas de licitud, puedan ser utilizadas como vehículo para legitimar capitales u otro activo provenientes de actividades delictivas.

    Asimismo, alega la parte actora que no existen normas que regulen el deber de las instituciones financieras de informar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre conductas inusuales o complejas; para la Sala, la simple lectura del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, parcialmente transcrito supra, así como de las disposiciones contenidas en las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales, dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, basta para desvirtuar la pretensión de la recurrente al respecto, pues es claro que a fin de prevenir la legitimación de capitales provenientes de actividades delictivas, los bancos y otras instituciones financieras están en el deber de mantener al tanto al citado ente administrativo, de cualquier conducta irregular, sospechosa, compleja, desusada o no convencional que sea procesada a través de ellos.

    En tal virtud se declara la improcedencia de la alegada violación al principio de tipicidad de las penas. Así se decide.

    Finalmente, desechados en su totalidad los alegatos de la recurrente, debe declararse la improcedencia de la apelación interpuesta, y así finalmente se declara.

    V DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad de comercio BANCO TEQUENDAMA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de febrero de 2003, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la apelante contra la Resolución Nº 305-99, de fecha 10 de noviembre de 1999, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que confirmó la Resolución Nº 087-99, de fecha 16 de marzo de 1999, dictada por el mismo organismo.

    En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión y devuélvase el expediente junto con oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2003-0568

    En primero (01) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00764.

    La Secretaria,

    A.M.C.

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