Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-S-2010-000889

En fechas 27 y 28 de julio de 2010 los ciudadanos J.A.T., A.M. y N.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.027.436, 20.417.684 y 20.291.198, respectivamente, en su condición de oferidos en el presente asunto, asistidos por el abogado R.B., identificado con el IPSA N° 76.919, conjuntamente con el abogado S.J.B., identificado con el IPSA N° 76.855, apoderado judicial de la empresa Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios, C.A. parte oferente, suscribieron escritos presentados por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, mediante los cual celebraron transacciones a los fines de dar por terminado el presente asunto, y en tal sentido, la empresa ofreció cancelar a los trabajadores las cantidades de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.561,86) AL CIUDADANO J.A.T., , OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.551,50) A LA CIUDADANA A.M. Y TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.681.48) AL CIUDADANO N.M., suma aceptada por los trabajadores.

En consecuencia, este Juzgado, en virtud que las transacciones celebradas no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo les imparte su HOMOLOGACION, DANDOLES EFECTOS DE COSA JUZGADA, CON EXCEPCIÓN DE LO SEÑALADO EN LAS DISPOSICIONES QUINTA, de los escritos de transacción presentados por las partes.

Allí, se formula el desistimiento por parte de los trabajadores de “… cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere…”. De tal forma que este Juzgado se abstiene de homologar dicho desistimiento, toda vez que el mismo es contrario a derecho, y vulnera normas de orden público, vulnerando derechos irrenunciables de los trabajadores.

Ello, toda vez que los trabajadores no pueden desistir de las acciones y, menos aún, pueden ser homologadas dichas solicitudes, ya que las mismas representarían una renuncia a los derechos adquiridos por ellos, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana D.E.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE M.D.E.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

Finalmente, se deja constancia que se dejará transcurrir un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, a los fines de dar por terminado el presente asunto y ordenar su archivo definitivo. Así de establece.

La Jueza

Abg. V.L.

La Secretaria

Abg. Dayana Díaz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR